SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
Oscar Ferrufino Morro, Director Ejecutivo de la APS, a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 2389 a 2401 vta.; y, en audiencia manifestó: 1) Las operaciones observadas por la AFP se refie
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución “94/202” de 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 2417 a 2425 vta., denegó la acción de amparo constitucional; bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto al cumplimiento de la subsidiariedad e inmediatez, corresponde señalar que el objeto en la presente causa está circunscrita a un proceso sancionatorio, por el cual, la parte peticionante de tutela fue sometido a un proceso de fiscalización por el ente regulador constituido por la APS, proceso en el cual, se cumplieron con los recursos administrativos de revocatorio y jerárquico, emergiendo la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 004/2021 y el “Auto Aclaratorio”, respecto al cual no existe otro medio de impugnación emergente de ese proceso administrativo ni que pueda ser modificada o cambiar la determinación por vía administrativa; asimismo, al haber sido dicha Resolución notificada el mes de febrero, así como su complementario se tiene que a la fecha de presentación de esta acción de defensa no supera los seis meses, dándose con ello cumplido el principio de inmediatez; ii) La parte accionante identificó como vulnerado su derecho al debido proceso al señalar que la resolución cuestionada estaría carente de fundamentación y motivación, que la resolución habría ingresado en una falta de valoración probatoria y que se habría desconocido en la previsión del art. 82 del CPCo al continuar con el trámite del caso, desconociendo los efectos de un auto de admisión de una acción de inconstitucionalidad concreta; iii) En base a lo descrito corresponde indicar que en el caso se presentó al inicio del procedimiento administrativo una acción de inconstitucionalidad concreta sobre la normativa considerada por la parte impetrante de tutela inconstitucional, acción que fue rechazada por el hoy accionado y ante el Tribunal Constitucional Plurinacional fue admitida en su trámite mediante AC 0065/2019-CA, al respecto el art. 82 y ss. del CPCo, señala que promovida la acción no se interrumpirá la tramitación del proceso debiendo continuar hasta el momento de dictarse sentencia o resolución final mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional, no siendo la finalidad de dicha acción paralizar un procedimiento sino como consecuencia de verificar que un procedimiento no se desarrolle con una norma inconstitucional, es que se prevé que no se emita sentencia hasta que se determine la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada; por lo que, al haberse continuado con la tramitación del procedimiento administrativo no constituye vulneración a ningún derecho, más aún si a la fecha las partes hicieron conocer que la acción de inconstitucionalidad concreta, ya fue resuelta con “…una declaración que las normas proclamadas como inconstitucionales resultan acordes al marco constitucional…” (sic), por ello, ya no tiene ninguna trascendencia o relevancia constitucional; iv) Sobre la alegación de la vulneración de derechos fundamentales a través de la falta de motivación y fundamentación como vertientes del debido proceso; en el presente caso, al señalar la parte peticionante de tutela que la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 004/2021 que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por carencia de motivación y fundamentación se debe mencionar que de la revisión de este acto, debido a los antecedentes técnicos y todo el desarrollo que contiene, se trata de una resolución de “595 páginas”, en anverso y reverso, desarrollándose antecedentes, valoración de pruebas, conclusiones, el desarrollo de todos los elementos importantes y trascendentales relacionados con el proceso administrativo previo como son la resolución administrativa y la resolución de recurso de revocatoria, no encontrándose por este “…Tribunal de Garantías Constitucionales dónde específicamente…” (sic), estaría la falta de fundamentación y motivación de esa resolución jerárquica, puesto que de la revisión parcial efectuada a dicha determinación ésta contiene normas que justifican la decisión de forma sumamente amplia, evocando norma constitucional, decretos supremos, reglamentos, resoluciones ministeriales, contiene toda la gama de la economía jurídica a efecto de justificar su decisión; la motivación es amplia dado que en sus conclusiones y en las partes que explica, entra a determinar las razones, otorga explicaciones de porqué llega a la conclusión a la que arriba, lo cual hace a “...este Tribunal de Garantías…” (sic), establecer que no existe una vulneración al derecho al debido proceso en los elementos de motivación y fundamentación, encontrando por el contrario que está ampliamente motivada y fundamentada, aclarando a la parte accionante que todavía se encontraría dentro del plazo para interponer el proceso contencioso administrativo; en ese sentido, al no haberse evidenciado una vulneración de derechos, no puede otorgarse la tutela impetrada; v) Con relación a que la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 004/2021, no habría ingresado en una valoración de la prueba y con ello se habría vulnerado el debido proceso, cabe indicar que la valoración de la prueba es facultad de quienes tramitaron el proceso, en el caso se acusa esa falta de valoración al no haberse atendido su solicitud de