SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2022-S3
Sucre, 10 de junio de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 41493-2021-83-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 071/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 394 a 396 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Cayoja Taboada contra Gabriel Pari Flores, Presidente Docente; Gerardo Valdez Balcazar, Presidente Estudiantil; Virginia Celenia Vargas Moreira, Secretaria General; y, Juan Carlos Saavedra Villamil, Secretario General; miembros del Consejo Universitario; y, Carlos Ovidio Quispe Callisaya y Simón Yampara Huarachi, Vocales del Tribunal de Procesos Universitarios, todos de la Universidad Pública de El Alto (UPEA) del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 20 de marzo de 2020, cursantes de fs. 42 a 47 vta., y 89 a 91 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso universitario interno seguido de oficio en su contra, los miembros del Tribunal de Procesos Universitarios de la UPEA -ahora accionados-, con la competencia administrativa disciplinaria e interna que ejercen emitieron la Resolución 01/2016 de 12 de diciembre, resolviendo sancionarlo, por existir suficientes elementos de prueba, de haber presentado certificados de trabajo falsificados de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), disponiendo su destitución como docente de la UPEA, quedando inhabilitado para postularse a la docencia universitaria, cargos administrativos o institutos de investigaciones por el periodo de cinco años calendario, computables a partir de la ejecutoria de dicha Resolución, alegando haberse demostrado plenamente que incurrió en faltas muy graves descritas en el art. 25 núm. 7) de su Reglamento de Procesos Universitarios.
El 6 de febrero de 2017, presentó recurso de apelación y el Consejo Universitario -cuyos miembros son ahora coaccionados- dictó la Resolución 188-A/2018 de 26 de noviembre, resolviendo confirmar la sanción de primera instancia por existir suficientes elementos de prueba de haber presentado certificados de trabajo falsificados de la UMSA, disponiendo de igual manera en la parte resolutiva a la establecida en la Resolución primigenia apelada, por considerar haberse demostrado plenamente que incurrió en faltas muy graves, siendo que los peritos de documentología son los únicos con capacidad legal para poder identificar un documento falso; habiendo sido notificado con la indicada Resolución el 6 de septiembre de 2019.
Refiere asimismo que, fue sujeto a otras reglas no estipuladas por ley; por cuanto, conforme al art. 3.I del Anexo de la Resolución del HCU 108/2010 de 16 de agosto de 2010 ningún órgano, autoridad o instancia de la UPEA podrá disponer la suspensión temporal o definitiva de ningún miembro de la comunidad universitaria a simple denuncia o cuando el caso se encuentra en fase de investigación interna ante la Comisión Sumarial Universitaria.
De igual manera, no existe una explicación o un razonamiento lógico-jurídico de los motivos legales, por los que se “admitió en primer lugar la denuncia DE OFICIO si el denunciante no es parte del proceso.” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la igualdad y al trabajo, conforme a los arts. 46.I, 49.III, 115, 117.I, 119.I y II, y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la Resolución 188-A/2018 de 26 de noviembre; y, su restitución como docente universitario de la UPEA.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 387 a 393 vta., presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado, la parte accionada -abogados del Consejo Universitario de la UPEA-, y el tercero interesado UMSA a través de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Bernal Mamani Capchiri y Diego Quispe Siñani, Presidentes -en ejercicio- del Honorable Consejo Universitario de la UPEA, mediante escrito presentado el 9 de junio de 2021, cursante de fs. 383 a 386 vta., indicaron que: a) Conforme a los datos del proceso administrativo la Resolución 188-A/2018, fue notificada al accionante el 4 de junio de 2019, en secretaría del Tribunal de Procesos Universitarios, domicilio procesal señalado en su memorial de apelación; así, el impetrante de tutela demostró una actitud negligente en causa propia, llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción de defensa, en consecuencia, no se puede ingresar al análisis de fondo; b) El peticionante de tutela no presentó recurso de reconsideración establecido en el art. 35 inc. 3) del Estatuto Orgánico de la UPEA, consiguientemente no agotó las instancias internas de la Universidad, no pudiendo ingresarse al análisis de fondo; c) Tampoco el prenombrado precisó cómo el fallo administrativo cuestionado vulneró la