SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0561/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la transgresión de sus derechos a la salud, a la vida y al debido proceso en sus componentes de defensa, valorativa de la prueba y congruencia; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; arguyendo que, por Auto Interlocutorio de 23 de febrero de 2021, la Jueza demandada determinó mantenerlo con detención preventiva por concurrir los riesgos procesales descritos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 7; y, 235.2 del CPP, por la supuesta comisión del ilícito de tráfico de sustancias controladas y otros, sin efectuar una adecuada valoración de cada uno de los elementos probatorios presentados y, pese a formular el recurso de apelación, la Vocal demandada mediante Auto de Vista 60/2021 de 23 de febrero -coartando su intervención en audiencia de apelación incidental al concederle únicamente cinco minutos para fundamentar sus agravios-, ratificó el fallo cuestionado, advirtiéndose de la misma ausencia de valoración del contrato de alquiler, el REJAP y las certificaciones que adjuntó para desvirtuar lo concerniente al elemento trabajo, apartándose de las directrices de la Resolución 1/2020 de la CIDH, que tiene aplicación preferente en el Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud del art. 256.I de la CPE.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre de prueba en la acción de libertad

La SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio, entendió que: «Si bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’’’».

En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan en hechos controvertidos pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en números casos con dicha problemática concluyó que: «…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…» (SCP 0046/2015-S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: «se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por el accionante y el codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio mucho más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Sobre la remisión de la prueba al Tribunal Constitucional Plurinacional por jueces y tribunales de acción de libertad

Al respecto, el art. 126.IV de la CPE, establece: “El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión.”, concordante con aquel, el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: “…La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución…”.

En cuanto al manejo de la prueba en un proceso constitucional que se encuentre en poder de los Jueces y Tribunales de garantías así como las Salas Constitucionales, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que, a partir del: “…principio de inmediación y la posibilidad de los jueces y tribunales de garantía de acudir a los centros de detención, el deber de diligencia que deben tener en la recolección de elementos probatorios resulta mucho más intenso que la del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por el transcurso del tiempo únicamente puede requerir prueba indispensable para la resolución de un caso…

Asimismo, la diligencia del juez o tribunal de garantías tampoco excluye la posibilidad de que la parte accionante aporte elementos de convicción que le permitan obtener una resolución favorable a sus pretensiones máxime, cuando en ciertas circunstancias es la única que conoce y puede presentar dicha prueba.

(…)

De lo anteriormente explicado se establece que todo juez o tribunal de garantías, cuenta con la obligación de remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional:

a. Toda la prueba aportada por la parte accionante y demandada en la acción de libertad.

b. La prueba que de oficio pudo producir máxime cuando la misma haya servido para resolver inicialmente la problemática.

En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma” (énfasis añadido).

Por su parte, la SCP 0474/2012 de 4 de julio, citada por la SCP 0487/2018-S3 de 10 de septiembre, indicó que: “…tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad. Al respecto la   SC 2152/2010-R de 19 de noviembre, que cita a su vez la SC 0053/2010-R de 27 de abril dice: para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico…’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

De igual manera, la SCP 1036/2014 de 9 de junio, citando a la SCP 2383/2012 de 22 de noviembre, que a su vez reiteró los fundamentos establecidos en la SC 0320/2010-R de 15 de junio, precisó que: «se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada”; este entendimiento fue reiterado en la jurisprudencia establecida en la SCP 0298/2012 de 8 de junio, al definir sobre la problemática planteada en ese caso, de la siguiente manera: Del legajo procesal arrimado al expediente, se evidencia que no cursa prueba alguna que acredite dichos extremos, como los memoriales de solicitud a la cesación a la detención preventiva y los actuados procesales a través de los cuales la autoridad demandada habría suspendido las audiencias y lesionado con ello los derechos invocados por el accionante; aspecto que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto si bien es cierto que la acción de libertad por su naturaleza está exenta del cumplimiento de ciertos requisitos formales; empero, resultaría un exceso de la jurisdicción constitucional, emitir criterio sobre lesión de los derechos, cuando no se han compulsado los hechos denunciados con los elementos probatorios mínimos que generen convicción y respalden la decisión asumida por este Tribunal; no pudiendo justificarse la ausencia de elementos de convicción, como lo hizo el Tribunal de garantías, ‘presumiendo la buena fe de la parte’, y con dicho argumento totalmente subjetivo, conceder la tutela solicitada, cuando no se cuenta con la prueba necesaria que acredite de manera objetiva e imparcial la veracidad de los hechos denunciados, pues, como se señaló, al no tener la certeza de la veracidad de las denuncias formuladas y por ende la responsabilidad de la persona o autoridad que incurrió en el acto que infringió los derechos, constituiría un exceso de la jurisdicción constitucional fallar, máxime si como se precisó, el principio de informalismo de esta acción no abarca a la no presentación de prueba necesaria y suficiente que demuestre los actos ilegales de la parte demandada; aspecto que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada, por cuanto no se cuentan con elementos de convicción que respalden lo aseverado por el actor, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada”.