incorporarse y desarrollarse dos audiencias que a su criterio habrían tenido relevancia en la determinación final, y al no desarrollarse esas audiencias, la primera importante, por cuanto, el procedimiento administrativo al no prever sobre una situación específica de como objetar, contrariar o ingresar en contradicción de prueba respecto a los informes periciales que habrían sido introducidos por el ente regulador sobre los daños que se habrían ocasionado y los mismos no pudieron ser rebatidos por la parte impetrante de tutela; en el caso de forma clara se evidencia que la valoración probatoria se da cuando se omite arbitrariamente la valoración de la prueba, y el procedimiento administrativo encuentra varias limitaciones relacionadas a la objeción de la prueba que al ser documental y en caso de una prueba pericial, ella no puede ser cambiada en una audiencia la cual, además no se encuentra regulada dentro del procedimiento administrativo, y no se cuenta con una reglamentación precisa que indique a las partes cómo incorporar pruebas por audiencia, en ese sentido tampoco existe una vulneración a este derecho como es la falta de valoración probatoria; y, vi) Tampoco al “…Tribunal de Garantías Constitucionales le corresponde ingresar a una valoración probatoria…” (sic), por cuanto, los límites se encuentran establecidos de forma clara como facultades privativas de los tribunales ordinarios y en todo caso, ello no fue una pretensión de la parte peticionante de tutela a fin de que este Tribunal ingrese a la valoración probatoria; por lo que, en este caso, no es necesario ingresar a mayores consideraciones sobre la legalidad ordinaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa
Nota de Cargo Cite: APS-EXT.DE/DJ/UI/ 749/2015 de 10 de marzo, mediante la
cual, el Director Ejecutivo de la APS estableció indicios de incumplimiento por
parte de BBVA Previsión AFP S.A. a lo establecido en los arts. 149 incs. e) y
v) de la LP; y, 142, 276 y 284 del DS 24469 de
17 de enero de 1997, al haber constado que la AFP habría efectuado operaciones
de inversión en la compra de valores en mercado secundario de bonos y cupones
fragmentados del TGN, pagando sobreprecios por su adquisición en desmedro de
los intereses de los fondos del SIP, obteniendo precios unitarios perjudiciales
y rendimientos por debajo de los ofrecidos en el mercado primario, y como
consecuencia de lo anterior, por las operaciones de compra en mercado
secundario de bonos y cupones fragmentados del TGN desde la gestión 2013 a
2014, existiría para los SIP administrados por la BBVA Previsión AFP S.A., una
afectación acumulada del total de las operaciones de Bs454 983 829,71.- equivalente a $us66 324 173,43.- (sesenta y
seis millones trescientos veinticuatro mil ciento setenta y tres 43/100 dólares
estadounidense [fs. 2 a 5]).
II.2. Por RA
APS/DJ/DI/ “1914/201” de 18 de noviembre de 2019, la Directora Ejecutiva de la
APS, entre otros, dispuso sancionar a BBVA Previsión AFP S.A. por el cargo
imputado en la Nota de Cargo Cite: APS-EXT.DE/DJ/UI/ 749/2015, con una multa
equivalente a $us100 000.-, por infracción a lo dispuesto en los arts. 149
incs. e) y v) de la LP; y, 142, 276 y 284 del
DS 24469, así como determinó la reposición con recursos propios del monto total
del sobreprecio pagado por la AFP que asciende a Bs508 883 354.-, monto
calificado en base al Informe del especialista profesional internacional “The Brattle Group” ‘“Evaluación de Operaciones de Compra de Bonos
y Cupones fragmentados en Mercado Secundario realizadas por AFP”’ (sic) y
actualizado al 31 de octubre de 2019, en base una tasa promedio ponderada anual
de 2,94% en caja de ahora según el BCB al 30 de junio de 2014, el cual deberá
reponerse al Fondo del SIP en un plazo no mayor a quince días hábiles
administrativos de notificada con la presente resolución (fs. 7 a 151); Resolución
que fue aclarada y complementada mediante RA APS/DJ/DI/ “2113/201” de 23 de
diciembre de 2019 (fs. 159 a 174).
II.3. Por AC 0065/2019-CA de 9 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal
Constitucional Plurinacional, revocó la RM 174 de 20 de marzo de 2019,
pronunciada por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas y admitió la acción
de inconstitucionalidad concreta planteada por Alex Roger Zúñiga Miranda en
representación de BBVA Previsión AFP S.A. -hoy accionante-, respecto de los
arts. 56, 57, 60 y 62 de la RA SPVS - IP 038/2002 de 14 de enero; 73.I y II de
la LPA; 63.I del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el
Sistema de Regulación Financiera; 142 del DS 24469 y 149 inc. v) de la LP; y
rechazó
la acción de inconstitucionalidad concreta, respecto del artículo primero de la
RA APS/DJ/DI 1000/2018 de 2 de agosto (fs. 1334 a 1343).
II.4. Interpuesto recurso de revocatoria por BBVA Previsión AFP S.A. el 21
de enero de 2020, contra la RA APS/DJ/DI/ “1914/201” y su acto aclarativo contenido en
la RA APS/DJ/DI/ “2113/201” (fs. 1257 a 1333); mediante
RA APS/DJ/DI/ 419/2020, el Director Ejecutivo de la APS, resolvió confirmar
parcialmente la RA APS/DJ/DI/ “1914/201”, determinando la improcedencia de la
solicitud de nulidad efectuada por BBVA Previsión AFP S.A. en su memorial del
recurso de revocatoria (fs. 175 a 471). Acto administrativo que mereció
complementación y enmienda mediante RA APS/DJ/DI/ 1127/2020 de 27 de octubre
(fs. 472 a 500).
II.5. Mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2020, Alex Roger Zúñiga Miranda, en representación de BBVA Previsión AFP S.A., interpuso recurso jerárquico contra la RA APS/DJ/DI/ 419/2020 (fs. 1791 a 1913 vta.).
