SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2022- S4
Fecha: 20-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción y a la defensa; toda vez que, la autoridad demandada sin tomar en cuenta que se tiene ordenado el embargo de un bien inmueble, lo que implica que deba procederse a su ejecución y consecuente remate a efecto del pago de los beneficios sociales por la suma de Bs156 121,48.- ordenados mediante Sentencia, emitió la resolución de conminatoria para su pago en el plazo de tres días y, luego, ante el no cumplimiento, el mandamiento de apremio, sin que se haya cumplido con la diligencia de su notificación de manera correcta con dichos actuados procesales; en consecuencia, no pudieron asumir defensa dentro de la causa laboral.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La tutela del debido proceso vía acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0045/2018-S4 de 13 de marzo, estableció que: “La SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
A partir de lo anterior, corresponde señalar que la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión, acciones de libertad en las que se denunció: i) La denegatoria de proposición de diligencias ante el representante del Ministerio Público (SCP 0189/2014-S3 de 25 de noviembre); ii) La competencia del Juez cautelar respecto a los delitos -acción pública y acción privada- (SCP 0165/2014-S3 de 21 de noviembre); y, iii) Solicitud de extinción de la acción penal [SCP 0322/2012 de 18 de junio (con la aclaración realizada en la SCP 1045/2013 de 27 de junio, en la que sí se concedió la tutela)], entre otras’ (SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril).
Bajo el contexto referido, la acción de libertad, el debido proceso y la línea jurisprudencial al respecto, se tiene que ésta puede ser interpuesta a causa de un indebido procesamiento con la finalidad de que se restablezcan las formalidades legales en el proceso, no obstante el alcance de este supuesto, fue configurándose mediante el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, que en sus aspectos importantes estableció la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que: ‘Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones’”.
Jurisprudencia constitucional citada en la SCP 1021/2022-S4 de 15 de agosto.
III.2. Sobre la emisión del mandamiento de apremio en ejecución de sentencia en materia laboral
Al respecto de la emisión del mandamiento de apremio en etapa de ejecución de sentencias dentro del proceso laboral, la SCP 0847/2016-S3 de 19 de agosto, manifestó que: “Sobre la emisión del mandamiento de apremio en ejecución de sentencia y ante el incumplimiento de la obligación laboral, el Tribunal Constitucional transitorio dictó la SC 0085/2010-R de 3 de mayo, concluyó que: '…la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, ha reiterado como causal de restricción excepcional al derecho a la libertad física de la persona el incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social. Es así que los arts. 11 y 12 de la citada Ley, disponen que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social. Sin embargo, la garantía normativa consagrada por el art. 9.I de la CPEabrg, ahora art. 23.I de la CPE, establece las condiciones de validez legal para la aplicación de la medida restrictiva al ejercicio del derecho a la libertad física, por cuanto no es suficiente que esté previsto en la Ley la aplicación de la medida, sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.
Dentro de ese contexto, el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece que, las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto. Por su parte, el art. 216 del mismo Código, prescribe que si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado'”.
En ese orden de ideas, la SCP 0182/2012 de 18 de mayo, haciendo referencia a que previo a disponer el mandamiento de apremio en etapa de ejecución y la manera correcta de notificación a la parte perdidosa, señala que: “En el marco de ese entendimiento, la autoridad judicial previamente a emitir el mandamiento de apremio contra el obligado, inexcusablemente debe notificar con la conminatoria al pago dentro del plazo previsto por ley, sea en forma personal o por cédula en el domicilio señalado a efectos del proceso. Así, la SC 0393/2003-R de 26 de marzo, reiterando el entendimiento asumido en la SC 0239/2003-R de 27 de febrero, expresó: '…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio'“(las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a realizar el análisis del caso traído a revisión, es acertado referirnos que la presente acción de defensa –acción de libertad– incoada por la parte accionante para pedir la tutela ante la supuesta lesión de su derecho al debido proceso; consecuentemente, se deje sin efecto la Resolución de Apremio de 25 de febrero de 2021, contra todos los accionantes; y, ordenar la notificación con la Sentencia, a objeto de asumir conocimiento y garantizar los derechos antes mencionados; es necesario acudir a la jurisprudencia constitucional y lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitución, en el que se estableció que la acción de libertad solo tutela el indebido procesamiento cuando un acto procesal se encuentre vinculado de manera directa a la restricción o amenaza el derecho a la libertad del o los accionantes; los demás componentes del debido proceso, deben ser protegidos por la acción de amparo constitucional.