garantía del debido proceso; d) Con relación a la alegada vulneración del derecho a la igualdad de las partes, corresponde señalar que el presente caso se aperturó de oficio, porque el hecho afecta a la buena fe de la institución y una vez realizado ello, la carga de la prueba corresponde a la Comisión Sumarial y Tribunal de Procesos; asimismo, si el accionante considera que el Reglamento vulneró el referido derecho, debería promover una acción de inconstitucionalidad concreta y/o utilizar los recursos llamados por ley dentro del proceso administrativo, donde estaba a derecho con todos los actuados; e) El apelante debe fundamentar el agravio, es decir, debe precisar la inobservancia o errónea aplicación de la norma en el recurso de apelación; en el caso, no obstante de no hacerlo, la Resolución 188-A/2018 en su considerando quinto se pronunció sobre todos los puntos de la impugnación y resolvió confirmar la sanción emitida en primera instancia; f) Por último, el proceso universitario no se tramita para un despido injustificado o como forma de acoso laboral, demostrándose que dentro del trámite administrativo “…se llevó a cabo los actuados y trámites, conforme al debido proceso administrativo y estableciéndose una sanción conforme a normativa, debidamente justificada y establecida dentro de nuestro reglamento Internos de la UPEA” (sic); y, g) Solicitó se deniegue la tutela impetrada, porque el Honorable Consejo Universitario no realizó acto contrario alguno que vulnere el debido proceso administrativo; además, el impetrante de tutela no cumplió con los principios de inmediatez y subsidiariedad; sea con costas y multas de ley.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La UMSA a través de su abogado, en audiencia señaló que: 1) El recurso de reconsideración previsto en los arts. 35 inc. 3) del Estatuto Orgánico de la UPEA y 25 del Reglamento del Consejo Universitario, debió interponerse por la parte afectada con el propósito de conocer un nuevo análisis, y agotada esa vía administrativa estaría habilitada la justicia constitucional; y, 2) No se cumplió con el principio de inmediatez “…toda vez que ha notificado al accionante, que extrañamente no recuerda la fecha de la notificación pero los abogados lo han aclarado que esto se ha llevado a cabo el 4 de junio de 2019, es decir que casi prácticamente dos años…” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 071/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 394 a 396 vta., denegó la tutela impetrada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En el caso concreto llama la atención que, por un lado, el accionante en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional y su ratificación en audiencia, presenta documentación consistente en la copia de la Resolución 188-A/2018, que establece como fecha de notificación el 6 de septiembre de 2019, a horas 9:30; sin embargo, los accionados presentan la diligencia realizada con el mismo fallo administrativo el 4 de junio de igual año, en secretaría de la Unidad de Procesos Universitarios y conlleva el correlativo en cuanto a la foliación; advirtiéndose que, no se puede generar criterio alguno respecto al incumplimiento del principio de inmediatez, pues la fecha exacta de la referida notificación, se encuentra controvertida; ii) Se advierte que una vez puesta en conocimiento del impetrante de tutela la referida Resolución, conforme el art. 35 del Estatuto Orgánico de la UPEA, el solicitante de tutela contaba con un medio de impugnación en sede administrativa universitaria, como es el recurso de reconsideración y al no activar el mismo no observó cabalmente el principio de subsidiariedad; y, iii) Por último, señalan que ejercen funciones desde el 26 de abril de 2021, haciendo esta aclaración en razón que la petición de tutela fue “sorteada” el 6 de marzo de 2020, desconociendo las razones por las cuales hasta “la presente fecha” no se hubiera tramitado esta acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 01/2016 de 12 de diciembre, dictada por el Tribunal de Procesos Universitarios de la UPEA, -ahora coaccionados-, sancionando a Víctor Hugo Cayoja Taboada, -hoy peticionante de tutela-, por existir suficientes elementos de prueba de haber presentado certificados de trabajo de la UMSA falsificados, disponiendo la destitución del prenombrado como docente de la UPEA, quedando inhabilitado para postularse a la docencia universitaria, cargos administrativos o institutos de investigaciones por el período de cinco años calendario computables a partir de la ejecutoria de la Resolución, al haberse demostrado plenamente que incurrió en faltas muy graves descritas en el art. 25 núm. 7) del Reglamento de Procesos Universitarios (fs. 342 a 351 vta.).