(…)

De lo precedentemente señalado, se infiere que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita un fallo es imprescindible que el accionante presente prueba que demuestre las vulneraciones cometidas por la autoridad demandada, caso contrario no se puede analizar y emitir un fallo, debiendo denegarse la tutela solicitada, por falta de prueba que pudiera compulsarse y de certeza que evidentemente se conculcaron los derechos del accionante» (énfasis añadido).

Siguiendo ese entendimiento, la SCP 0716/2019-S2 de 21 de agosto, sobre la falta de prueba relevante en acción de libertad, sostuvo que: “‘…al tratarse de una excepcionalidad y no regla, se entiende que no toda prueba es prescindible; en el caso de autos, no corresponde la aplicación de la señalada excepción, en razón a que se trata de una prueba fundamental y de relevancia para el análisis del caso -se denuncia falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 3 de febrero de 2016-; consiguientemente, al no contar con la literal mencionada, y entendiendo que la parte accionante no cumplió con la presentación de prueba que demuestre los actos que supuestamente vulneraron sus derechos; además, la acción de libertad en la justicia constitucional carece de una etapa probatoria amplia, por su tramitación especial y sumarísima y carácter de inmediatez en la protección, lo cual, obliga al accionante sustentar su pretensión en esta vía. Razonamientos vertidos en el presente fallo constitucional que, afianzan vernos impelidos en denegar la tutela solicitada’” (las negrillas y el subrayado nos corresponde).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la transgresión de sus derechos a la salud, a la vida y al debido proceso en sus componentes de defensa, valorativa de la prueba y congruencia; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; arguyendo que, la Jueza codemandada sin efectuar una adecuada valoración de cada uno de los elementos probatorios presentados, por Auto Interlocutorio de 23 de febrero de 2021, en virtud a la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 7; y, 235.2 del CPP, determinó mantener su detención preventiva dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, y no obstante, formular recurso de apelación contra dicha decisión, la Vocal demandada por Auto de Vista 60/2021 de 23 de febrero, ratificó el fallo impugnado, coartándole su participación en audiencia de apelación incidental al concederle únicamente cinco minutos para fundamentar sus agravios, y en el  contenido de la señalada decisión, no efectuar una valoración del contrato de alquiler, el REJAP y de las certificaciones que adjuntó para desvirtuar el elemento trabajo ni permitirle desvirtuar todos los riesgos procesales, apartándose de las directrices de la Resolución 1/2020 de la CIDH, que resguardan su salud y vida, de aplicación preferente por el Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco normativo del art. 256.I de la CPE.

Delimitado como se encuentra el problema jurídico que nos ocupa, es inminente que el acto lesivo deviene en la actuación de la Vocal demandada, quien tramitó el recurso de apelación incidental, desarrollando la audiencia de fundamentación de agravios el 23 de enero de 2021, y posteriormente dictado el acto lesivo identificado por el accionante en el Auto de Vista 60/2021; sin embargo, conforme se tiene de antecedentes, el prenombrado al momento de formular la presente acción tutelar, no adjuntó ninguna prueba referente y vinculada con el citado fallo de alzada -cursando únicamente el escrito de fs. 59 a 73 de obrados, con antecedentes arrimados ante la Jueza codemandada-, dejando de lado la obligación que tenía de presentar prueba pertinente a la pretensión y así acreditar los hechos lesivos que denunció en la emisión del Auto Interlocutorio de 23 de febrero de 2021 y el citado Auto de Vista, en el marco de la jurisprudencia desplegada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, más aun tomando en cuenta que a través de este mecanismo de defensa se pretende que se analice la fundamentación de esta última determinación -entre otros derechos-, y se revise la omisión valorativa e incongruencia del mismo.

