SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 20 de marzo de 2020, cursantes de fs. 42 a 47 vta., y 89 a 91 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso universitario interno seguido de oficio en su contra, los miembros del Tribunal de Procesos Universitarios de la UPEA -ahora accionados-, con la competencia administrativa disciplinaria e interna que ejercen emitieron la Resolución 01/2016 de 12 de diciembre, resolviendo sancionarlo, por existir suficientes elementos de prueba, de haber presentado certificados de trabajo falsificados de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), disponiendo su destitución como docente de la UPEA, quedando inhabilitado para postularse a la docencia universitaria, cargos administrativos o institutos de investigaciones por el periodo de cinco años calendario, computables a partir de la ejecutoria de dicha Resolución, alegando haberse demostrado plenamente que incurrió en faltas muy graves descritas en el art. 25 núm. 7) de su Reglamento de Procesos Universitarios.
El 6 de febrero de 2017, presentó recurso de apelación y el Consejo Universitario -cuyos miembros son ahora coaccionados- dictó la Resolución 188-A/2018 de 26 de noviembre, resolviendo confirmar la sanción de primera instancia por existir suficientes elementos de prueba de haber presentado certificados de trabajo falsificados de la UMSA, disponiendo de igual manera en la parte resolutiva a la establecida en la Resolución primigenia apelada, por considerar haberse demostrado plenamente que incurrió en faltas muy graves, siendo que los peritos de documentología son los únicos con capacidad legal para poder identificar un documento falso; habiendo sido notificado con la indicada Resolución el 6 de septiembre de 2019.
Refiere asimismo que, fue sujeto a otras reglas no estipuladas por ley; por cuanto, conforme al art. 3.I del Anexo de la Resolución del HCU 108/2010 de 16 de agosto de 2010 ningún órgano, autoridad o instancia de la UPEA podrá disponer la suspensión temporal o definitiva de ningún miembro de la comunidad universitaria a simple denuncia o cuando el caso se encuentra en fase de investigación interna ante la Comisión Sumarial Universitaria.
De igual manera, no existe una explicación o un razonamiento lógico-jurídico de los motivos legales, por los que se “admitió en primer lugar la denuncia DE OFICIO si el denunciante no es parte del proceso.” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la igualdad y al trabajo, conforme a los arts. 46.I, 49.III, 115, 117.I, 119.I y II, y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la Resolución 188-A/2018 de 26 de noviembre; y, su restitución como docente universitario de la UPEA.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 387 a 393 vta., presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado, la parte accionada -abogados del Consejo Universitario de la UPEA-, y el tercero interesado UMSA a través de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Bernal Mamani Capchiri y Diego Quispe Siñani, Presidentes -en ejercicio- del Honorable Consejo Universitario de la UPEA, mediante escrito presentado el 9 de junio de 2021, cursante de fs. 383 a 386 vta., indicaron que: a) Conforme a los datos del proceso administrativo la Resolución 188-A/2018, fue notificada al accionante el 4 de junio de 2019, en secretaría del Tribunal de Procesos Universitarios, domicilio procesal señalado en su memorial de apelación; así, el impetrante de tutela demostró una actitud negligente en causa propia, llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción de defensa, en consecuencia, no se puede ingresar al análisis de fondo; b) El peticionante de tutela no presentó recurso de reconsideración establecido en el art. 35 inc. 3) del Estatuto Orgánico de la UPEA, consiguientemente no agotó las instancias internas de la Universidad, no pudiendo ingresarse al análisis de fondo; c) Tampoco el prenombrado precisó cómo el fallo administrativo cuestionado vulneró la garantía del debido proceso; d) Con relación a la alegada vulneración del derecho a la igualdad de las partes, corresponde señalar que el presente caso se aperturó de oficio, porque el hecho afecta a la buena fe de la institución y una vez realizado ello, la carga de la prueba corresponde a la Comisión Sumarial y Tribunal de Procesos; asimismo, si el accionante considera que el Reglamento vulneró el referido derecho, debería promover una acción de inconstitucionalidad concreta y/o utilizar los recursos llamados por ley dentro del proceso administrativo, donde estaba a derecho con todos los actuados; e) El apelante debe fundamentar el agravio, es decir, debe precisar la inobservancia o errónea aplicación de la norma en el recurso de apelación; en el caso, no obstante de no hacerlo, la Resolución 188-A/2018 en su considerando quinto se pronunció sobre todos los puntos de la impugnación y resolvió confirmar la sanción emitida en primera instancia; f) Por último, el proceso universitario no se tramita para un despido injustificado o como forma de acoso laboral, demostrándose que dentro del trámite administrativo “…se llevó a cabo los actuados y trámites, conforme al debido proceso administrativo y estableciéndose una sanción conforme a normativa, debidamente justificada y establecida dentro de nuestro reglamento Internos de la UPEA” (sic); y, g) Solicitó se deniegue la tutela impetrada, porque el Honorable Consejo Universitario no realizó acto contrario alguno que vulnere el debido proceso administrativo; además, el impetrante de tutela no cumplió con los principios de inmediatez y subsidiariedad; sea con costas y multas de ley.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La UMSA a través de su abogado, en audiencia señaló que: 1) El recurso de reconsideración previsto en los arts. 35 inc. 3) del Estatuto Orgánico de la UPEA y 25 del Reglamento del Consejo Universitario, debió interponerse por la parte afectada con el propósito de conocer un nuevo análisis, y agotada esa vía administrativa estaría habilitada la justicia constitucional; y, 2) No se cumplió con el principio de inmediatez “…toda vez que ha notificado al accionante, que extrañamente no recuerda la fecha de la notificación pero los abogados lo han aclarado que esto se ha llevado a cabo el 4 de junio de 2019, es decir que casi prácticamente dos años…” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 071/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 394 a 396 vta., denegó la tutela impetrada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En el caso concreto llama la atención que, por un lado, el accionante en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional y su ratificación en audiencia, presenta documentación consistente en la copia de la Resolución 188-A/2018, que establece como fecha de notificación el 6 de septiembre de 2019, a horas 9:30; sin embargo, los accionados presentan la diligencia realizada con el mismo fallo administrativo el 4 de junio de igual año, en secretaría de la Unidad de Procesos Universitarios y conlleva el correlativo en cuanto a la foliación; advirtiéndose que, no se puede generar criterio alguno respecto al incumplimiento del principio de inmediatez, pues la fecha exacta de la referida notificación, se encuentra controvertida; ii) Se advierte que una vez puesta en conocimiento del impetrante de tutela la referida Resolución, conforme el art. 35 del Estatuto Orgánico de la UPEA, el solicitante de tutela contaba con un medio de impugnación en sede administrativa universitaria, como es el recurso de reconsideración y al no activar el mismo no observó cabalmente el principio de subsidiariedad; y, iii) Por último, señalan que ejercen funciones desde el 26 de abril de 2021, haciendo esta aclaración en razón que la petición de tutela fue “sorteada” el 6 de marzo de 2020, desconociendo las razones por las cuales hasta “la presente fecha” no se hubiera tramitado esta acción de defensa.