SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0580/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 78 a 85 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de reivindicación, daños y perjuicios, instaurado por su parte contra Feliciano Quispe Condori, la Jueza Agroambiental de San Borja del departamento del Beni, admitió la demanda y citó al demandado de manera personal; posteriormente, ante su solicitud de prosecución del proceso, se emitió providencia de 25 de noviembre de 2020, defiriéndose lo impetrado y señalándose audiencia preliminar para el 30 de igual mes y año; verificativo que se llevó a cabo en la fecha indicada, habiendo informado el Oficial de Diligencias habilitado como Secretario, respecto a la legalidad de las notificaciones y presencia de las partes, procediéndose a continuación, al cumplimiento de lo previsto por el art. 83 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996– y fijándose audiencia complementaria para el 9 de diciembre del mismo año.

No obstante lo anotado, la autoridad agroambiental, el 3 de diciembre de 2020, dictó Auto de la fecha, excusándose de conocer el proceso, bajo el argumento de que, ante dicho Juzgado se hubiera sustanciado el juicio agrario de reivindicación seguido por el ahora impetrante de tutela contra Feliciano Quispe Condori, que concluyó con la emisión del “Auto Supremo” (sic) dictado por el Tribunal Nacional Agroambiental que dispuso la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda; decisión que fue asumida sin que se hubiera transcrito el Acta de la audiencia preliminar de 30 de noviembre de ese año, ni existiera constancia de que se ordenó que el proceso se ponga al corriente.

Añadió que, por disposición del art. 348.I del Código Procesal Civil (CPC) con relación al art. 27 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, la excusa debe ser dictada de oficio en la primera actuación; sin embargo, la autoridad –hoy demandada–, admitió la demanda e incluso sustanció audiencia preliminar para posteriormente, recién, emitir dicha resolución al amparo del art. 348.IV del adjetivo civil; norma que no resulta aplicable a efectos de disponer la nulidad, debido a que la determinación no fue asumida de forma oportuna, siendo que de razonar en contrario, cualquier autoridad, en cualquier etapa del proceso, podría excusarse, incurriendo en un situación no deseada ni prevista por el legislador.

En estas circunstancias, y siendo que el referido Auto de 3 de diciembre de 2020, resultaba lesivo a sus derechos, el 7 de igual mes y año, formuló recurso de casación que fue resuelto mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2 034/2021 de 28 de abril, que anuló obrados hasta fojas 78 inclusive; esto es, el Auto objeto de casación, debiendo reconducirse el proceso o en su caso emitir resolución de excusa conforme corresponde a fin de brindar una justicia pronta y oportuna, tomando en cuenta que el proceso ya contaba con audiencia preliminar; o en su defecto, justificar los motivos o causales de la excusa, ordenando además la remisión al Juzgado Agroambiental de Trinidad para que se asuma conocimiento; y, finalmente, disponiendo que se ponga en conocimiento del Consejo de la Magistratura a los fines del art. 17.IV de la Ley 025.

Añadió que, una vez radicado el proceso en el Juzgado de origen, el 1 de junio de 2021, presentó memorial solicitando la extensión de fotocopias legalizadas, así como la prosecución del proceso; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna; por lo que, mediante escrito presentado el 7 del mismo mes y año, reiteró su petición anunciando la interposición de la presente acción de amparo constitucional, que tampoco fue providenciado, cuando lo único que tenía que hacer la ahora demandada, era dar cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional 034/2021; omisión que le causa perjuicio y restringe sus derechos, colocándolo en un plano de desigualdad frente al demandado a quien ha favorecido al excusarse extemporáneamente, pretendiendo anular el proceso hasta la admisión de la demanda con la finalidad de que aquel responda e intervenga en el proceso, siendo que el mismo debió haber concluido con la audiencia complementaria, conforme disponen los arts. 84.I y 86 de la Ley 1715; consecuentemente, la falta de pronunciamiento respecto a los memoriales presentados por su parte, restringen su derecho a la resolución de la controversia que se encuentra a su cargo, reteniendo la hoy demandada el proceso indebidamente e impidiendo que este concluya dentro del término previsto en la señalada Ley 1715.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alegó la lesión del derecho a la petición con relación al debido proceso en su vertiente del acceso a la justicia y al Juez natural e imparcial, así como los principios de legalidad e igualdad, citando al efecto los arts. 8.I, 14.I, 115.I, 117.I, 119.I, 120.I; 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 7 de la Declaración de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la demandada, se pronuncie sobre los memoriales de 1 y 7 de junio de 2021, recogiendo lo plasmado en el Auto Agroambiental Plurinacional 034/2021; asimismo, se imponga a la Jueza Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, una sanción pecuniaria de Bs20 000.- (Veinte mil bolivianos), a ser oblada en el plazo de tres días hábiles, por la mora ocasionada por la omisión de pronunciamiento y tramitación de la causa.

En el marco del “art. 60 de la Ley de Tribunal Constitucional”, se disponga como medida cautelar a la demandada, la prohibición de innovar el proceso de reivindicación, daños y perjuicios instaurado por su parte contra Feliciano Quispe Condori, ordenándose a dicha autoridad, permitir el ingreso de cualquier fedatario que labre un acta sobre el estado del proceso y sea acompañado por fotografías; en igual sentido, se disponga la prohibición de no innovar al Secretario del juzgado agroambiental del libro diario, hasta en tanto el fedatario de San Borja saque fotografía del mismo, desde el 1 de junio al 2 de julio de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 14 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 135 vta., presente la parte solicitante de tutela y la demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente lo manifestado en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y amplió el mismo respecto al derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE, manifestando que no provisionaron los memoriales extrañados, lesionando el derecho antes citado.

Asimismo, por escrito exhibido el 13 de julio de 2021, el impetrante de tutela, desvirtuando el informe presentado por la autoridad demandada, señaló que: a) No se trata de un proceso de reivindicación como erróneamente indicó la demandada, sino de un proceso de reivindicación y acción negatoria, siendo que el motivo por el cual el Tribunal Agroambiental anuló obrados, fue por el mismo fue tramitado mal por la Jueza Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, ya que nunca se calificó el proceso por acción negatoria; b) El Auto Plurinacional Agroambiental 57/2019, anula obrados hasta la admisión de la demanda; es decir, hasta que se realice un control sobre la fundabilidad de la pretensión; por lo que, retiró la demanda; consecuentemente, el proceso señalado por la demandada en su informe, nunca existió en el mundo jurídico y no puede ser usado para excusarse; c) El Auto Agroambiental Plurinacional 034/2021, no indica, como falsamente sostiene la demandada, que tiene facultad para decidir o hacer, sino para reconducir el proceso en aras de una justicia pronta y oportuna en el marco de lo previsto por el art. 115 de la CPE, tomando en cuenta que ya existe una audiencia preliminar, motivo por el cual, la demandada, no puede aducir ignorancia de la ley; dado que, el proceso de reivindicación lo admitió y se llevó a cabo audiencia preliminar, siendo que, cuando debía verificarse la audiencia complementaria, la autoridad jurisdiccional se excusó, indicando que recién se había dado cuenta; y, d) El art. 348.I del CPC, aplicable por “analogía” (sic), indica taxativamente a oportunidad de excusarse, advirtiéndose en consecuencia, la mala fe con la que obra la demandada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jaqueline Ruíz Suárez, Jueza Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, mediante informe escrito de 12 de julio de 2021 cursante de fs. 94 a 97, señaló lo siguiente: 1) El 9 de septiembre de 2018, Fidel Quispe Suárez, presentó ante dicho juzgado, una demanda de reivindicación contra su padre Feliciano Quispe Condori, dictándose la Sentencia 03/2019 de 3 de mayo que declaró probada la acción reivindicatoria y probada en parte la reconvencional; determinación contra la cual, el entonces demandado, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo que, siendo conocido por el Tribunal Agroambiental, fue resuelto mediante Auto Agroambiental Plurinacional 034/2021 que anuló obrados hasta la admisión de la demanda, por defectos en la misma; no obstante, devuelto el expediente al Juzgado de origen, el demandante –hoy accionante–, no subsanó el defecto que contenía su demanda conforme ordenó el Auto Agroambiental Plurinacional 034/2021; 2) En el interín, Felipe Quispe Condorí, interpuso interdicto de retener la posesión; proceso dentro del cual, la ahora demandada, al considerar que se encontraba impedida de conocer la causa por haber sustanciado y resuelto la acción reivindicatoria intentada por Fidel Quispe Suárez, se excusó y remitió el caso ante el Juzgado Agroambiental de Trinidad; instancia que, al considerar legal su excusa, la admitió sin observación alguna, tramitando el interdicto hasta la emisión de la correspondiente Sentencia que fue favorable a Feliciano Quispe Condori; 3) Mientras se tramita el interdicto señalado en el numeral que antecede, Fidel Quispe Suárez –impetrante de tutela–, planteó nueva demanda de reivindicación contra su padre Feliciano Quispe Condori; misma que fue admitida por error, siendo que, al darse cuenta la hoy demandada de que se encontraba impedida de conocerla, se excusó, y regularizando procedimiento, dejó sin efecto la admisión de la demanda; determinación que fue impugnada por el entonces demandante que interpuso recurso de casación, originando que, el Tribunal Agroambiental, emitiera el Auto Agroambiental Plurinacional S2 034/2021 que anuló la Resolución de la excusa, ordenando se dicte nueva resolución, estableciendo o aclarando, si la mencionada fue una resolución de nulidad de obrados o una resolución de excusa; 4) En cumplimiento del fallo agroambiental antes aludido, se dictó el Auto de 14 de junio de 2021, mediante el cual, con la debida fundamentación, estableció que lo que hizo fue excusarse del conocimiento de la causa, por estar comprendida dentro de la causal prevista en el art. 347.8 del CPC y, regularizando procedimiento, anuló obrados, procediendo posteriormente a la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental a efectos de que se disponga lo que corresponda en derecho, dado que la emisión de dicha decisión era lo único que podía hacer, encontrándose impedida de continuar con la sustanciación del proceso en tanto se resuelva el proceso de casación planteado por el solicitante de tutela; 5) En el marco de los antecedentes previamente señalado, la acción de amparo constitucional es total y absolutamente improcedente, pretendiendo el accionante que la –ahora demandada– asuma conocimiento de la demanda de reivindicación a sabiendas que se encuentre legalmente impedida para hacerlo al haberse excusado y estar pendiente la resolución de dicha excusa por el Tribunal Agroambiental que definirá si la misma se acomoda o no a la Ley; 6) En el presente caso, su separación de la causa de reivindicación, fue impugnada por Fidel Quispe Suárez, mediante recurso de casación que aún no fue resuelto por el Tribunal Agroambiental que se limitó únicamente a requerirle que dicte nueva resolución aclarando si la que dictó era una de excusa o nulidad de obrados, resultando en consecuencia ilegal que el antes mencionado la acuse de vulnerar sus derechos, cuando fue él mismo quien interpuso el recurso de casación que –reitera– no ha sido resuelto; por lo que, mientras dicha instancia no declare su excusa ilegal, la autoridad ahora demandada, no puede conocer la demanda de reivindicación incoada por el impetrante de tutela, ya que de hacerlo violaría el debido proceso de manera grosera y flagrante; 7) El solicitante de tutela pretende que reasuma conocimiento de la causa estando pendiente de resolución el recurso de casacón por él promovido y de cuya resolución dependerá si continua o no con el conocimiento del proceso de reivindicación; 8) El recurso de casación, en su petitorio, expresamente establece la solicitud de que se declare ilegal la excusa; por ello, mientras aquello no suceda, se encuentra impedida legalmente de asumir el conocimiento del proceso; 9) Cuando un Juez se excusa de conocer una causa, el juzgador que debe suplirlo, tiene la potestad de observar la excusa y elevarla en consulta al tribunal superior para que se pronuncie sobre su legalidad o ilegalidad, en el interín, el Juez que se excusó, queda impedido de continuar con el conocimiento de a causa; y, 10) En la acción de defensa, no se establecen con claridad os derechos y garantías vulnerados, circunscribiéndose el accionante a repetir el contenido de su recurso de casación, sin especificar con claridad y precisión los derechos reclamados. Por todo lo expresado y siendo que se inobservó el principio de subsidiariedad, solicitó se deniegue la tutela pretendida.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Feliciano Quispe Condori, a través de su abogado en audiencia, manifestó lo que sigue: i) No se observó el principio de subsidiariedad, toda vez que aún se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal Agroambiental, el recurso de casación formulado por el impetrante de tutela respecto a la excusa de la Jueza Agroambiental de San Borja del departamento de Beni; por lo tanto, la presente acción deviene en improcedente; ii) La demanda tutelar carece de fundamentos, limitándose a reiterar los argumentos esgrimidos en el recurso de casación, conforme manifestó la autoridad demandada; y, iii) La justicia constitucional no es una instancia de revisión de los actos ejecutados por los jueces ordinarios, existiendo a dicho efecto los procedimientos normales. En tal sentido, solicitó se deniegue la tutela impetrada y se imponga costas y costos al solicitante de tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 14 de julio de 2021, cursante de fs. 136 a 139 vta., advirtiendo que solamente se pronunciaría respecto al derecho a la petición, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada, en el plazo determinado por ley, responda a lo pedido únicamente mediante memorial de 1 de junio de 2021, en el estado en que se encuentra el proceso, denegándose respecto a la imposición de sanción pecuniaria de Bs20 000 a la Jueza Agroambiental de San Borja del indicado departamento, al no haberse demostrado el daño o perjuicio ocasionado, debiendo a dicho efecto acudir a las vías correspondientes; decisión asumida en mérito a los siguientes argumentos: a) De acuerdo a los antecedentes del proceso, la citada Jueza Agroambiental, el 2 de junio de 2021, se excusó del proceso y dejó sin efecto el auto de admisión de la acción de reivindicación; fecha desde la cual perdió competencia para conocer la causa; sin embargo, el accionante, el 1 de igual mes y año, presentó solicitud de fotocopias legalizadas y prosecución del proceso, mismo que no cuenta con respuesta alguna; evidenciándose que dicha petición fue formulada cuando la ahora demandada aún tenía competencia para sustanciar el proceso, siendo evidente en consecuencia, que dicho escrito no fue atendido en su debida oportunidad y dentro de los plazos que establece la norma, no habiendo la Jueza de la causa, justificado los motivos por los cuales no emitió pronunciamiento oportuno; b) En cuanto a la pretensión de que la justicia constitucional deje sin efecto la resolución de 2 de junio de 2021, dicha pretensión no resulta atendible; toda vez que, la misma debió ser impugnada por el impetrante de tutela y no pretender por esta vía la nulidad de obrados; máxime si la presente acción de defensa recae únicamente sobre el derecho a la petición, respecto a la falta de pronunciamiento sobre el escrito de 1 del indicado mes y año; c) En audiencia de acción de amparo constitucional, tanto el tercero interesado como la autoridad demandada, manifestaron claramente que contra el Auto de 2 de junio de 2021, el solicitante de tutela interpuso recurso de casación que se encuentra pendiente de resolución, correspondiendo en consecuencia, que sea el Tribunal Agroambiental el que defina si la competencia es legal o ilegal; aspecto sobre el cual no se emitirá pronunciamiento; y, d) La jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales 0195/2010-R de 24 de mayo y 1068/2010-R de 23 de agosto, establece que el derecho a la petición involucra no solamente la posibilidad de efectuar una solicitud, sino también el derecho de recibir una respuesta; en este marco, en el caso analizado, se evidencia que el memorial de 1 de junio de 2021, no mereció respuesta positiva o negativa, no habiéndose explicado además, las razones que impedía proporcionar la misma, inobservándose el núcleo esencial de este derecho.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 7 de septiembre de 2020, Fidel Quispe Suárez, planteó “DEMANDA DE REIVINDICACIÓN y DAÑOS y PERJUICOS” (sic) contra Feliciano Quispe Condori, misma que fue admitida mediante Auto de 29 de igual mes y año, por la autoridad ahora demandada, notificándose personalmente a las partes procesales, el 30 de septiembre y 14 de octubre del indicado año, respectivamente (fs. 27 a 34).

II.2.    Por escrito presentado el 23 de octubre de 2020, el ahora accionante, solicitó a la Jueza Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, la prosecución del proceso; emitiéndose la providencia de 23 del mismo mes y año, a través de la cual, la señalada autoridad –ahora demandada–, ante la falta de respuesta por parte del demandado, fijo audiencia pública para el 30 de igual mes y gestión (fs. 62 a 63).

II.3.    Mediante Auto de 3 de diciembre de 2020, la Jueza Agroambiental de San Borja del departamento del Beni, manifestando haber incurrido en error al admitir la demanda de reivindicación, siendo que con anterioridad, ante la formulación de interdicto de retener la posesión intentada por el actual demandado, se excusó de su tramitación por haber conocido inicialmente la primera demanda de reivindicación intentada por el impetrante de tutela y emitido Sentencia; por lo que, anuló obrados hasta el auto de admisión inclusive, disponiendo la remisión de obrados ante la autoridad llamada por ley (fs. 65 a 66).

II.4.    Fidel Quispe Suárez –solicitante de tutela–, a través de escrito de 7 de diciembre de 2020, formuló recurso de casación contra el Auto de 3 de igual mes y año, solicitando se case el mismo y se declare la ilegalidad de la excusa formulada, en razón a la extemporaneidad de su formulación, debiendo disponerse la prosecución del proceso por la Jueza Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, debiendo esta señalar nuevo día y hora de audiencia complementaria; sea con responsabilidad por no ser excusable, imponiéndose multa y remitiéndose antecedentes ante el Consejo de Magistratura (fs. 67 a 72 vta.).

II.5.    Mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2 034/2021 de 28 de abril, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en resolución del recurso de casación intentado por el hoy impetrante de tutela contra el Auto de 3 de diciembre de 2020, emitido por la Jueza Agroambiental de San Borja, sin ingresar al análisis de fondo de causa, determinó: “1.- ANULA OBRADOS, hasta fs. 78 inclusive; (auto interlocutorio definitivo de fecha 03 de diciembre de 2020), debiendo la Juez de instancia subsanar dicho aspecto es decir emitir resolución que disponga la nulidad de actos procesales y reconducir el proceso o en su caso emitir resolución de excusa y tramitarlo como corresponde a fin de brindar una justicia pronta y oportuna establecido en el art. 115 de la C.P.E., tomando en cuenta que el proceso ya cuenta con audiencia preliminar o en su caso justifique los motivos o causales de excusa a fin de otorgar una justicia pronta y oportuna estipulado en el art. 115 de la C.P.E.

2.- Remitirse el proceso al Juzgado Agroambiental de San Borja con noticia o nota de cortesía al Juzgado Agroambiental de Trinidad, para fines de registro y conocimiento.

3.- Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura, la presente resolución en aplicación del art. 17-IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial” (sic) (fs. 73 a 75 y página web del Tribunal Agroambiental).

II.6.    A través de memorial de 1 de junio de 2021, el hoy accionante, solicitó a la Jueza Agroambiental de San Borja del departamento del Beni, se le faccione fotocopias legalizadas del todo el proceso; asimismo, impetró que, de conformidad a lo establecido en el “ANA” (sic) –se refiere al Auto Nacional Agroambiental–, se señale a la brevedad posible audiencia complementaria; pretensión que, bajo anuncio de acción de amparo constitucional, fue reiterada por escrito de 7 de igual mes y año (fs. 76 y 77).