II.2. Consta Resolución 188-A/2018 de 26 de noviembre, emitida por Gabriel Pari Flores, Presidente Docente; Gerardo Valdez Balcazar, Presidente Estudiantil; Virginia Celenia Vargas Moreira, Secretaria General; y, Juan Carlos Saavedra Villamil, Secretario General, todos miembros del Honorable Consejo Universitario de la UPEA, que en lo esencial confirma la Resolución 01/2016 apelada, y las sanciones impuestas al accionante (fs. 362 a 365).
II.3. Cursa copia legalizada de la notificación realizada al impetrante de tutela con la Resolución 188-A/2018, diligencia practicada el 4 de junio de 2019, a horas 9:00, en secretaría del Tribunal de Procesos Universitarios de la UPEA (fs. 367).
II.4. Cursa Auto -Administrativo- de 1 de julio de 2019, emitida por los Vocales de la Sala “4” del Tribunal de Procesos Universitarios de la UPEA, disponiendo “…Declarar plenamente ejecutoriada la Resolución Nro. 01/2016 de 12 de diciembre de 2016 cursante a fs. 428-437, emitido por el Tribunal de Procesos Universitarios, así como la Resolución HCU Nro. 188-A/2018 cursante a fs. 457-460” (sic); y, también, se remita a Rectorado fotocopia legalizada de la referida Resolución para que el Rector disponga su cumplimiento (fs. 368).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la igualdad y al trabajo; por cuanto, dentro del proceso universitario interno seguido de oficio en su contra, mediante Resolución 01/2016, fue sancionado por existir suficientes elementos de prueba, de haber presentado certificados de trabajo falsificados de la UMSA, disponiendo su destitución como docente de la UPEA, quedando inhabilitado para postularse a la docencia universitaria, cargos administrativos o institutos de investigaciones por el periodo de cinco años calendario computables a partir de la ejecutoria de dicha decisión, alegando haberse demostrado plenamente que incurrió en faltas muy graves descritas en el art. 25 núm. 7) del Reglamento de Procesos Universitarios; habiendo interpuesto recurso de apelación contra el referido fallo administrativo, el cual fue ratificado por el Honorable Consejo Universitario de la UPEA a través de la Resolución 188-A/2018, siendo que los peritos de documentología son los únicos con capacidad legal para poder identificar un documento falso; también, denunció que fue sujeto a otras reglas no estipuladas legalmente; asimismo, no existe una explicación o un razonamiento lógico-jurídico de los motivos legales, por los que se “admitió en primer lugar la denuncia DE OFICIO si el denunciante no es parte del proceso.” (sic)
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento en la acción de amparo constitucional
Sobre este tópico procesal de necesaria concurrencia, la SCP 0679/2020-S3 de 12 de octubre, citando a su vez la jurisprudencia que sistematiza los entendimientos sobre esta causal reglada de improcedencia, precisó: «En relación al tema en particular, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”» (las negrillas corresponde al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela alega que, dentro del proceso universitario interno seguido de oficio en su contra, mediante Resolución 01/2016 de 12 de diciembre, fue sancionado por existir suficientes elementos de prueba, de haber presentado certificados de trabajo falsificados de la UMSA, disponiendo su destitución como docente de la UPEA, quedando inhabilitado para postularse a la docencia universitaria, cargos administrativos o institutos de investigaciones por el periodo de cinco años calendario computables a partir de la ejecutoria de dicha decisión, alegando haberse demostrado plenamente que incurrió en faltas muy graves descritas en el art. 25 núm. 7) del Reglamento de Procesos Universitarios; habiendo interpuesto recurso de apelación contra el referido fallo administrativo, el cual fue ratificado por el Honorable Consejo Universitario de la UPEA a través de la Resolución 188-A/2018 de 26 de noviembre, siendo que los peritos de documentología son los únicos con capacidad legal para poder identificar un documento falso; también, denunció que fue sujeto a otras reglas no estipuladas legalmente; asimismo, no existe una explicación o un razonamiento lógico-jurídico de los motivos legales, por los que se “admitió en primer lugar la denuncia DE OFICIO si el denunciante no es parte del proceso” (sic).
