SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0580/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, alegó la vulneración del derecho a la petición con relación al debido proceso en su vertiente del acceso a la justicia y al juez natural e imparcial, así como los principios de legalidad e igualdad, toda vez que, la autoridad ahora demandada, no obstante que el Tribunal Agroambiental anuló el Auto de 3 de diciembre de 2020, mediante el cual la inferior se excusó del conocimiento de la demanda de reivindicación y daños y perjuicios formulada por su parte, no dio respuesta a sus memoriales de 1 y 7 de junio de 2021, a través de los cuales, impetró la extensión de fotocopias del proceso, así como la prosecución del mismo.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente o no, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

La SCP 0029/2017-S2 de 6 de febrero, en cuanto al principio de subsidiariedad, indicó que: “La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013-L de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisó que: ‘…«La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone  ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido (…) sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’»’.

En el mismo sentido (…) ‘el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: «…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…»’" (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, alegó la vulneración del derecho a la petición con relación al debido proceso en su vertiente del acceso a la justicia y al juez natural e imparcial, así como los principios de legalidad e igualdad, toda vez que, la autoridad –ahora demandada–, no obstante que el Tribunal Agroambiental anuló el Auto de 3 de diciembre de 2020, mediante el cual la inferior se excusó del conocimiento de la demanda de reivindicación y daños y perjuicios formulada por su parte, no dio respuesta a sus memoriales de 1 y 7 de junio de 2021, a través de los cuales, impetró la extensión de fotocopias del proceso, así como la prosecución del mismo.

Del análisis de los antecedentes que informan la presente acción de amparo constitucional, detallados en las Conclusiones de este fallo, se tiene que, el impetrante de tutela el 7 de septiembre de 2020, planteó “DEMANDA DE REIVINDICACIÓN y DAÑOS y PERJUICOS” (sic) contra Feliciano Quispe Condori, misma que fue admitida mediante Auto de 29 de igual mes y año, por la autoridad ahora demandada, notificándose personalmente a las partes procesales, el 30 de septiembre y 14 de octubre del indicado año, respectivamente; es así que, ante la falta de respuesta por parte del demandado y a solicitud del entonces demandante, Jueza Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, mediante providencia de 23 del mismo mes y año, señaló audiencia pública para el 30 de igual mes y gestión.

Posteriormente, la autoridad –hoy demandada–, dictó el Auto de 3 de diciembre de 2020, por medio del cual, manifestando haber incurrido en error al admitir la demanda de reivindicación, por haber manifestado con anterioridad su criterio respecto al interdicto de retener la posesión intentada por el actual demandado emitiendo Sentencia en dicho proceso, se excusó de la tramitación de la causa intentada por el solicitante de tutela; por lo que, anuló obrados hasta el auto de admisión inclusive, disponiendo la remisión de obrados ante la autoridad llamada por ley; determinación que fue objetada por aquel mediante recurso de casación formulado el 7 de igual mes y año que fue resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental que, por Auto Agroambiental Plurinacional S2 034/2021 de, sin ingresar al análisis de fondo de causa, anuló obrados hasta fs. 78 inclusive; (auto interlocutorio definitivo de fecha 03 de diciembre de 2020), ordenando a la Jueza de instancia emitir resolución que alternativamente, disponga la nulidad de actos procesales y reconduzca el proceso o en su caso emitir resolución de excusa y tramitarla como corresponde, tomando en cuenta que el proceso ya cuenta con audiencia preliminar o en su caso justifique los motivos o causales de excusa a fin de otorgar una justicia pronta y oportuna estipulado en el art. 115 de la CPE; asimismo, determinó la remitirse el proceso al Juzgado Agroambiental de San Borja del departamento de Beni con noticia o nota de cortesía al Juzgado Agroambiental de Trinidad, para fines de registro y conocimiento, y, finalmente, dispuso que los antecedentes del proceso fueran puestos a conocimiento del Consejo de la Magistratura, en aplicación del art. 17-IV de la Ley 025.

Asimismo, se observa que, por escritos de 1 y 7 de junio de 2021, el hoy accionante, solicitó a la Jueza Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, se le faccione fotocopias legalizadas del todo el proceso y que, de conformidad a lo establecido en el “ANA” (sic) –se refiere al Auto Agroambiental Plurinacional S2 034/2021–, se señale a la brevedad posible audiencia complementaria.