En ese entendido, siendo que impele a esta jurisdicción revisar las causas puestas a su conocimiento y arribar a una decisión con base en pruebas objetivas que conlleven una determinación con certeza; en el caso, fue imposible acceder a los fallos judiciales -observados por el impetrante de tutela-; puesto que, el aludido ni los demandados arrimaron prueba a esta acción de libertad, como tampoco lo hizo el Tribunal de garantías; en consecuencia, si bien este mecanismo constitucional tiene como principio el informalismo; sin embargo, aquello  no significa dejar de lado la prueba imprescindible que asegure la pretensión del solicitante de tutela; tal cual entendió la SCP 1108/2017-S3 de 25 de octubre, al establecer que: “…el referido informalismo en cuanto a la obligación de presentar prueba que sustente la acción tutelar, no alcanza a casos donde la parte accionante teniendo prueba en su poder del acto lesivo denunciado no la presenta, o en su caso alega la existencia de un actuado procesal lesivo de su derecho pero no la presenta ni tampoco solicita que la autoridad demandada remita el mismo para la verificación de su denuncia…” (las negrillas nos corresponden); de modo que, para emitirse un fallo que resuelva lo impetrado por quienes la formalizan, resulta ineludible constatar la vulneración de los derechos que alegan como afectados, con base en las piezas procesales que se consideran necesarias para fundar una decisión.

Por consiguiente, resulta evidente la ausencia de prueba concerniente al Auto de Vista 60/2021, que resolvió en grado de alzada el recurso de apelación incidental formulado por el accionante; mismo que, resultaba imprescindible a objeto de contrastar los agravios que expuso con los fundamentos de aquel, y proceder a verificar si efectivamente el mismo carecía de los componentes de debido proceso denunciados, como la falta de fundamentación que se le atribuye, además de la congruencia interna y externa, y la expuesta omisión valorativa de la prueba, resultando imposible dicha contrastación sin la aludida pieza procesal; correspondiendo denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo, reiterando que la razón, devino en la ausencia del aludido Auto de Vista, indispensable a objeto de su compulsa, que permitiera concluir si existió o no lesión de los derechos objeto de denuncia.

Respecto de los derechos a la salud y a la vida, si bien la jurisprudencia constitucional estableció que la protección del último referido es posible a través de esta acción tutelar, por emerger de aquel otros derechos; sin embargo, su “…sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada” (resaltado adicionado [SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo]); es decir, recae en el peticionante de tutela el deber de demostrar que su situación deviene de una arbitrariedad imputable a los demandados, cuya simple evocación de hechos y supuestos sufridos y la descripción de circunstancias sin ninguna prueba que lo respalde, no activa su consideración, debiendo aportar los elementos necesarios a objeto de evidenciar la amenaza concreta y que resulte de circunstancias reales y materiales (SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio); en consecuencia, por las circunstancias descritas, corresponde su denegatoria.

III.4.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, impele pronunciarse sobre el proceder de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, constituidos en Tribunal de garantías, que resolvieron la presente acción tutelar, quienes, pese a tener acceso e inmediación con la grabación del acta de audiencia de fundamentación de agravios desarrollada el “4 de marzo de 2021”, y el respectivo Auto de Vista 60/2021, no procedieron a su remisión, mismo que constituía pieza procesal imprescindible para la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, este Tribunal no puede pasar por alto dicha omisión, cuyo actuar denota un total desconocimiento y apartamiento de su obligación establecida en el art. 38 del CPCo, que expresamente prevé: “…La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución” (énfasis agregado); de cuya lectura se denota claramente la obligación de los aludidos Jueces de despachar la documentación del proceso constitucional, cuyo descuido en el caso impidió que este Tribunal compulse la pretensión del accionante con el contenido del fallo extrañado, deviniendo en la denegatoria de la tutela; extremo por el cual, corresponde llamarles severamente la atención, conminándoles a que en la tramitación de futuras demandas tutelares que sean de su conocimiento, observen su obligación que rige a este mecanismo de defensa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, -aunque con otros fundamentos-, obró de forma correcta.