II.6. A través de la
Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 004/2021 de 29 de enero, el
Ministro de Economía y Finanzas Públicas, resolvió confirmar totalmente la RA
APS/DJ/DI/ 2170/2019 de 31 de diciembre, la RA APS/DJ/DI/ 419/2020,
complementada y enmendada por la RA APS/DJ/DI/ 1127/2020; y, la RA APS/DJ/DI/
1241/2020 de 1 de diciembre, todas pronunciadas por la APS (fs. 802 a 1099);
Acto Administrativo que mereció solicitud de aclaración y complementación, que fue
resuelto por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas por Auto de
10 de febrero de 2021, declarando no ha lugar a la solicitud de aclaración y
complementación solicitada (fs. 1102 a 1116 vta.).
II.7. De
la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional
Plurinacional, se evidencia que mediante SCP 0013/2021 de 11 de marzo, se
declaró improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por
Alex Roger Zúñiga Miranda en representación de BBVA Previsión AFP S.A.
-hoy accionante-, quien demandó la inconstitucionalidad concreta de los
arts. 56, 57, 60 y 62 de la RA SPVS - IP 038/2002 -Reglamento de Inversiones-;
73.I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 63.I del Reglamento
a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación
Financiera; y la frase “con el cuidado exigible a un buen padre de familia”
contenida en los arts. 142 del DS 24469 y 149 inc. v) de la LP; por ser
presuntamente contrarios a los arts. 109.II, 115.II, 116.II, 117.II, 120.I,
178.II y 232 de la CPE.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la vulneración de los
derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a
la defensa, sanción fundada en una ley anterior, a ser oído y juzgado; y, la
garantía de legalidad; así como los principios de prevalencia del derecho
sustantivo, al adjetivo y de favorabilidad; señalando que la autoridad
accionada dentro del proceso sancionatorio iniciado por la APS, resolvió el
recurso jerárquico, emitiendo la Resolución Ministerial Jerárquica
MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 004/2021, de manera ilegal y lesiva a sus derechos puesto
que: a) Durante la tramitación del
proceso sancionatorio se interpuso acción de inconstitucionalidad concreta
contra las normas que fueron base jurídica para determinar su sanción, y no
obstante de haberse admitido esa acción, la autoridad accionada no mencionó nada
respecto a la existencia del AC 0065/2019-CA y menos consideró los efectos
legales de dicho fallo en su Resolución jerárquica y que debía limitarse a
proseguir con la tramitación del proceso hasta antes de dictar la resolución
cuestionada; b) Se permitió la falta
de valoración de la prueba producida con anterioridad a la emisión de la resolución
sancionatoria, al no haberse pronunciado la APS sobre el informe de variabilidad
dado que era factible técnicamente probar en el ejercicio de simulación que
cada uno de los cupones hubiesen sido vendidos a una misma tasa de interés (del
3%), porque es poco probable que cien valores con plazos de vigencia de entre
ciento ochenta días a cincuenta años sean adquiridos a una misma tasa de
interés como fue convalidado en la Resolución impugnada en total
desconocimiento de las normas de la metodología de valoración aprobada por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiera (ASFI); c) Se consideró que la realización de las audiencias solicitadas
carecerían de trascendencia, bajo el argumento que no se hallaba reservada para
la instancia del recurso de revocatoria, porque la norma sólo habría previsto
dicha actuación administrativa en la tramitación del recurso jerárquico, desconociendo
que la normativa reconoce la posibilidad de solicitar audiencias dentro de un
procedimiento hasta antes de dictar resolución administrativa; d) Se convalidó y confirmó la
calificación de gravedad de la infracción como negligente y la calificación de
la gravedad de la sanción como gravedad máxima, cuando el art. 57 de la
RA SPVS - IP 038/2002, establece que la calificación de falta media de una
sanción se impondrá cuando la infracción cometida por el administrador haya
sido causada por negligencia y además cause daño, en tanto que la calificación
de falta máxima de una sanción se impondrá cuando la infracción haya sido
provocada con intención o dolo para beneficio propio o de tercero o cause daño
a terceros; y, e) Se validó la
obligación de reposición impuesta por la resolución sancionatoria que incluye
la actualización del monto en base a la tasa de interés dispuesta por el BCB
para caja de ahorro excediendo lo expresamente previsto por el art. 60 de la RA
SPVS - IP 038/2002, puesto que no mencionó expresamente la base legal sobre la
cual existiría el respaldo para que la APS pueda imponer la reposición en los
términos en los cuales dispuso la resolución sancionatoria; por lo que, no se
podía definir una reposición más sus intereses.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, señaló que: “… la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: `…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: `Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que, no obstante, ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció:`…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: `…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…’.
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: `…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca”.
III.2. De la valoración de la prueba
La SCP 0720/2017-S2 de 31 de julio, al respecto, señaló: «Al respecto de la valoración de la prueba el
Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que la facultad de la
valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos
jurisdiccionales ordinarios; empero, también determinó que existen excepciones
a esta regla cuando se configuran ciertos supuestos en los que evidentemente la
jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar dicha valoración, en este
entendido, la
SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero reiterando los abundantes entendimientos
jurisprudenciales al respecto de este tema señala:
“La SCP 0903/2012 de 22 de agosto, mencionando a la SC 1461/2003-R de 6 de
octubre, estableció que: ‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en
cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales
ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre
cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la
facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las
autoridades judiciales competentes…’.
Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
Dichos entendimientos también han sido reiterados por la abundante jurisprudencia constitucional» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. De la legalidad ordinaria
La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre, sobre el tema indicó:
“El entendimiento asumido por este
Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la
legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de
noviembre, que precisó lo siguiente: ‘Si bien la interpretación de la legalidad
ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia
constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado
los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre
ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad,
jerarquía normativa y debido proceso…’. Criterio reiterado por las SSCC
1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales
se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales
ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los
principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se
realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la
última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el
accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la
interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante
explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente
motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente,
identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por
el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías
constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer
requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo
de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación
absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los
derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que
fueron lesionados con dicha interpretación.
Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su
vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y
1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos
de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las
Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y
0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre,
exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la
interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y
garantías en tres dimensiones diferentes: ‘a) Por vulneración del derecho a una
Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido
proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal
determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos
de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del
ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso
judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’.
La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP
0371/2014 de 21 de febrero.
En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: ‘…no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca’.
Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de
los derechos al
debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa,
sanción fundada en una ley anterior, a ser oído y juzgado; y,
la garantía de legalidad; así como los principios de prevalencia del derecho
sustantivo, al adjetivo y de favorabilidad; señalando que la autoridad
accionada dentro del proceso sancionatorio iniciado por la APS, resolvió el
recurso jerárquico, emitiendo la Resolución Ministerial Jerárquica
MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 004/2021 de 29 de enero, de manera ilegal y lesiva a sus
derechos puesto que: 1) Durante la
tramitación del proceso sancionatorio se interpuso acción de
inconstitucionalidad concreta contra las normas que fueron base jurídica para
determinar su sanción, y no obstante, de haberse admitido esa acción, la
autoridad accionada
no mencionó nada respecto a la existencia del AC 0065/2019-CA y menos consideró
los efectos legales de dicho fallo en su Resolución jerárquica y que debía
limitarse a proseguir con la tramitación del proceso hasta antes de dictar la
resolución cuestionada; 2) Se
permitió la falta de valoración de la prueba producida con anterioridad a la
emisión de la resolución sancionatoria, al no haberse pronunciado la APS sobre
el informe de variabilidad dado que era factible técnicamente probar en el
ejercicio
de simulación que cada uno de los cupones hubiesen sido vendidos a una misma tasa
de interés (del 3%) porque es poco probable que cien valores con plazos de
vigencia de entre ciento ochenta días a cincuenta años sean adquiridos a una
misma tasa de interés como fue convalidado en la Resolución impugnada en total
desconocimiento de las normas de
la metodología de valoración aprobada por la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiera; 3) Se consideró
que la realización de las audiencias solicitadas carecerían de trascendencia,
bajo el argumento que no se hallaba reservada para la instancia del recurso de
revocatoria, porque la norma sólo habría previsto dicha actuación
administrativa en la tramitación del recurso jerárquico, desconociendo que la
normativa reconoce la posibilidad de solicitar audiencias dentro de un
procedimiento hasta antes de dictar resolución administrativa; 4) Se convalidó y confirmó la
calificación de gravedad de la infracción como negligente y la calificación de
la gravedad de la sanción como gravedad máxima, cuando el art. 57 de la RA SPVS
- IP 038/2002 de 14 de enero, establece que la calificación de falta media de
una sanción se impondrá cuando la infracción cometida por el administrador haya
sido causada por negligencia y además cause daño, en tanto que
la calificación de falta máxima de una sanción se impondrá cuando la infracción
haya sido provocada con intención o dolo para beneficio propio o de tercero o
cause daño a terceros; y, 5) Se
validó la obligación de reposición impuesta por la resolución sancionatoria que
incluye la actualización del monto en base a la tasa de interés dispuesta por
el BCB para caja de ahorro excediendo lo previsto por el art. 60 de la RA SPVS
- IP 038/2002, puesto que no mencionó expresamente la base legal sobre la cual
existiría el respaldo para que la APS pueda imponer la reposición en los
términos en los cuales dispuso la resolución sancionatoria; por lo que, no se
podía definir una reposición más sus intereses.
Expuesta
la problemática planteada a través de la presente acción, y considerando los
antecedentes del caso, se tiene que contra la parte peticionante de tutela el
Director Ejecutivo de la APS, mediante Cite:
APS-EXT.DE/DJ/UI/ 749/2015 de 10 de marzo, estableció indicios de
incumplimiento a lo previsto del art. 149 incs. e) y v) de la LP y los
arts. 142, 276 y 284 del DS 24469 de 17 de enero de 1997, al haber constatado
que la parte accionante habría efectuado operaciones de inversión en la compra
de valores en mercado secundario de bonos y cupones fragmentados del TGN,
pagando sobreprecios por su adquisición en desmedro de los intereses de los
fondos del SIP, obteniendo precios unitarios perjudiciales y rendimientos por
debajo de los ofrecidos en el mercado primario, y como consecuencia de lo
anterior, por las operaciones de compra en mercado secundario de bonos y
cupones fragmentados del TGN desde la gestión 2013 a 2014, existiría para los
SIP administrados por la BBVA Previsión AFP S.A., una afectación acumulada del
total de las operaciones de Bs454 983 829,71.-; posteriormente, RA APS/DJ/DI/ “1914/201”
de 18 de noviembre de 2019, la Directora Ejecutiva de la APS, entre otros,
dispuso sancionar a BBVA Previsión AFP S.A. por el cargo imputado en la Nota de
Cargo Cite: APS-EXT.DE/DJ/UI/ 749/2015, con una multa equivalente a $us100
000.-, por infracción a la normativa descrita precedentemente, así como
determinó la reposición con recursos propios del monto total del sobreprecio
pagado por la AFP que asciende a
Bs508 883 354.-, valor calificado en base al Informe del especialista
profesional internacional “The Brattle
Group”, actualizado al 31 de octubre de 2019 en base a una tasa promedio
ponderada anual de 2,94% en caja de ahora según el BCB al 30 de junio de 2014,
el cual deberá reponerse al
SIP en un plazo no mayor a quince días hábiles administrativos de notificada esa
resolución.