Previamente a resolver la problemática planteada, corresponde verificar y referirse a los principios de subsidiariedad e inmediatez y su concurrencia o no en la acción de amparo constitucional en análisis; así respecto, a la actuación de los Vocales del Tribunal de Procesos Universitarios de la UPEA -ahora accionados-, se debe señalar que siendo que el reclamo constitucional sobre los mismos fue a su vez objeto de recurso de apelación, como en efecto correspondía, mismo que mereció la Resolución 188-A/2018, emitida por los miembros del Honorable Consejo Universitario de la misma Universidad -ahora coaccionados-, que confirmó el fallo administrativo impugnado por el accionante, en observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, se encuentra vencida una primera fase de impugnabilidad, que además deriva en denegar la tutela solicitada respecto a dichas autoridades coaccionadas. Asimismo, y siempre bajo el análisis de la dimensión del principio de subsidiariedad, corresponde verificar si la Resolución 188-A/2018 se constituye en la última dictada dentro del proceso universitario de referencia, para viabilizar su cuestionamiento vía esta acción de defensa, máxime si se considera que tanto la parte accionada como la Sala Constitucional, invocaron el art. 35 del Estatuto Orgánico de la UPEA, refiriendo a su vez la existencia de subsidiariedad en el presente caso; al respecto, corresponde señalar que -independientemente de la referida norma-, como la propia parte accionada lo refiere, en su numeral 3 ésta establece “Las resoluciones del HCJ no deben contravenir al presente Estatuto Orgánico y se aprueban con simple mayoría. Para la reconsideración de las mismas se requerirá el 75% (setenta y cinco por ciento) de respaldo de los miembros del Consejo en sala” de lo que se advierte que no existe un mandato expreso de uso y agotamiento de la reconsideración como medio de impugnación de una resolución dictada en apelación y por ende ello podría ser sujeto de interpretación respecto a sí constituye un medio recursivo de necesaria interposición o en su caso se trataría de una facultad de reconsideración al interior del Consejo-, en el presente caso el proceso universitario de origen se sustanció bajo el Reglamento de Procesos Universitarios, conforme se tiene de las propias resoluciones hoy cuestionadas, en cuya aplicación se tiene que el art. 46 de dicho Reglamento establece “Recibido el recurso de apelación, el Honorable Consejo Universitario revisará los antecedentes del caso, en el término de 15 días hábiles, remitirá el informe respectivo con el proyecto de resolución con el fallo definitivo, sin el ulterior recurso a ser presentado, adquiriendo calidad de cosa juzgada” de lo que se tiene que, al no existir recurso ulterior, la decisión asumida en apelación por el Honorable Consejo Universitario de la UPEA se convierte en una resolución definitiva; por ende, se tiene por agotado el principio de subsidiariedad en el presente caso.
En esa misma línea de análisis, en lo que respecta al principio de inmediatez, se debe precisar que conforme lo estableció la sólida jurisprudencia al respecto, citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dicho principio está revestido de una doble dimensión: positiva y negativa, entendiéndose a la primera en sentido que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; de lo cual, surge a su vez el alcance de la segunda dimensión referido a que la activación de esta garantía jurisdiccional depende de que su interposición se realice en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa, conforme lo establece la norma constitucional y procesal.