Finalmente, conforme estableció la autoridad –hoy demandada– a través del su informe, en cumplimiento del fallo agroambiental antes aludido, dicha autoridad dictó el Auto de 14 de junio de 2021, mediante el cual, con la debida fundamentación, estableció que lo que hizo fue excusarse del conocimiento de la causa, por estar comprendida dentro de la causal prevista en el art. 347.8 del CPC y, regularizando procedimiento, anuló obrados, procediendo posteriormente a la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental a efectos de que se disponga lo que corresponda en derecho.

Del análisis de los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, se tiene que este formula en sí una única pretensión, que se traduce en el que la autoridad ahora demandada, dé respuesta a los memoriales presentados por su parte el 1 y 7 de junio de 2021, a través de los cuales solicitó la extensión de fotocopias del cuaderno procesal, así como la prosecución de la causa tramitada en el juzgado agroambiental de San Borja del departamento de Beni, bajo titularidad de la demandada.

Sobre el primer elemento, es decir, la extensión de fotocopias, este Tribunal encuentra que dicha solicitud es atendible dentro del marco del derecho a la petición, pues la misma no se encontraba dirigida a generar acto procesal alguno, sino a la obtención de fotocopias de cuaderno procesal, por lo que, bajo dicha comprensión, sí correspondía atender aquella solicitud que, se reitera, no se encontraba vinculada de forma alguna con el fondo de la controversia; por lo que, al respecto habrá de concederse la tutela.

Situación diferente es la que se presenta con respecto a la solicitud de prosecución de la causa, dado a que en este caso, la competencia para conocer de su tramitación y resolución, se halla sujeta al pronunciamiento a ser emitido por el Tribunal Agroambiental; instancia que, revisando la nueva resolución de 14 de junio, será la que declare legal o ilegal la excusa formulada por la ahora demandada; esto, precisamente en virtud al recurso de casación incoado por el hoy solicitante de tutela que, aún se encuentra pendiente de resolución; es decir, que el mecanismo de impugnación activado por este en objeción de la Resolución de 3 de diciembre de 2020, a través de la cual, la Jueza Agroambiental de San Borja del departamento de Beni se excusó, aún no fue resuelto, teniendo las autoridades agroambientales aún la posibilidad de pronunciarse; extremo que ingresa dentro de la regla 2.b) descrita en el Fundamento Jurídico que antecede, como causal de improcedencia de esta acción tutelar.

Se arriba a este razonamiento a partir del análisis del Auto Agroambiental Plurinacional S2 034/2021, mismo que no emitió pronunciamiento de fondo respecto al recurso de casación instaurado por el accionante, limitándose a disponer la nulidad de obrados y que la Jueza de instancia subsane su actuación, ordenándole a dicho efecto emitir una resolución que con claridad declare la nulidad de obrados y reconduzca el proceso; o, en su defecto, dicte resolución de excusa; último aspecto que, conforme afirma la demandada, fue acatado con la emisión del Auto de 14 de junio de 2021 que, ratificando su excusa en el marco del art. 347.8 del CPC, fue remitido en revisión ante el Tribunal Agroambiental; instancia que habrá de determinar si el apartamiento de la Jueza para conocer el proceso es legal o no. Entre tanto esto no ocurra; es decir, mientras el Tribunal Agroambiental no determine que la ahora demandada es compentente para conocer la causa, todo acto procesal que esta pudiera generar dentro del proceso devendría en nulo.

En mérito a tales consideraciones, al existir un mecanismo pendiente de resolución que definirá la capacidad de la ahora demandada para atender la solicitud del impetrante de tutela de proseguir con los actos procesales dentro de la demanda de reivindicación y daños y perjuicios formulada por su parte contra Feliciano Quispe Condori, no corresponde deferir lo peticionado en esta acción de defensa, al no haberse observado su carácter subsidiario.

Finalmente, en cuanto a la imposición de una sanción pecuniaria en contra de la demandada, no corresponde a esta jurisdicción determinar la imposición de sanción alguna al tratarse esta jurisdicción de una instancia de tutela de derechos y garantías constitucionales y no de una instancia disciplinaria a la que le corresponderá, previa evaluación de los hechos, determinar la pertinencia o no de atender dicha pretensión.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de manera correcta.