SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0577/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

Oscar Ferrufino Morro, Director Ejecutivo de la APS, a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 2389 a 2401 vta.; y, en audiencia manifestó: 1) Las operaciones observadas por la AFP se refie

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución “94/202” de 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 2417 a 2425 vta., denegó la acción de amparo constitucional; bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto al cumplimiento de la subsidiariedad e inmediatez, corresponde señalar que el objeto en la presente causa está circunscrita a un proceso sancionatorio, por el cual, la parte peticionante de tutela fue sometido a un proceso de fiscalización por el ente regulador constituido por la APS, proceso en el cual, se cumplieron con los recursos administrativos de revocatorio y jerárquico, emergiendo la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 004/2021 y el “Auto Aclaratorio”, respecto al cual no existe otro medio de impugnación emergente de ese proceso administrativo ni que pueda ser modificada o cambiar la determinación por vía administrativa; asimismo, al haber sido dicha Resolución notificada el mes de febrero, así como su complementario se tiene que a la fecha de presentación de esta acción de defensa no supera los seis meses, dándose con ello cumplido el principio de inmediatez; ii) La parte accionante identificó como vulnerado su derecho al debido proceso al señalar que la resolución cuestionada estaría carente de fundamentación y motivación, que la resolución habría ingresado en una falta de valoración probatoria y que se habría desconocido en la previsión del art. 82 del CPCo al continuar con el trámite del caso, desconociendo los efectos de un auto de admisión de una acción de inconstitucionalidad concreta; iii) En base a lo descrito corresponde indicar que en el caso se presentó al inicio del procedimiento administrativo una acción de inconstitucionalidad concreta sobre la normativa considerada por la parte impetrante de tutela inconstitucional, acción que fue rechazada por el hoy accionado y ante el Tribunal Constitucional Plurinacional fue admitida en su trámite mediante AC 0065/2019-CA, al respecto el art. 82 y ss. del CPCo, señala que promovida la acción no se interrumpirá la tramitación del proceso debiendo continuar hasta el momento de dictarse sentencia o resolución final mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional, no siendo la finalidad de dicha acción paralizar un procedimiento sino como consecuencia de verificar que un procedimiento no se desarrolle con una norma inconstitucional, es que se prevé que no se emita sentencia hasta que se determine la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada; por lo que, al haberse continuado con la tramitación del procedimiento administrativo no constituye vulneración a ningún derecho, más aún si a la fecha las partes hicieron conocer que la acción de inconstitucionalidad concreta, ya fue resuelta con “…una declaración que las normas proclamadas como inconstitucionales resultan acordes al marco constitucional…” (sic), por ello, ya no tiene ninguna trascendencia o relevancia constitucional; iv) Sobre la alegación de la vulneración de derechos fundamentales a través de la falta de motivación y fundamentación como vertientes del debido proceso; en el presente caso, al señalar la parte peticionante de tutela que la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 004/2021 que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por carencia de motivación y fundamentación se debe mencionar que de la revisión de este acto, debido a los antecedentes técnicos y todo el desarrollo que contiene, se trata de una resolución de “595 páginas”, en anverso y reverso, desarrollándose antecedentes, valoración de pruebas, conclusiones, el desarrollo de todos los elementos importantes y trascendentales relacionados con el proceso administrativo previo como son la resolución administrativa y la resolución de recurso de revocatoria, no encontrándose por este “…Tribunal de Garantías Constitucionales dónde específicamente…” (sic), estaría la falta de fundamentación y motivación de esa resolución jerárquica, puesto que de la revisión parcial efectuada a dicha determinación ésta contiene normas que justifican la decisión de forma sumamente amplia, evocando norma constitucional, decretos supremos, reglamentos, resoluciones ministeriales, contiene toda la gama de la economía jurídica a efecto de justificar su decisión; la motivación es amplia dado que en sus conclusiones y en las partes que explica, entra a determinar las razones, otorga explicaciones de porqué llega a la conclusión a la que arriba, lo cual hace a “...este Tribunal de Garantías…” (sic), establecer que no existe una vulneración al derecho al debido proceso en los elementos de motivación y fundamentación, encontrando por el contrario que está ampliamente motivada y fundamentada, aclarando a la parte accionante que todavía se encontraría dentro del plazo para interponer el proceso contencioso administrativo; en ese sentido, al no haberse evidenciado una vulneración de derechos, no puede otorgarse la tutela impetrada; v) Con relación a que la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 004/2021, no habría ingresado en una valoración de la prueba y con ello se habría vulnerado el debido proceso, cabe indicar que la valoración de la prueba es facultad de quienes tramitaron el proceso, en el caso se acusa esa falta de valoración al no haberse atendido su solicitud de incorporarse y desarrollarse dos audiencias que a su criterio habrían tenido relevancia en la determinación final, y al no desarrollarse esas audiencias, la primera importante, por cuanto, el procedimiento administrativo al no prever sobre una situación específica de como objetar, contrariar o ingresar en contradicción de prueba respecto a los informes periciales que habrían sido introducidos por el ente regulador sobre los daños que se habrían ocasionado y los mismos no pudieron ser rebatidos por la parte impetrante de tutela; en el caso de forma clara se evidencia que la valoración probatoria se da cuando se omite arbitrariamente la valoración de la prueba, y el procedimiento administrativo encuentra varias limitaciones relacionadas a la objeción de la prueba que al ser documental y en caso de una prueba pericial, ella no puede ser cambiada en una audiencia la cual, además no se encuentra regulada dentro del procedimiento administrativo, y no se cuenta con una reglamentación precisa que indique a las partes cómo incorporar pruebas por audiencia, en ese sentido tampoco existe una vulneración a este derecho como es la falta de valoración probatoria; y, vi) Tampoco al “…Tribunal de Garantías Constitucionales le corresponde ingresar a una valoración probatoria…” (sic), por cuanto, los límites se encuentran establecidos de forma clara como facultades privativas de los tribunales ordinarios y en todo caso, ello no fue una pretensión de la parte peticionante de tutela a fin de que este Tribunal ingrese a la valoración probatoria; por lo que, en este caso, no es necesario ingresar a mayores consideraciones sobre la legalidad ordinaria.   

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Nota de Cargo Cite: APS-EXT.DE/DJ/UI/ 749/2015 de 10 de marzo, mediante la cual, el Director Ejecutivo de la APS estableció indicios de incumplimiento por parte de BBVA Previsión AFP S.A. a lo establecido en los arts. 149 incs. e) y v) de la LP; y, 142, 276 y 284 del DS 24469 de
17 de enero de 1997, al haber constado que la AFP habría efectuado operaciones de inversión en la compra de valores en mercado secundario de bonos y cupones fragmentados del TGN, pagando sobreprecios por su adquisición en desmedro de los intereses de los fondos del SIP, obteniendo precios unitarios perjudiciales y rendimientos por debajo de los ofrecidos en el mercado primario, y como consecuencia de lo anterior, por las operaciones de compra en mercado secundario de bonos y cupones fragmentados del TGN desde la gestión 2013 a 2014, existiría para los SIP administrados por la BBVA Previsión AFP S.A., una afectación acumulada del total de las operaciones de Bs454 983 829,71.-  equivalente a $us66 324 173,43.- (sesenta y seis millones trescientos veinticuatro mil ciento setenta y tres 43/100 dólares estadounidense [fs. 2 a 5]).

II.2. Por RA APS/DJ/DI/ “1914/201” de 18 de noviembre de 2019, la Directora Ejecutiva de la APS, entre otros, dispuso sancionar a BBVA Previsión AFP S.A. por el cargo imputado en la Nota de Cargo Cite: APS-EXT.DE/DJ/UI/ 749/2015, con una multa equivalente a $us100 000.-, por infracción a lo dispuesto en los arts. 149 incs. e) y v) de la LP; y, 142, 276 y 284 del
DS 24469, así como determinó la reposición con recursos propios del monto total del sobreprecio pagado por la AFP que asciende a Bs508 883 354.-, monto calificado en base al Informe del especialista profesional internacional “The Brattle Group” ‘“Evaluación de Operaciones de Compra de Bonos y Cupones fragmentados en Mercado Secundario realizadas por AFP”’ (sic) y actualizado al 31 de octubre de 2019, en base una tasa promedio ponderada anual de 2,94% en caja de ahora según el BCB al 30 de junio de 2014, el cual deberá reponerse al Fondo del SIP en un plazo no mayor a quince días hábiles administrativos de notificada con la presente resolución (fs. 7 a 151); Resolución que fue aclarada y complementada mediante RA APS/DJ/DI/ “2113/201” de 23 de diciembre de 2019 (fs. 159 a 174).

II.3. Por AC 0065/2019-CA de 9 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la RM 174 de 20 de marzo de 2019, pronunciada por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por Alex Roger Zúñiga Miranda en representación de BBVA Previsión AFP S.A. -hoy accionante-, respecto de los arts. 56, 57, 60 y 62 de la RA SPVS - IP 038/2002 de 14 de enero; 73.I y II de la LPA; 63.I del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera; 142 del DS 24469 y 149 inc. v) de la LP; y rechazó
la acción de inconstitucionalidad concreta, respecto del artículo primero de la
RA APS/DJ/DI 1000/2018 de 2 de agosto (fs. 1334 a 1343).

II.4. Interpuesto recurso de revocatoria por BBVA Previsión AFP S.A. el 21 de enero de 2020, contra la RA APS/DJ/DI/ “1914/201” y su acto aclarativo contenido en la RA APS/DJ/DI/ “2113/201” (fs. 1257 a 1333); mediante
RA APS/DJ/DI/ 419/2020, el Director Ejecutivo de la APS, resolvió confirmar parcialmente la RA APS/DJ/DI/ “1914/201”, determinando la improcedencia de la solicitud de nulidad efectuada por BBVA Previsión AFP S.A. en su memorial del recurso de revocatoria (fs. 175 a 471). Acto administrativo que mereció complementación y enmienda mediante RA APS/DJ/DI/ 1127/2020 de 27 de octubre (fs. 472 a 500).  

II.5. Mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2020, Alex Roger Zúñiga Miranda, en representación de BBVA Previsión AFP S.A., interpuso recurso jerárquico contra la RA APS/DJ/DI/ 419/2020 (fs. 1791 a 1913 vta.). 

II.6. A través de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 004/2021 de 29 de enero, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, resolvió confirmar totalmente la RA APS/DJ/DI/ 2170/2019 de 31 de diciembre, la RA APS/DJ/DI/ 419/2020, complementada y enmendada por la RA APS/DJ/DI/ 1127/2020; y, la RA APS/DJ/DI/ 1241/2020 de 1 de diciembre, todas pronunciadas por la APS (fs. 802 a 1099); Acto Administrativo que mereció solicitud de aclaración y complementación, que fue resuelto por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas por Auto de
10 de febrero de 2021, declarando no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación solicitada (fs. 1102 a 1116 vta.). 

II.7. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que mediante SCP 0013/2021 de 11 de marzo, se declaró improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Alex Roger Zúñiga Miranda en representación de BBVA Previsión AFP S.A.
-hoy accionante-, quien demandó la inconstitucionalidad concreta de los
arts. 56, 57, 60 y 62 de la RA SPVS - IP 038/2002 -Reglamento de Inversiones-; 73.I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 63.I del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera; y la frase “con el cuidado exigible a un buen padre de familia” contenida en los arts. 142 del DS 24469 y 149 inc. v) de la LP; por ser presuntamente contrarios a los arts. 109.II, 115.II, 116.II, 117.II, 120.I, 178.II y 232 de la CPE.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, sanción fundada en una ley anterior, a ser oído y juzgado; y, la garantía de legalidad; así como los principios de prevalencia del derecho sustantivo, al adjetivo y de favorabilidad; señalando que la autoridad accionada dentro del proceso sancionatorio iniciado por la APS, resolvió el recurso jerárquico, emitiendo la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 004/2021, de manera ilegal y lesiva a sus derechos puesto que: a) Durante la tramitación del proceso sancionatorio se interpuso acción de inconstitucionalidad concreta contra las normas que fueron base jurídica para determinar su sanción, y no obstante de haberse admitido esa acción, la autoridad accionada no mencionó nada respecto a la existencia del AC 0065/2019-CA y menos consideró los efectos legales de dicho fallo en su Resolución jerárquica y que debía limitarse a proseguir con la tramitación del proceso hasta antes de dictar la resolución cuestionada; b) Se permitió la falta de valoración de la prueba producida con anterioridad a la emisión de la resolución sancionatoria, al no haberse pronunciado la APS sobre el informe de variabilidad dado que era factible técnicamente probar en el ejercicio de simulación que cada uno de los cupones hubiesen sido vendidos a una misma tasa de interés (del 3%), porque es poco probable que cien valores con plazos de vigencia de entre ciento ochenta días a cincuenta años sean adquiridos a una misma tasa de interés como fue convalidado en la Resolución impugnada en total desconocimiento de las normas de la metodología de valoración aprobada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiera (ASFI); c) Se consideró que la realización de las audiencias solicitadas carecerían de trascendencia, bajo el argumento que no se hallaba reservada para la instancia del recurso de revocatoria, porque la norma sólo habría previsto dicha actuación administrativa en la tramitación del recurso jerárquico, desconociendo que la normativa reconoce la posibilidad de solicitar audiencias dentro de un procedimiento hasta antes de dictar resolución administrativa; d) Se convalidó y confirmó la calificación de gravedad de la infracción como negligente y la calificación de la gravedad de la sanción como gravedad máxima, cuando el art. 57 de la
RA SPVS - IP 038/2002, establece que la calificación de falta media de una sanción se impondrá cuando la infracción cometida por el administrador haya sido causada por negligencia y además cause daño, en tanto que la calificación de falta máxima de una sanción se impondrá cuando la infracción haya sido provocada con intención o dolo para beneficio propio o de tercero o cause daño a terceros; y, e) Se validó la obligación de reposición impuesta por la resolución sancionatoria que incluye la actualización del monto en base a la tasa de interés dispuesta por el BCB para caja de ahorro excediendo lo expresamente previsto por el art. 60 de la RA SPVS - IP 038/2002, puesto que no mencionó expresamente la base legal sobre la cual existiría el respaldo para que la APS pueda imponer la reposición en los términos en los cuales dispuso la resolución sancionatoria; por lo que, no se podía definir una reposición más sus intereses.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales 

           La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, señaló que: “… la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: `…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: `Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que, no obstante, ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció:`…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: `…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…’.

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

           En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: `…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

           Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca”.

III.2. De la valoración de la prueba

           La SCP 0720/2017-S2 de 31 de julio, al respecto, señaló: «Al respecto de la valoración de la prueba el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que la facultad de la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; empero, también determinó que existen excepciones a esta regla cuando se configuran ciertos supuestos en los que evidentemente la jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar dicha valoración, en este entendido, la
SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero reiterando los abundantes entendimientos jurisprudenciales al respecto de este tema señala:
“La SCP 0903/2012 de 22 de agosto, mencionando a la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, estableció que: ‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.

           Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.

           (…)

           En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

           Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

           Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.

           Dichos entendimientos también han sido reiterados por la abundante jurisprudencia constitucional» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3. De la legalidad ordinaria

           La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre, sobre el tema indicó:
El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…’. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.

           Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos
de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: ‘a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.

           En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: ‘…no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca’.

           Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

           La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, sanción fundada en una ley anterior, a ser oído y juzgado; y,
la garantía de legalidad; así como los principios de prevalencia del derecho sustantivo, al adjetivo y de favorabilidad; señalando que la autoridad accionada dentro del proceso sancionatorio iniciado por la APS, resolvió el recurso jerárquico, emitiendo la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 004/2021 de 29 de enero, de manera ilegal y lesiva a sus derechos puesto que: 1) Durante la tramitación del proceso sancionatorio se interpuso acción de inconstitucionalidad concreta contra las normas que fueron base jurídica para determinar su sanción, y no obstante, de haberse admitido esa acción, la autoridad accionada
no mencionó nada respecto a la existencia del AC 0065/2019-CA y menos consideró los efectos legales de dicho fallo en su Resolución jerárquica y que debía limitarse a proseguir con la tramitación del proceso hasta antes de dictar la resolución cuestionada; 2) Se permitió la falta de valoración de la prueba producida con anterioridad a la emisión de la resolución sancionatoria, al no haberse pronunciado la APS sobre el informe de variabilidad dado que era factible técnicamente probar en el ejercicio
de simulación que cada uno de los cupones hubiesen sido vendidos a una misma tasa de interés (del 3%) porque es poco probable que cien valores con plazos de vigencia de entre ciento ochenta días a cincuenta años sean adquiridos a una misma tasa de interés como fue convalidado en la Resolución impugnada en total desconocimiento de las normas de
la metodología de valoración aprobada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiera; 3) Se consideró que la realización de las audiencias solicitadas carecerían de trascendencia, bajo el argumento que no se hallaba reservada para la instancia del recurso de revocatoria, porque la norma sólo habría previsto dicha actuación administrativa en la tramitación del recurso jerárquico, desconociendo que la normativa reconoce la posibilidad de solicitar audiencias dentro de un procedimiento hasta antes de dictar resolución administrativa; 4) Se convalidó y confirmó la calificación de gravedad de la infracción como negligente y la calificación de la gravedad de la sanción como gravedad máxima, cuando el art. 57 de la RA SPVS - IP 038/2002 de 14 de enero, establece que la calificación de falta media de una sanción se impondrá cuando la infracción cometida por el administrador haya sido causada por negligencia y además cause daño, en tanto que
la calificación de falta máxima de una sanción se impondrá cuando la infracción haya sido provocada con intención o dolo para beneficio propio o de tercero o cause daño a terceros; y, 5) Se validó la obligación de reposición impuesta por la resolución sancionatoria que incluye la actualización del monto en base a la tasa de interés dispuesta por el BCB para caja de ahorro excediendo lo previsto por el art. 60 de la RA SPVS - IP 038/2002, puesto que no mencionó expresamente la base legal sobre la cual existiría el respaldo para que la APS pueda imponer la reposición en los términos en los cuales dispuso la resolución sancionatoria; por lo que, no se podía definir una reposición más sus intereses.

           Expuesta la problemática planteada a través de la presente acción, y considerando los antecedentes del caso, se tiene que contra la parte peticionante de tutela el Director Ejecutivo de la APS, mediante Cite:
APS-EXT.DE/DJ/UI/ 749/2015 de 10 de marzo, estableció indicios de incumplimiento a lo previsto del art. 149 incs. e) y v) de la LP y los
arts. 142, 276 y 284 del DS 24469 de 17 de enero de 1997, al haber constatado que la parte accionante habría efectuado operaciones de inversión en la compra de valores en mercado secundario de bonos y cupones fragmentados del TGN, pagando sobreprecios por su adquisición en desmedro de los intereses de los fondos del SIP, obteniendo precios unitarios perjudiciales y rendimientos por debajo de los ofrecidos en el mercado primario, y como consecuencia de lo anterior, por las operaciones de compra en mercado secundario de bonos y cupones fragmentados del TGN desde la gestión 2013 a 2014, existiría para los SIP administrados por la BBVA Previsión AFP S.A., una afectación acumulada del total de las operaciones de Bs454 983 829,71.-; posteriormente, RA APS/DJ/DI/ “1914/201” de 18 de noviembre de 2019, la Directora Ejecutiva de la APS, entre otros, dispuso sancionar a BBVA Previsión AFP S.A. por el cargo imputado en la Nota de Cargo Cite: APS-EXT.DE/DJ/UI/ 749/2015, con una multa equivalente a $us100 000.-, por infracción a la normativa descrita precedentemente, así como determinó la reposición con recursos propios del monto total del sobreprecio pagado por la AFP que asciende a
Bs508 883 354.-, valor calificado en base al Informe del especialista profesional internacional “The Brattle Group”, actualizado al 31 de octubre de 2019 en base a una tasa promedio ponderada anual de 2,94% en caja de ahora según el BCB al 30 de junio de 2014, el cual deberá reponerse al
SIP en un plazo no mayor a quince días hábiles administrativos de notificada esa resolución.

           Así planteado el recurso de revocatoria el 21 de enero de 2020, por BBVA Previsión AFP S.A. -ahora impetrante de tutela-, contra la RA APS/DJ/DI/ “1914/201” y su acto aclarativo contenido en la RA APS/DJ/DI/ “2113/201” de
23 de diciembre de 2019; el Director Ejecutivo de la APS a través de
la RA APS/DJ/DI/ 419/2020 de 11 de marzo, resolvió confirmar parcialmente la
RA APS/DJ/DI/ “1914/201”, determinando la improcedencia de la solicitud de nulidad efectuada por BBVA Previsión AFP S.A. en su memorial del recurso
de revocatoria; acto administrativo que mereció complementación y enmienda mediante RA APS/DJ/DI/ 1127/2020 de 27 de octubre; contra esa determinación administrativa, Alex Roger Zúñiga Miranda, en representación de BBVA Previsión AFP S.A., interpuso recurso jerárquico, el 13 de noviembre
de 2020; impugnación que fue resuelta por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, autoridad quien emitió la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 004/2021 -ahora cuestionada-, de ilegal y lesiva a los derechos invocados en la presente acción de defensa, mediante la cual resolvió confirmar totalmente la RA APS/DJ/DI/ 2170/2019 de 31 de diciembre, la RA APS/DJ/DI/ 419/2020, complementada y enmendada por la RA APS/DJ/DI/ 1127/2020; y, la RA APS/DJ/DI/ 1241/2020 de 1 de diciembre, todas pronunciadas por la APS; acto administrativo que mereció solicitud de aclaración y complementación, que fue resuelto por esa misma autoridad, por Auto de
10 de febrero de 2021, declarando no ha lugar a dicho pedido.

           En base a esos antecedentes, la parte peticionante de tutela pretende a través de la presente acción de defensa la tutela de sus derechos solicitando que se dejen sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 004/2021 y el Auto de 10 de febrero de 2021, emitidos por la autoridad ahora accionada -Ministro de Economía y Finanzas Públicas-; así como se ordene a dicha autoridad una vez que, se resuelva la acción de inconstitucionalidad concreta pendiente, emitir resolución jerarquía por la cual se pronuncie conforme a los fundamentos que sustenta la resolución de la presente acción de amparo constitucional “…por la que se conceda la tutela solicitada” (sic). 

           Ahora bien, de acuerdo a los fundamentos descritos en la presente acción tutelar, la parte accionante alega de manera inicial la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación, debido a que la autoridad accionada en la resolución impugnada no se pronunció respecto a la existencia del AC 0065/2019-CA, la cual fue notificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el 3 de marzo de 2020, diligencia procesal practicada diez meses antes que la autoridad accionada emitiera la resolución impugnada, omitiendo pronunciarse sobre los efectos jurídicos de dicha resolución respecto al proceso administrativo, debido a que el accionar de dicha autoridad estaba limitada a proseguir con la tramitación del proceso hasta antes de dictar la resolución cuestionada, conforme el art. 82 del CPCo, por cuanto debió considerar que promovida la acción de inconstitucionalidad concreta no se interrumpe la tramitación del proceso, mismo que continuará hasta el momento de dictarse sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero en el caso, la autoridad accionada no consideró los efectos legales que se originan de la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta, debiendo esperar un pronunciamiento por el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, desconociendo dicho mandato normativo, emitió la resolución de recurso jerárquico.

           Al respecto, cabe señalar que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0065/2019-CA de 9 de abril, revocó la RM 174 de 20 de marzo de 2019, pronunciada por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por Alex Roger Zúñiga Miranda en representación de BBVA Previsión AFP S.A., respecto de los arts. 56, 57, 60 y 62 de la RA SPVS - IP 038/2002; 73.I y II de la LPA; 63.I del  Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera; 142 del DS 24469 y 149 inc. v) de la LP; y, rechazó dicha acción, respecto del Artículo Primero de la RA APS/DJ/DI 1000/2018 de 2 de agosto; con esos antecedentes y habiendo sido admitida la acción de inconstitucionalidad concreta suscitada en instancia de impugnación, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se evidencia que mediante SCP 0013/2021 de 11 de marzo, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional declaró improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por BBVA Previsión AFP S.A. quien demandó la inconstitucionalidad de los arts. 56, 57, 60 y 62 de la RA SPVS - IP 038/2002 -Reglamento de Inversiones-; 73.I y II de la LPA; 63.I del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera; y la frase “con el cuidado exigible a un buen padre de familia” contenida en los arts. 142 del DS 24469 y 149 inc. v) de la LP.

           En cuanto a este punto, el art. 82 del CPCo, establece que una vez promovida la acción de inconstitucionalidad concreta, no se interrumpirá la tramitación del proceso, el mismo que continuará hasta el momento de dictarse la sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional; de obrados, se tiene la certidumbre que la autoridad accionada, pasando por alto el mandato dispuesto en dicha norma procesal, emitió la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 004/2021, cuando conforme a la norma debió esperar un pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad o no de las normas cuestionadas dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta suscitada en instancia de impugnación; es decir, antes de pronunciar la resolución de recurso jerárquico, por cuanto, existía la posibilidad de que las normas que fueron cuestionadas podían haber sido declaradas inconstitucionales, lo que hubiera provocado que todo el procedimiento se retrotraiga por lógica consecuencia, razón por la cual, el legislador previó que ante la activación de la acción de inconstitucionalidad concreta el trámite debe proseguir hasta antes de dictar la “última decisión”.

  En base a lo señalado, al haberse constatado que la autoridad accionada desconoció la previsión normativa establecida en el art. 82 del CPCo, se insta a dicha autoridad observar y enmarcar sus actos al cumplimiento de esa norma procesal constitucional, a efecto de no provocar nulidades posteriores dentro de los procesos que estuvieren en su conocimiento y en los cuales se hubiera cuestionado la constitucionalidad de normas ordinarias a ser aplicada en la resolución del caso; en ese sentido y si bien, la autoridad accionada no debió dictar la resolución de recurso jerárquico hasta que no se determine la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas cuestionadas dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta, en el caso de antecedentes se tiene; sin embargo, que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ya se pronunció sobre la referida acción de inconstitucionalidad declarando improcedente la misma, en ese sentido esta Sala considera que disponer que se deje sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 004/2021 y el Auto de 10 de febrero de 2021, y que la autoridad accionada, una vez que se haya resuelto la acción de inconstitucionalidad concreta “pendiente” emita una resolución jerarquía en base a la concesión de la tutela solicitada dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta, -conforme solicitó la  parte impetrante
de tutela en su petitorio-, hace que dicha determinación carezca en la actualidad de relevancia constitucional, por cuanto, no resultaría procesalmente aceptable retrotraer un procedimiento cuando el resultado será el mismo, (criterio con el cual evidentemente no se da por bien hecha la actuación de la autoridad ahora accionada); sin embargo, disponer la nulidad de esa resolución, no modificará la determinación asumida en
la resolución ahora cuestionada en la presente acción tutelar, y obrar de manera contraria, implicaría el desconocimiento de los principios
de celeridad y concentración, estipulados en el art. 3, 4 y 6 del CPCo, que instituyen que los procesos constitucionales en su tramitación deben resolverse evitando dilaciones y que se debe reunir la mayor efectividad procesal en el menor número de actos posibles en los procesos constitucionales; en ese sentido en cuanto a la relevancia constitucional, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, señaló que“…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”; en ese contexto no tiene sentido dejar sin efecto la Resolución ahora cuestionada de ilegal dado que pese a esa salvedad el resultado sería el mismo.

Asimismo, la parte peticionante de tutela igualmente consideró la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa al considerar que la autoridad actualmente accionada, habría permitido la falta de valoración de la prueba en el proceso sancionador, producida con anterioridad a la emisión de la resolución sancionatoria, al no haberse pronunciado la APS sobre el informe de variabilidad dado que era factible técnicamente probar en el ejercicio de simulación que cada uno de los cupones hubiesen sido vendidos a una misma tasa de interés (del 3%) porque es poco probable que cien valores con plazos de vigencia de entre ciento ochenta días a cincuenta años sean adquiridos a una misma tasa de interés como fue convalidado en la resolución impugnada en total desconocimiento de las normas de la metodología de valoración aprobada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiera; al respecto cabe aclarar que conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la facultad de valoración de la prueba en cualquier proceso ordinario y administrativo es atribución exclusiva de esas instancias, no pudiendo la justicia constitucional pronunciarse sobre estos aspectos que son de competencia de esos tribunales, aún menos revisar la labor de revisión de la prueba que hubieran efectuado las instancias administrativas o judiciales en el conocimiento y resolución de las causas sometidas a su conocimiento conforme a sus competencias; criterio que fue retirado por la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, el cual asimismo, determinó excepciones sobre esta regla, al indicar que existen supuestos en los que la jurisdicción constitucional se encuentra facultada de revisar la valoración realizada por las instancias ordinarias, sólo cuando en dicha valoración haya existido un alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad predecibles para decidir y cuando se haya omitido discrecionalmente valorar la prueba, provocando con ello la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; a ese efecto, conforme lo señaló igualmente la jurisprudencia emitida por este Tribunal, para que se pueda cumplir con esa tarea la parte que se considere afectada con el resultado de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe demostrar y sustentar de manera clara y concisa en su acción de amparo constitucional, qué pruebas no fueron valoradas y cuál la incidencia de la supuesta valoración cuestionada de irrazonable o que no llegó a practicarse, tendría incidencia en la resolución final, tomando en cuenta que no toda irregularidad u omisión procesal en cuanto a la prueba per se  causa indefensión material constitucionalmente relevante; aspecto que el caso de análisis no concurrió, por cuanto, la parte accionante se limitó a realizar una mera relación de los hechos y señalar de manera genérica que la autoridad accionada habría permitido la falta
de valoración de la prueba dentro del proceso sancionador sin mencionar cómo esa supuesta permisión afectaría en la resolución final ahora cuestionada de ilegal; situación que impide que la jurisdicción constitucional, respecto a este punto, pueda ingresar a la revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la instancia administrativa.

           De la misma manera, en la acción de amparo constitucional ahora analizada en revisión, la parte impetrante de tutela alegó que la resolución impugnada desconoció su derecho al debido proceso y a la defensa, puesto que esa última instancia administrativa de impugnación, habría considerado que las audiencias requeridas por la parte peticionante de tutela carecerían de trascendencia desconociéndose lo establecido en el art. 46.II de la LPA, que prevé la permisibilidad de que en cualquier momento del procedimiento se podrán expresar argumentos, así como aportar documentos; sin embargo, señalan que en su caso las solicitudes de audiencia habrían sido negadas con el argumento de que no hallaría reservada para la instancia del recurso de revocatoria y porque la norma solamente previó esa actuación administrativa en la tramitación de recurso jerárquico, desconociendo que su pedido fue, bajo lo previsto en los arts. 95 al 106 del DS “27113”, desconociendo igualmente que el ordenamiento jurídico conforme los
arts. 95, 98 inc. b) y 105.I del referido Decreto Supremo, reconoce la posibilidad de solicitar audiencias dentro de un procedimiento hasta antes de dictar resolución administrativa; al respecto se debe indicar del mismo modo que el control de legalidad constituye una labor exclusiva de las instancias administrativas o judiciales  ordinarias, correspondiendo solamente a la justicia constitucional verificar si en esa labor de interpretación de la legalidad ordinaria no se han desconocido los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, lo cual igualmente debe ser demostrado, lo que no sucedió en el caso de análisis, por cuanto, respecto a este punto subyace en realidad un cuestionamiento a la interpretación de la legalidad ordinaria; situación que igualmente concurre, en cuanto, a que la autoridad accionada al emitir la resolución cuestionada vulneró la garantía del debido proceso en su componente de congruencia al convalidar -supuestamente- la calificación de gravedad con la infracción como negligencia y la calificación de la gravedad de la sanción como gravedad máxima, indicando que conforme al art. 57 de la RA SPVS - IP 038/2002, la calificación de falta media de una sanción se impondrá cuando la infracción cometida por el administrador haya sido causada por negligencia y además cause daño, en tanto que la calificación de falta máxima de una sanción se impondrá cuando la infracción haya sido provocada con intención o dolo por el transgresor para beneficio propio o de tercero o cause daño a terceros, y en el caso la autoridad accionada confirmó que la supuesta infracción cometida por BBVA Previsión AFP S.A. se debe a una conducta causada por “negligencia” que hubiera producido un supuesto daño al Fondo del SIP que administra; por lo que, correspondía calificar la sanción como falta media; sin embargo, la autoridad accionada afirmó que no se pondría de lado la existencia de un supuesto beneficio de un tercero como consecuencia de
la infracción y por ello corresponde la aplicación de la falta máxima; indicando al respecto que la autoridad accionada habría evitado considerar en su análisis que para calificar una sanción como falta máxima obligatoriamente se requiere demostrar que la conducta de BBVA Previsión AFP S.A. fue provocada por el mismo, con intención o dolo, dado que claramente la autoridad accionada confirmó que la conducta de la infracción fue supuestamente “negligente”, persistiendo la contradicción de la resolución sancionatoria; en base a lo descrito, no cabe duda de que lo que se pretende es que a través de la presente acción de defensa se dilucide la forma en la que autoridad ahora accionada interpretó la norma y la forma en la que se estableció su sanción, aludiendo una supuesta errónea interpretación del art. 57 de la RA SPVS - IP 038/2002, así como se ingrese a revisar cómo la autoridad accionada convalidó la sanción establecida en instancias inferiores, situación que por un lado no corresponde, por cuanto, como ya se señaló, la forma en la que las instancias ordinarias interpretan la norma es una facultad exclusiva de esos órganos, así como la valoración de los antecedentes para asumir una determinada decisión; en ese sentido pretender que la justicia constitucional cuestione la forma en la que se interpretó la norma, así como se valoró la prueba, en situaciones en las que no se cumple con los presupuestos para que de manera excepcional se revise la valoración probatoria y el control de legalidad, implicaría convertir a la justicia constitucional en una instancia más dentro de un proceso administrativo y judicial.

           Acorde a lo señalado, para que la justicia constitucional pueda ingresar a revisar sobre la interpretación efectuada por las instancias ordinarias, se debe cumplir con mencionar en los argumentos de la acción de defensa, de cómo la autoridad que aplicó o no la norma se alejó de los marcos
de razonabilidad, puesto que conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico precedentemente para que la jurisdicción constitucional pueda ejercer el control de la legalidad ordinaria, es imprescindible explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, situación que no fue cumplida por la parte accionante, más al contrario su pretensión radica en que frente a decisiones administrativas adversas, se obre como una instancia más dentro del proceso sancionador y de las etapas impugnativas, lo que resulta inaceptable y contrario a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional; además se debe dejar sentado que tanto la interpretación como la aplicación de la norma no puede ser objeto de revisión mediante la jurisdicción constitucional, al no constituirse la presente acción de defensa una instancia casacional, no pudiendo, por ello ser factible revisar la interpretación de la legalidad ordinaria a fin de establecer la correcta o incorrecta aplicación de preceptos normativos, sin antes haberse establecido y explicado las razones, por las cuales la labor interpretativa cuestionada resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente y que ello conlleve la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

           Criterios que igualmente deben ser aplicados con relación a la aseveración efectuada en la acción, en cuanto a que la resolución impugnada desconoció la garantía del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y legalidad, al validar la obligación de reposición impuesta por la resolución sancionatoria que incluye la actualización del monto en base a la tasa de interés dispuesta por el BCB para caja de ahorro excediendo lo expresamente dispuesto por el art. 60 de la RA SPVS - IP 038/2002, puesto que a su criterio, no se mencionó expresamente la base legal sobre la cual existiría el respaldo para que la APS pueda imponer la reposición en los términos en los cuales dispuso la resolución sancionatoria, así como no se habría emitido pronunciamiento alguno con relación a la observación formulada por BBVA Previsión AFP S.A. respecto a la falta de motivación y fundamentación tanto de la resolución sancionatoria, como la
RA APS/DJ/DI/ 419/2020, que sustente las razones por las cuales la APS decidió apartarse del criterio con el que emitió las Resoluciones Administrativas APS/DI/UI 1856/2016 de 27 de diciembre y APS/DI/UI 1000/2018 de 2 de agosto (anuladas), en las que la propia APS, determinó imponer la reposición como parte de la sanción administrativa contra la BBVA Previsión AFP S.A., sin incluir intereses o rentabilidad, ni actualización alguna sobre el referido monto, cuando no existe para ello una norma expresa, dado que la RA SPVS - IP 038/2002, tampoco establece facultad expresa a favor de la APS para que exija una obligación a ser impuesta junto con la sanción administrativa, la reposición más su rentabilidad como ilegal e infundadamente es reconocida por la resolución impugnada, por cuanto, la reposición dispuesta en dicha Resolución pretende darse sustento en los arts. 56, 57, 59 y 62 inc. d) de la RA SPVS - IP 038/2002; sin embargo, a su criterio, ninguna de esas normas, cuya constitucionalidad es objeto de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, incluye la potestad
de la APS de imponer la reposición como si fuera una sanción administrativa y menos una reposición más intereses.

           En ese sentido, la parte impetrante de tutela más allá de expresar su disconformidad con la decisión adoptada en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 004/2021, no cumplió con los presupuestos  que permita que la justicia constitucional a través de la presente acción de defensa, pueda realizar la labor de contrastación de
la revisión excepcional de la valoración de la prueba efectuada por
la instancia administrativa, así como respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y el control de legalidad efectuada por la instancia administrativa, puesto que lo descrito en la acción de amparo constitucional solamente demuestra la discrepancia de la parte peticionante de tutela con relación a lo decidido por la autoridad de la jurisdicción administrativa
-ahora accionada-, lo cual no configura fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional con la pretensión de que nuevamente se revise el caso.

Con relación a la garantía al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y legalidad, aludida en el último punto, los argumentos de la demanda dan cuenta que fueron relacionados con el cuestionamiento efectuado a la actividad interpretativa empleada en la referida Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 004/2021; razón por la cual, no corresponde efectuar el análisis al advertir que no se cumplieron con los requisitos exigidos acorde se explicó precedentemente; en ese sentido corresponde denegar la tutela solicitada.

Consecuentemente, la Sala constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

CONFIRMAR la Resolución “94/202” de 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 2417 a 2425 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

CORRESPONDE A LA SCP 0577/2022-S3 (viene de la pág. 31).

2º  Se llama la atención a Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, por apartarse de la previsión normativa descrita en el art. 82 del Código Procesal Constitucional, debiendo enmarcar sus actos a dicho precepto en los casos en los que se suscite la acción de inconstitucional concreta de alguna norma a ser aplicada dentro de los procesos que fueran a ser de su conocimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas           

  MAGISTRADA  

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

 MAGISTRADO