En ese sentido, y a partir de que la última decisión asumida en la problemática de origen y ahora cuestionada, es la inherente al Honorable Consejo Universitario de la UPEA -cuyos miembros son ahora accionados- corresponde referirse al cumplimiento del referido principio de inmediatez característico de esta acción tutelar y cuya observancia es de inexcusable cumplimiento; a partir del cual y, de acuerdo al entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y la doble dimensión expuesta en el párrafo precedente, la acción de amparo constitucional únicamente es procedente cuando su activación es efectuada dentro del plazo determinado por la norma, mismo que de acuerdo a lo establecido en el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), es de seis meses, computables a partir de la comisión de la lesión alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, plazo luego del cual el derecho a presentar dicha acción de defensa caduca y por tal razón no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Así, a objeto de verificar dicho plazo de caducidad, es necesario referirse a los antecedentes del presente caso, de cuya revisión se tiene que, mediante Resolución 188-A/2018, emitida por Gabriel Pari Flores, Presidente Docente; Gerardo Valdez Balcazar, Presidente Estudiantil; Virginia Celenia Vargas Moreira, Secretaria General; y, Juan Carlos Saavedra Villamil, Secretario General, todos miembros del Honorable Consejo Universitario de la UPEA, se confirmó la Resolución 01/2016, dictada por el Tribunal de Procesos Universitarios de la misma Universidad, dentro del proceso universitario interno seguido de oficio por responsabilidad universitaria contra el accionante, que resolvió sancionar a este por existir suficientes elementos de prueba de haber presentado certificados de trabajo falsificados de la UMSA, disponiendo su destitución como docente de la UPEA, quedando inhabilitado para postularse a la docencia universitaria, cargos administrativos o institutos de investigaciones por el periodo de cinco años calendario computables a partir de la ejecutoria de “la presente Resolución”, al haberse demostrado plenamente que incurrió en faltas muy graves descritas en el art. 25 núm. 7) del Reglamento de Procesos Universitarios (Conclusión II.1). Asimismo, consta de igual forma copia legalizada de la notificación realizada al impetrante de tutela con la Resolución 188-A/2018, ahora cuestionada, diligencia practicada el 4 de junio de 2019, a horas 9:00, en secretaría del Tribunal de Procesos Universitarios de la UPEA (Conclusión II.3).
Sobre este último antecedente -diligencia de notificación- corresponde precisar que, si bien, el peticionante de tutela presentó de fs. 2 a 5 del expediente constitucional, fotocopia simple de la Resolución 188-A/2018 en la cual existe una nota marginal indicando el nombre del accionante, la fecha 6 de septiembre de 2019 y la hora “09:30”, alegando por ello que esa sería la fecha de notificación al prenombrado; sin embargo, la parte accionada presentó su informe el 9 de junio de 2021 (fs. 383 a 386 vta.), adjuntando al mismo copia legalizada de la notificación realizada al impetrante de tutela con el indicado fallo administrativo, diligencia practicada el 4 de junio de 2019, a horas 9:00, en secretaría del Tribunal de Procesos Universitarios de la UPEA “conforme al domicilio señalado a Fs. 448 vlta.” (sic [fs. 367]); lo que evidencia que la notificación con la Resolución ahora impugnada, se realizó en la referida fecha y en el domicilio procesal establecido por la propia parte accionante, de esta forma, el análisis será realizado conforme a esa actuación procesal.
En ese marco, de la relación fáctico procesal efectuada, se tiene que la Resolución 188-A/2018, último fallo administrativo dictado en sede administrativa y que confirmó la decisión apelada -Resolución 01/2016-, que precisamente es cuestionada en su contenido y lo determinado en esta, fue legalmente notificada al peticionante de tutela el 4 de junio de 2019, por lo que, de no estar de acuerdo dicha Resolución a los intereses del procesado, ahora accionante, o considerar que la misma era lesiva de derechos, y en función a ello -a su criterio- estar habilitado para activar la acción de amparo constitucional, el mismo tenía el plazo de seis meses para dicha pretensión, plazo que fenecía el 4 de diciembre de 2019; sin embargo, el prenombrado interpuso la presente acción de defensa recién el 6 de marzo de 2020, es decir, más de tres meses posteriores al plazo de caducidad, cuando lo que correspondía era activar oportunamente la jurisdicción constitucional; empero, conforme se advirtió no se evidencia que el accionante hubiese actuado de forma diligente, al contrario su accionar denotó la falta de prontitud en buscar la tutela con relación a su pretensión y enmarcar la presentación de esta acción de defensa dentro de término; por tal razón, se concluye que el prenombrado actuó con total negligencia en su perjuicio al interponer dicha acción de manera extemporánea, permitiendo pasivamente transcurrir el plazo de seis meses que rige el principio de inmediatez, cuya inobservancia impide a esta jurisdicción constitucional asumir conocimiento de los hechos denunciados.