Así planteado el recurso de revocatoria el 21 de
enero de 2020, por BBVA Previsión AFP S.A. -ahora impetrante de tutela-, contra
la RA APS/DJ/DI/ “1914/201” y su acto aclarativo contenido en la RA APS/DJ/DI/ “2113/201”
de
23 de diciembre de 2019; el Director Ejecutivo de la APS a través de
la RA APS/DJ/DI/ 419/2020 de 11 de marzo, resolvió confirmar parcialmente la
RA APS/DJ/DI/ “1914/201”, determinando la improcedencia de la solicitud de
nulidad efectuada por BBVA Previsión AFP S.A. en su memorial del recurso
de revocatoria; acto administrativo que mereció complementación y enmienda
mediante RA APS/DJ/DI/ 1127/2020 de 27 de octubre; contra esa determinación
administrativa, Alex Roger Zúñiga Miranda, en representación de BBVA Previsión AFP S.A., interpuso recurso jerárquico, el 13
de noviembre
de 2020; impugnación que fue resuelta por el Ministro de Economía y Finanzas
Públicas, autoridad quien emitió la Resolución Ministerial Jerárquica
MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 004/2021 -ahora cuestionada-, de ilegal y lesiva a los
derechos invocados en la presente acción de defensa, mediante la cual resolvió
confirmar totalmente la RA APS/DJ/DI/ 2170/2019 de 31 de diciembre, la RA
APS/DJ/DI/ 419/2020, complementada y enmendada por la RA APS/DJ/DI/ 1127/2020;
y, la RA APS/DJ/DI/ 1241/2020 de 1 de diciembre, todas pronunciadas por la APS;
acto administrativo que mereció solicitud de aclaración y complementación, que
fue resuelto por esa misma autoridad, por Auto de
10 de febrero de 2021, declarando no ha lugar a dicho pedido.
En base a esos antecedentes, la parte peticionante de tutela pretende a través de la presente acción de defensa la tutela de sus derechos solicitando que se dejen sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 004/2021 y el Auto de 10 de febrero de 2021, emitidos por la autoridad ahora accionada -Ministro de Economía y Finanzas Públicas-; así como se ordene a dicha autoridad una vez que, se resuelva la acción de inconstitucionalidad concreta pendiente, emitir resolución jerarquía por la cual se pronuncie conforme a los fundamentos que sustenta la resolución de la presente acción de amparo constitucional “…por la que se conceda la tutela solicitada” (sic).
Ahora bien, de acuerdo a los fundamentos descritos en la presente acción tutelar, la parte accionante alega de manera inicial la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación, debido a que la autoridad accionada en la resolución impugnada no se pronunció respecto a la existencia del AC 0065/2019-CA, la cual fue notificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el 3 de marzo de 2020, diligencia procesal practicada diez meses antes que la autoridad accionada emitiera la resolución impugnada, omitiendo pronunciarse sobre los efectos jurídicos de dicha resolución respecto al proceso administrativo, debido a que el accionar de dicha autoridad estaba limitada a proseguir con la tramitación del proceso hasta antes de dictar la resolución cuestionada, conforme el art. 82 del CPCo, por cuanto debió considerar que promovida la acción de inconstitucionalidad concreta no se interrumpe la tramitación del proceso, mismo que continuará hasta el momento de dictarse sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero en el caso, la autoridad accionada no consideró los efectos legales que se originan de la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta, debiendo esperar un pronunciamiento por el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, desconociendo dicho mandato normativo, emitió la resolución de recurso jerárquico.
Al respecto, cabe señalar que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0065/2019-CA de 9 de abril, revocó la RM 174 de 20 de marzo de 2019, pronunciada por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por Alex Roger Zúñiga Miranda en representación de BBVA Previsión AFP S.A., respecto de los arts. 56, 57, 60 y 62 de la RA SPVS - IP 038/2002; 73.I y II de la LPA; 63.I del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera; 142 del DS 24469 y 149 inc. v) de la LP; y, rechazó dicha acción, respecto del Artículo Primero de la RA APS/DJ/DI 1000/2018 de 2 de agosto; con esos antecedentes y habiendo sido admitida la acción de inconstitucionalidad concreta suscitada en instancia de impugnación, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se evidencia que mediante SCP 0013/2021 de 11 de marzo, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional declaró improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por BBVA Previsión AFP S.A. quien demandó la inconstitucionalidad de los arts. 56, 57, 60 y 62 de la RA SPVS - IP 038/2002 -Reglamento de Inversiones-; 73.I y II de la LPA; 63.I del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera; y la frase “con el cuidado exigible a un buen padre de familia” contenida en los arts. 142 del DS 24469 y 149 inc. v) de la LP.
En cuanto a este punto, el art. 82 del CPCo, establece que una vez promovida la acción de inconstitucionalidad concreta, no se interrumpirá la tramitación del proceso, el mismo que continuará hasta el momento de dictarse la sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional; de obrados, se tiene la certidumbre que la autoridad accionada, pasando por alto el mandato dispuesto en dicha norma procesal, emitió la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 004/2021, cuando conforme a la norma debió esperar un pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad o no de las normas cuestionadas dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta suscitada en instancia de impugnación; es decir, antes de pronunciar la resolución de recurso jerárquico, por cuanto, existía la posibilidad de que las normas que fueron cuestionadas podían haber sido declaradas inconstitucionales, lo que hubiera provocado que todo el procedimiento se retrotraiga por lógica consecuencia, razón por la cual, el legislador previó que ante la activación de la acción de inconstitucionalidad concreta el trámite debe proseguir hasta antes de dictar la “última decisión”.
En base a lo señalado, al haberse constatado
que la autoridad accionada desconoció la previsión normativa establecida en el
art. 82 del CPCo, se insta a dicha autoridad observar y enmarcar sus actos al cumplimiento
de esa norma procesal constitucional, a efecto de no provocar nulidades
posteriores dentro de los procesos que estuvieren en su conocimiento y en los
cuales se hubiera cuestionado la constitucionalidad de normas ordinarias a ser
aplicada en la resolución del caso; en ese sentido y si bien, la autoridad
accionada no debió dictar la resolución de recurso jerárquico hasta que no se
determine la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas
cuestionadas dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta, en el caso
de antecedentes se tiene; sin embargo, que este Tribunal Constitucional
Plurinacional, ya se pronunció sobre la referida acción de inconstitucionalidad
declarando improcedente la misma, en ese sentido esta Sala considera que disponer
que se deje sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica
MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 004/2021 y el Auto de 10 de febrero de 2021, y que la
autoridad accionada, una vez que se haya resuelto la acción de
inconstitucionalidad concreta “pendiente” emita una resolución jerarquía en
base a la concesión de la tutela solicitada dentro de la acción de
inconstitucionalidad concreta, -conforme solicitó la parte impetrante
de tutela en su petitorio-, hace que dicha determinación carezca en la
actualidad de relevancia constitucional, por cuanto, no resultaría
procesalmente aceptable retrotraer un procedimiento cuando el resultado será el
mismo, (criterio con el cual evidentemente no se da por bien hecha la actuación
de la autoridad ahora accionada); sin embargo, disponer la nulidad de esa
resolución, no modificará la determinación asumida en
la resolución ahora cuestionada en la presente acción tutelar, y obrar de
manera contraria, implicaría el desconocimiento de los principios
de celeridad y concentración, estipulados en el art. 3, 4 y 6 del CPCo, que instituyen
que los procesos constitucionales en su tramitación deben resolverse evitando dilaciones
y que se debe reunir la mayor efectividad procesal en el menor número de actos
posibles en los procesos constitucionales; en ese sentido en cuanto a la
relevancia constitucional, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, señaló que“…una problemática no tiene relevancia
constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió
no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga
subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado
de amparo constitucional”; en ese contexto no tiene sentido dejar sin
efecto la Resolución ahora cuestionada de ilegal dado que pese a esa salvedad
el resultado sería el mismo.
Asimismo,
la parte peticionante de tutela igualmente consideró la vulneración de sus
derechos al debido proceso y a la defensa al considerar que la autoridad
actualmente accionada, habría permitido la falta de valoración de la prueba en
el proceso sancionador, producida con anterioridad a la emisión de la resolución
sancionatoria, al no haberse pronunciado la APS sobre el informe de
variabilidad dado que era factible técnicamente probar en el ejercicio de
simulación que cada uno de los cupones hubiesen sido vendidos a una misma tasa
de interés (del 3%) porque es poco probable que cien valores con plazos de
vigencia de entre ciento ochenta días a cincuenta años sean adquiridos a una
misma tasa de interés como fue convalidado en la resolución impugnada en total
desconocimiento de las normas de la metodología de valoración aprobada por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiera; al respecto cabe aclarar que
conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del
presente fallo constitucional, la facultad de valoración de la prueba en
cualquier proceso ordinario y administrativo es atribución exclusiva de esas
instancias, no pudiendo la justicia constitucional pronunciarse sobre estos
aspectos que son de competencia de esos tribunales, aún menos revisar la labor
de revisión de la prueba que hubieran efectuado las instancias administrativas
o judiciales en el conocimiento y resolución de las causas sometidas a su
conocimiento conforme a sus competencias; criterio que fue retirado por la
uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, el cual asimismo, determinó
excepciones sobre esta regla, al indicar que existen supuestos en los que la
jurisdicción constitucional se encuentra facultada de revisar la valoración
realizada por las instancias ordinarias, sólo cuando en dicha valoración haya
existido un alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad
predecibles para decidir y cuando se haya omitido discrecionalmente valorar la
prueba, provocando con ello la lesión de derechos fundamentales y garantías
constitucionales; a ese efecto, conforme lo señaló igualmente la jurisprudencia
emitida por este Tribunal, para que se pueda cumplir con esa tarea la parte que
se considere afectada con el resultado de la valoración efectuada dentro de un
proceso judicial o administrativo, debe demostrar y sustentar de manera clara y
concisa en su acción de amparo constitucional, qué pruebas no fueron valoradas
y cuál la incidencia de la supuesta valoración cuestionada de irrazonable o que
no llegó a practicarse, tendría incidencia en la resolución final, tomando en
cuenta que no toda irregularidad u omisión procesal en cuanto a la prueba per se causa indefensión material constitucionalmente
relevante; aspecto que el caso de análisis no concurrió, por cuanto, la parte accionante
se limitó a realizar una mera relación de los hechos y señalar de manera
genérica que la autoridad accionada habría permitido la falta
de valoración de la prueba dentro del proceso sancionador sin mencionar cómo
esa supuesta permisión afectaría en la resolución final ahora cuestionada de
ilegal; situación que impide que la jurisdicción constitucional, respecto a
este punto, pueda ingresar a la revisión excepcional de la labor de la
valoración de la prueba realizada por la instancia administrativa.
De
la misma manera, en la acción de amparo constitucional ahora analizada en
revisión, la parte impetrante de tutela alegó que la resolución impugnada
desconoció su derecho al debido proceso y a la defensa, puesto que esa última
instancia administrativa de impugnación, habría considerado que las audiencias
requeridas por la parte peticionante de tutela carecerían de trascendencia
desconociéndose lo establecido en el art. 46.II de la LPA, que prevé la
permisibilidad de que en cualquier momento del procedimiento se podrán expresar
argumentos, así como aportar documentos; sin embargo, señalan que en su caso
las solicitudes de audiencia habrían sido negadas con el argumento de que no
hallaría reservada para la instancia del recurso de revocatoria y porque la
norma solamente previó esa actuación administrativa en la tramitación de
recurso jerárquico, desconociendo que su pedido fue, bajo lo previsto en los arts.
95 al 106 del DS “27113”, desconociendo igualmente que el ordenamiento jurídico
conforme los
arts. 95, 98 inc. b) y 105.I del referido Decreto Supremo, reconoce la
posibilidad de solicitar audiencias dentro de un procedimiento hasta antes de
dictar resolución administrativa; al respecto se debe indicar del mismo modo
que el control de legalidad constituye una labor exclusiva de las instancias
administrativas o judiciales ordinarias,
correspondiendo solamente a la justicia constitucional verificar si en esa
labor de interpretación de la legalidad ordinaria no se han desconocido los
principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía
normativa y debido proceso, lo cual igualmente debe ser demostrado, lo que no
sucedió en el caso de análisis, por cuanto, respecto a este punto subyace en
realidad un cuestionamiento a la interpretación de la legalidad ordinaria;
situación que igualmente concurre, en cuanto, a que la autoridad accionada al
emitir la resolución cuestionada vulneró la garantía del debido proceso en su
componente de congruencia al convalidar -supuestamente- la calificación de
gravedad con la infracción como negligencia y la calificación de la gravedad de
la sanción como gravedad máxima, indicando que conforme al art. 57 de la RA
SPVS - IP 038/2002, la calificación de falta media de una sanción se impondrá
cuando la infracción cometida por el administrador haya sido causada por
negligencia y además cause daño, en tanto que la calificación de falta máxima
de una sanción se impondrá cuando la infracción haya sido provocada con
intención o dolo por el transgresor para beneficio propio o de tercero o cause
daño a terceros, y en el caso la autoridad accionada confirmó que la supuesta
infracción cometida por BBVA Previsión AFP S.A. se debe a una conducta causada
por “negligencia” que hubiera producido un supuesto daño al Fondo del SIP que
administra; por lo que, correspondía calificar la sanción como falta media; sin
embargo, la autoridad accionada afirmó que no se pondría de lado la existencia
de un supuesto beneficio de un tercero como consecuencia de
la infracción y por ello corresponde la aplicación de la falta máxima;
indicando al respecto que la autoridad accionada habría evitado considerar en
su análisis que para calificar una sanción como falta máxima obligatoriamente
se requiere demostrar que la conducta de BBVA Previsión AFP S.A. fue provocada
por el mismo, con intención o dolo, dado que claramente la autoridad accionada
confirmó que la conducta de la infracción fue supuestamente “negligente”,
persistiendo la contradicción de la resolución sancionatoria; en base a lo
descrito, no cabe duda de que lo que se pretende es que a través de la presente
acción de defensa se dilucide la forma en la que autoridad ahora accionada
interpretó la norma y la forma en la que se estableció su sanción, aludiendo
una supuesta errónea interpretación del art. 57 de la RA SPVS - IP 038/2002,
así como se ingrese a revisar cómo la autoridad accionada convalidó la sanción
establecida en instancias inferiores, situación que por un lado no corresponde,
por cuanto, como ya se señaló, la forma en la que las instancias ordinarias
interpretan la norma es una facultad exclusiva de esos órganos, así como la
valoración de los antecedentes para asumir una determinada decisión; en ese
sentido pretender que la justicia constitucional cuestione la forma en la que
se interpretó la norma, así como se valoró la prueba, en situaciones en las que
no se cumple con los presupuestos para que de manera excepcional se revise la
valoración probatoria y el control de legalidad, implicaría convertir a la
justicia constitucional en una instancia más dentro de un proceso
administrativo y judicial.
Acorde a lo señalado, para que la justicia constitucional
pueda ingresar a revisar sobre la interpretación efectuada por las instancias
ordinarias, se debe cumplir con mencionar en los argumentos de la acción de
defensa, de cómo la autoridad que aplicó o no la norma se alejó de los marcos
de razonabilidad, puesto que conforme se tiene explicado en el Fundamento
Jurídico precedentemente para que la jurisdicción constitucional pueda ejercer
el control de la legalidad ordinaria, es imprescindible explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma
realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos
fundamentales y garantías constitucionales, situación que no fue
cumplida por la parte accionante, más al contrario su pretensión radica en que
frente a decisiones administrativas adversas, se obre como una instancia más
dentro del proceso sancionador y de las etapas impugnativas, lo que resulta inaceptable
y contrario a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional;
además se debe dejar sentado que tanto la interpretación como la aplicación de
la norma no puede ser objeto de revisión mediante la jurisdicción
constitucional, al no constituirse la presente acción de defensa una instancia
casacional, no pudiendo, por ello ser factible revisar la interpretación de la
legalidad ordinaria a fin de establecer la correcta o incorrecta aplicación de preceptos
normativos, sin antes haberse establecido y explicado las razones, por las
cuales la labor interpretativa cuestionada resultó insuficientemente motivada,
arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente y que ello
conlleve la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Criterios que igualmente deben ser aplicados con relación
a la aseveración efectuada en la acción, en cuanto a que la resolución impugnada
desconoció la garantía del debido proceso en sus componentes de fundamentación,
motivación y legalidad, al validar la obligación de reposición impuesta por la resolución
sancionatoria que incluye la actualización del monto en base a la tasa de
interés dispuesta por el BCB para caja de ahorro excediendo lo expresamente
dispuesto por el art. 60 de la RA SPVS - IP 038/2002, puesto que a su criterio,
no se mencionó expresamente la base legal sobre la cual existiría el respaldo
para que la APS pueda imponer la reposición en los términos en los cuales
dispuso la resolución sancionatoria, así como no se habría emitido pronunciamiento
alguno con relación a la observación formulada por BBVA Previsión AFP S.A. respecto
a la falta de motivación y fundamentación tanto de la resolución sancionatoria,
como la
RA APS/DJ/DI/ 419/2020, que sustente las razones por las cuales la APS decidió
apartarse del criterio con el que emitió las Resoluciones Administrativas
APS/DI/UI 1856/2016 de 27 de diciembre y APS/DI/UI 1000/2018 de 2 de agosto
(anuladas), en las que la propia APS, determinó imponer la reposición como
parte de la sanción administrativa contra la BBVA Previsión AFP S.A., sin
incluir intereses o rentabilidad, ni actualización alguna sobre el referido
monto, cuando no existe para ello una norma expresa, dado que la RA SPVS - IP
038/2002, tampoco establece facultad expresa a favor de la APS para que exija
una obligación a ser impuesta junto con la sanción administrativa, la
reposición más su rentabilidad como ilegal e infundadamente es reconocida por
la resolución impugnada, por cuanto, la reposición dispuesta en dicha
Resolución pretende darse sustento en los arts. 56, 57, 59 y 62 inc. d) de la
RA SPVS - IP 038/2002; sin embargo, a su criterio, ninguna de esas normas, cuya
constitucionalidad es objeto de revisión ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional, incluye la potestad
de la APS de imponer la reposición como si fuera una sanción administrativa y menos
una reposición más intereses.
En ese sentido, la parte impetrante de tutela más allá de
expresar su disconformidad con la decisión adoptada en la Resolución
Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 004/2021, no cumplió con los
presupuestos que permita que la justicia
constitucional a través de la presente acción de defensa, pueda realizar la
labor de contrastación de
la revisión excepcional de la valoración de la prueba efectuada por
la instancia administrativa, así como respecto a la interpretación de la
legalidad ordinaria y el control de legalidad efectuada por la instancia
administrativa, puesto que lo descrito en la acción de amparo constitucional
solamente demuestra la discrepancia de la parte peticionante de tutela con
relación a lo decidido por la autoridad de la jurisdicción administrativa
-ahora accionada-, lo cual no configura fundamento suficiente para acudir a la
justicia constitucional con la pretensión de que nuevamente se revise el caso.
Con relación a la garantía al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y legalidad, aludida en el último punto, los argumentos de la demanda dan cuenta que fueron relacionados con el cuestionamiento efectuado a la actividad interpretativa empleada en la referida Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 004/2021; razón por la cual, no corresponde efectuar el análisis al advertir que no se cumplieron con los requisitos exigidos acorde se explicó precedentemente; en ese sentido corresponde denegar la tutela solicitada.
Consecuentemente, la Sala constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución “94/202” de 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 2417 a 2425 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
CORRESPONDE A LA SCP 0577/2022-S3 (viene de la pág. 31).
2º Se llama la atención a Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, por apartarse de la previsión normativa descrita en el art. 82 del Código Procesal Constitucional, debiendo enmarcar sus actos a dicho precepto en los casos en los que se suscite la acción de inconstitucional concreta de alguna norma a ser aplicada dentro de los procesos que fueran a ser de su conocimiento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Oscar Ferrufino Morro, Director Ejecutivo de la APS, a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 2389 a 2401 vta.; y, en audiencia manifestó: 1) Las operaciones observadas por la AFP se refie