Por lo que, con relación al cuestionamiento del accionante sobre la ilegal notificación con la Sentencia dentro del proceso laboral, se advierte que, la supuesta indebida diligencia con dicho acto no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad; y, si bien los accionantes alegan que nunca fueron notificados; sin embargo, correspondía poner a conocimiento de la autoridad demandada previamente y en caso de no conseguir la restitución de sus derechos alegados de vulnerados, recién se abre la posibilidad de activar la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional; por lo que, correspondiendo denegar la tutela impetrada respecto a la pretensión inicial del impetrante de tutela de ordenar la notificación con la Sentencia.
Ahora bien; de obrados se tiene que, la Jueza demandada por Auto de 28 de enero de 2021, conminó a los ahora accionantes, Alfredo Coronado Muñoz, Juan Gonzalo Coronado Luna, Maribel Coronado Camacho, Juan Coronado Camacho, Franklin Coronado Barrero, María Roxana Coronado Barrero y Ramiro Coronado Barrero, a pagar la suma de Bs156 121,48.- por concepto de beneficios sociales, su actualización y multa correspondientes, al tercer día de notificados con el referido Auto, bajo alternativa de emitirse mandamiento de apremio en su contra (Conclusión II.1).
Ante lo cual, el 5 y 8 de febrero de 2021, se procedió a notificar con el Auto de conminatoria a los demandados en el proceso laboral, ahora impetrantes de tutela, mediante Cédula Judicial en Secretaría del Juzgado, refiriendo que es, en tenor del art. 82 y 84 del CPC, en presencia de testigo de actuación (Conclusión II.2); como consecuencia de la diligencia descrita anteriormente, ante el incumplimiento de lo ordenado, es decir del pago por concepto de beneficios sociales, por Auto de 25 del citado mes y año, la autoridad judicial demandada en aplicación del art. 216 del CPT, dispuso que por Secretaría se emita el mandamiento de apremio dirigido a la Policía Boliviana, contra los impetrantes de tutela, hasta que cancelen la suma antes citada (conclusión II.3).
Tal como se tiene del precedente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades judiciales, previamente a emitir el mandamiento de apremio contra el o los obligados a pagar beneficios sociales, debe instruir la notificación con dicha conminatoria al pago en el plazo establecido, de forma personal o por cédula en el domicilio señalado a efectos del proceso, esto con la finalidad de garantizar el conocimiento inexcusable por parte de los obligados respecto de la orden de pago, para que vencido el plazo que se les fije, recién se haga efectivo el mandamiento de apremio ante su incumplimiento.
En caso de autos, conforme se tiene de obrados descritos anteriormente, si bien la autoridad demandada emitió la respectiva conminatoria de pago por concepto de beneficios sociales, su actualización correspondiente y la multa respectiva; dispuso la emisión por Secretaria del mandamiento de apremio contra los accionantes, dando por válidas las notificaciones practicadas en estrados judiciales, tal como se tiene de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, incurriendo en una ilegalidad; dado que, la notificación practicada de ese modo, es decir mediante Cédula Judicial en Secretaría del Juzgado, no garantiza el efectivo conocimiento de parte de los obligados respecto de la referida conminatoria, sin darles la posibilidad de defenderse o finalmente cumplir con dicha orden; por ende, se provocó su estado de indefensión, directamente vinculado con su derecho a la libertad, en razón a que al no haber procedido al pago de los beneficios sociales, acarreó como consecuencia se disponga la emisión del mandamiento de apremio, poniendo en riesgo su libertad.
En ese marco, al no tenerse certeza que los impetrantes de tutela hayan tenido conocimiento de la conminatoria de pago de beneficios sociales, a efectos de dar cumplimiento a dicha determinación judicial o de activar los mecanismos de defensa aplicables a la materia, lo que desembocó en el pronunciamiento del Auto del 25 de febrero de 2021, que dispuso que por Secretaría del Juzgado se emita el mandamiento de apremio en su contra, poniendo en riesgo la restricción de su derecho a la libertad personal y de locomoción de los accionantes, corresponde conceder la tutela solicitada en esta parte.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.