En ese sentido, y solo a mayor abundamiento se debe precisar -conforme se refirió ya inicialmente y conforme la línea asumida por la jurisprudencia constitucional-; que en el presente caso el cómputo para el plazo de la inmediatez corre a partir de la notificación en secretaría del Tribunal de Procesos Universitarios de la UPEA; por cuanto, en el caso concreto el propio impetrante de tutela mediante escrito de 6 de febrero de 2017, dirigido al “SEÑOR PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE APELACION DEL HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE EL ALTO” (sic), por el cual interpuso apelación contra la Resolución 01/2016, señaló domicilio procesal en “La Secretaria de su Digno Despacho” (sic) conforme se tienen de fs. 356 a 358 vta., elemento que determina que la diligencia practicada en la fecha referida sea conforme a procedimiento en función al elemento fáctico concurrente, y derivado de ello el plazo de seis meses para interponer la presente acción de defensa caducaba, como se tiene ya establecido y explicado precedentemente, el 4 de diciembre de 2019.
Conforme a tales razonamientos, se puede concluir que el peticionante de tutela inobservó el principio procesal-constitucional de la inmediatez, que se constituye en un presupuesto de cumplimiento inexcusable para la procedencia de esta acción tutelar, al haber presentado la misma fuera del plazo de los seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, debiéndose en consecuencia y ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la denuncia constitucional formulada, denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Dentro de la facultad y atribución revisora inherente a este Tribunal, no puede soslayarse el trámite procesal aplicado en la presente acción de defensa, así habiendo sido presentada esta acción de defensa el 6 de marzo de 2020, fue observada por la Sala Constitucional Tercera mediante Resolución de 9 de igual mes y año; subsanada la observación por la parte accionante, la acción de amparo constitucional fue admitida por Resolución de 20 de marzo de 2020, señalándose audiencia pública para el 24 de igual mes y año; empero, ante la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), al no celebrarse dicho acto procesal, el prenombrado a través de escrito de 6 de julio, solicitó nuevo día y hora de audiencia; así, fue reprogramado dicho acto procesal para el 13 de ese mes y año, a horas 9:00 (fs. 94); sin embargo, en dicha fecha, instalada la audiencia, al no haberse notificado al tercero interesado -UMSA-, “…se reprograma la audiencia para fecha LUNES 20 DE JULIO DE 2020 A HORAS 09:00…” (sic), instalada la misma fue suspendida (fs. 125 y vta.); habiendo sido fijada nuevamente para el 3 de diciembre de 2020 (fs. 139), luego para el 10 del referido mes y año (fs. 145), posteriormente para el 16 del indicado mes y año diciembre de 2020 (fs. 148 vta.); y por último, mediante Resolución de 21 de mayo de 2021 (fs. 158 y vta.), fue señalada audiencia pública para consideración de la presente acción de defensa para el 9 del citado mes y año a horas 13:00, habiendo recién en esta fecha sido celebrado dicho acto procesal.
La relación fáctica procesal precedente, denota una actuación carente de diligencia en procurar se haga efectiva la audiencia extrañada, pues si bien inicialmente la falta de celebración de audiencia en la cual debía ser resuelta la presente acción de defensa, pudo estar justificada en la situación coyuntural vivida por la pandemia y emergencia sanitaria por el COVID-19, no es menos evidente que posterior al mes de julio de 2019 las restricciones emergentes de esa situación en nuestro país fueron aminorando, existiendo una cuarentena dinámica en la cual se retomaron actuaciones procesales con regularidad, y más bien se advierte que la Sala Constitucional no actuó con la diligencia debida agotando los medios y recursos para cumplir con el trámite procesal inherente a esta acción tutelar y concluir el mismo con la emisión de una determinación, demorando innecesariamente la celebración de la audiencia para la consideración de la pretensión de la parte accionante, correspondiendo al efecto llamar la atención a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por incumplimiento del plazo y trámite procesales constitucionales, al no advertirse justificación alguna para la demora de más de un año en resolver la acción de amparo constitucional interpuesto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 071/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 394 a 396 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos precedentemente expuestos, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo del problema jurídico planteado; y,
2º Llamar la atención a Heriberto Verónico Pomier Madriaga y Miryam Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO