SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0576/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 143 a 153, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ilustre Consejo Universitario mediante Resolución I.C.U 018/2021 de 9 de abril, emitió la Convocatoria 001/2021 de 9 de igual mes, para llevar adelante el claustro para la elección de autoridades de Rector, Vicerrector, Decanos, Vice Decanos y Directores de Carrera de la UAGRM; realizada su postulación a “Director de la Carrera de Ciencias Ambientales” (sic) (lo correcto es Director de la Carrera de Ingeniería Agronómica) de la citada Universidad y después del proceso de verificación, tomó conocimiento mediante un listado publicado en la página web de la misma institución que fue inhabilitado, determinación que no le fue notificada personalmente; por lo que, ejerciendo su derecho a la impugnación por memorial de 23 de junio de 2021, impugnó su inhabilitación, respecto a la no convalidación de su Título de Maestría.

Con posterioridad la Corte Electoral Universitaria mediante Resolución C.E.U. 083/2021 de 28 de junio, notificada a su persona el 1 de julio de igual año, confirmó su inhabilitación como candidato.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos a una resolución motivada y congruente, a la valoración razonable de la prueba, correcta aplicación del ordenamiento jurídico, igualdad jurídica, defensa, a ser elegido, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando al efecto los arts. 26 y 92 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restituyan sus derechos lesionados dejando sin efecto la Resolución C.E.U. 083/2021 y se disponga la emisión de un nuevo fallo dentro de los lineamientos constitucionales que se establezcan.

Al amparo del art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitó medida cautelar de suspensión de la habilitación de nuevos candidatos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 207 a 211, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela mediante su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: a) De acuerdo a Reglamento, las inhabilitaciones, solo se producen a requerimiento de otro candidato y no de oficio por la Corte Electoral, lo que motivó la impugnación de la inhabilitación emitiéndose una resolución que no cuenta con fundamentación, remitiéndose al art. 115.II de la CPE y el art. 92 referido a las Universidades públicas, sin efectuar ninguna otra consideración, estableciendo en el análisis del caso que el grado de Maestría del postulante es de Administración de Empresas y consecuentemente, no es afín a la Carrera de Agronomía, sin aclarase por qué no sería afín a la carrera postulada y cuál la razón inhabilitante; b) La inhabilitación antes citada, corresponde a una lesión del derecho a ser elegido, analizado por la SCP 0034/2018-S1 de 13 de marzo, resultando ilógico determinar que una maestría de Administración de Empresas no es afín a la Carrera de Agronomía, pues en esta última también se necesita conocer sobre la administración de empresas, respecto a los valores de semillas, cosechas y lo inherente el rubro productivo; sin embargo, la objetada determinación, no establece por el grado de Maestría en Administración de empresas no tiene relación con la Carrera de Agronomía, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de fundamentación, así como el derecho a ser elegido; y, c) Los arts. 2, 4 y 76 del Estatuto de la UAGRM, determinan que no es requisito indispensable contar con título de Ingeniero Agrónomo para ser Director de dicha Carrera, infiriéndose en consecuencia que la decisión asumida coarta el derecho del solicitante de tutela de participar en la justa electoral, lesionándose el derecho a la igualdad, descrito en la SCP 0511/2015-S1 de 22 de mayo.

I.2.2..Informe de las autoridades demandadas

María Goretty Caballero Padilla, Fidel Mariaca Gonzales, y Julián Ibarra Huallpa, autoridades demandadas mediante informe escrito presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 204 a 205 vta., señalaron lo siguiente: 1) La presente demanda debió ser dirigida y notificada a todos quienes suscribieron las decisiones que se impugnan, habiéndose citado únicamente a la Presidente de la C.E.U. y omitido demandar a Oswaldo Flores Chumacero; 2) Existen actos consentido, toda vez que, contra la Resolución C.E.U. 059/2021, mediante la cual se emitió el listado de candidatos inhabilitados ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en la Convocatoria a Claustro Universitario 001/2021; en el caso del accionante, la inobservancia del requisito descrito en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria a Claustro Universitario, decisión contra la cual el impetrante de tutela no formuló petitorio alguno en la acción de defensa; 3) La justicia constitucional, se encuentra impedida de revisar la labor interpretativa y valorativa de tribunales ordinarios; máxime si, conforme sucede en el caso presente, el solicitante de tutela no cumplió con los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones; 4) La Convocatoria a claustros universitarios, fue pronunciada en estricto cumplimiento del Estatuto Orgánico, siendo que los requisitos no fueron insertados recientemente, sino que son los que establece dio ordenamiento; y, 5) De igual forma, el llamado a elecciones, se emitió en cumplimiento de la autonomía universitaria que consiste, entre otras cosas, en la auto regulación y elección de sus autoridades, siendo en consecuencia, que no se vulneró derecho alguno de accionante y que por el contrario, fue este quien no cumplió los requisitos previstos en la Convocatoria. Por tales motivos, solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mediante escrito de 22 de julio de 2022, cursante de fs. 194 a 196 vta., Edwin Alfredo Aguayo Pinto, apersonándose en calidad de tercero interesado, expresó lo siguiente: i) Mediante memorial de 25 de junio de 2021, dentro de tiempo hábil, el frente RENACER, presentó impugnación a la candidatura del ahora accionante, resultando en consecuencia falso que ningún otro candidato hubiera objetado su participación; ii) La inhabilitación del señalado postulante al cargo de Director de Carrera de Ingeniería Agronómica, resulta correcta; toda vez que, incumplió el art. 5 inc. d) de la Convocatoria a Claustro Universitario, al haber presentado un título de Maestría en Administración de Empresas que no cumple con los establecido en artículo mencionado, pues no es afín a la Carrera que se postula; iii) Al margen de lo antes señalado, el impetrante de tutela, también vulneró el art. 41 inc. d) del Reglamento Electoral (REU) que determina como requisito para ser Director de Carrera, que se debe dictar cátedra en dicha Carrera con categoría de docente ordinario en el claustro facultativo y claustro de carrera; calidad que no le asiste al citado postulante; por lo que no le corresponde candidatear al cargo pretendido al ser profesor interino; iv) Conforme se acredita mediante certificado de trabajo adjunto, emitido el 15 de junio de 2021, por el Departamento de Recursos Humanos de la UAGRM, el accionante desempeña el cargo de Profesor Titular en la Carrera de Ingeniería Comercial y no en la Carrera de Ingeniería Agronómica, a la cual postuló como Director de Carrera; y, v) De igual forma, incumplió con las previsiones contenidas en los arts. 58, 59, 61, 76 y 77 del Estatuto Orgánico de la indicada casa de estudios superiores; describiéndose en el art. 59 inc. a), que el postulante de contar con cuatro años de antigüedad en la docencia en la facultad donde desarrolla sus actividades; toda vez que el solicitante de tutela, según boleta de programación académica de la Carrera de Agronomía, fue programado con Profesor Interino a partir del semestre 1/19, contando en consecuencia únicamente con dos años de antigüedad como docente interino. Por todo lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 122 de 22 de julio, cursante de fs. 211 a 215 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución C.E.U. 083/2021, debiendo las autoridades –hoy demandadas– emitir nuevo pronunciamiento en el marco de los fundamentos de la presente resolución, sin perjuicio de que la Corte Electoral Universitaria, conozca las impugnaciones que pudiera emerger; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El art. 5 inc. b) de la Resolución I.C.U. 18/2021, con el término “afín”, se refiere a un concepto jurídico indeterminado que no establece de forma clara como debe interpretarse el mismo, resultando en consecuencia orientador a efectos de que el intérprete en la actividad administrativa realice una interpretación que no limite y vulnera derechos constitucional, siendo que, a partir de este juicio de proporcionalidad, deben determinar tres aspecto que fueron desarrollados por la SCP 0024/2018-S2 de 28 de febrero: si la medida limitativa de un derecho es adecuada e idónea para la finalidad que se busca; si dicha medida es necesaria o existen otras menos graves; y, analizar la proporcionalidad en el sentido estricto; es decir, si la afectación restricción o limitación del derecho no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; b) La interpretación realizada por la C.E.U., bajo el argumento de que la Maestría no sería afín a la Carrera; por lo que, la documental presentada por el accionante que dicta la materia de Administración Agropecuaria, dentro de la cual se analiza la teoría general de la administración como verbo rector, resulta vinculada a la Administración de Empresas, lo cual constituye una interpretación progresiva y no restrictiva y desde y conforme a la Constitución; lo contrario, implica restricción a los derechos del impetrante de tutela; y, c) Los argumentos expuestos por la Corte Electoral Universitaria en la Resolución C.E.U. 83/2021, no son razonables, toda vez que, si se dicta una docencia vinculada con la materia y se cuenta con subespecialidad en el área, lógicamente se es un profesional capacitado y los estudiantes podrán beneficiarse de los conocimiento del docente; máxime si, la administración como concepto y como ciencia, implica no solo la administración de la cosa privada sino también de la cosa pública, siendo ventajoso que al asumir un cargo jerárquico en una elección, se tenga conocimiento sobre la estructura organizacional de la administración, motivo por el cual, la inhabilitación del accionante, en base al art. 5 inc. b) de la Convocatoria a Claustro Universitario 001/2021, resulta restrictiva a sus derechos al debido proceso y a ser elegible, dado que el concepto indeterminado debe interpretarse bajo el principio de favorabilidad y progresividad de los derechos y no de regresividad.