SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2022-S4
Fecha: 20-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de julio de 2021, cursante de fs. 67 a 81, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso electoral universitario llevado a cabo en el marco de la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril, aprobada mediante Resolución I.C.U. 018-2021, fuera del plazo establecido para la realización de la cuarta etapa de dicha elección, a través de la Resolución C.E.U. 063/2021 de 22 de junio, fue inhabilitado en su postulación al cargo de Decano de la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte, bajo el argumento de haber incumplido el art. 4 inc. e) de la señalada Convocatoria al haber presentado su Declaración Jurada de Bienes en fotocopia simple, siendo que, el art. 59 del Estatuto Orgánico, no establece como requisito la presentación de fotocopia legalizada; así como, tampoco lo determina el indicado art. 4 inc. e), no habiéndose observado el principio de legalidad en la redacción de la misma, por no ser esta clara, precisa y taxativa.
Añade que los ahora demandados, incurrieron en la nulidad de sus actos, pues conforme establece el art. 6 de la precitada Convocatoria, la Corte Electoral Universitaria, tenía cinco días hábiles para ejercer sus atribuciones; plazo computable a partir del 11 de junio de 2021, que dispone que las solicitudes de postulación debían ser presentadas hasta las 18:30 de dicho día en que operaría el cierre de inscripciones, contando la Corte Electoral Universitario con cinco días para admitir o realizar observaciones a la lista de postulantes y anunciar los nombres de los habilitados mediante lista oficial y pública, lo que no aconteció en su caso, pues la Resolución de inhabilitación data de 22 de junio del señalado año, habiéndose inobservado el principio de preclusión.
Añade que la Convocatoria 001/2021, debió observar el principio de legalidad y seguridad jurídica, sometiéndose a las normas madre contenidas en el Estatuto Orgánico de la Universidad y el Reglamento Electoral Universitario, otorgando la confianza y fortaleza en la observancia de la aplicación de la ley, debiendo hacer previsible la actuación de la Corte Electoral Universitario estableciéndose de manera puntual y certera sus competencias, atribuciones y obligaciones; así como, limitando su poder sancionador y señalando clara y categóricamente, las condiciones en las que puede ejercerlo, teniendo dicha instancia la obligación de determinar con precisión “quirúrgica” los requisitos a presentar y la forma de hacerlo; siendo que en el caso analizado, la Corte Electoral Universitario, no cuenta con atribuciones para observar el cumplimiento de requisitos, limitándose su labor a observar la lista de postulantes con la finalidad de depurar a quienes figuren en más de una lista, conforme establece el art. 52 del Reglamento Electoral Universitario.
La Resolución C.E.U. 063/2021, es nula en la forma y en el fondo, pues no observó el principio de preclusión y tampoco cuenta con la debida fundamentación, motivación, coherencia y pertinencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; los derechos a la defensa y a ser elegido; así como, los principios pro actione “Como La Protección Oportuna y Efectiva Por Los Jueces Y Tribunales En El Ejercicio De Mis Derechos E Intereses Legítimos” (sic) y la seguridad jurídica en su vertiente de “LEGALIDAD SOMETIMIENTO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TRATADOS INTERNACIONALES Y LAS LEYES” (sic), citando al efecto los arts. 9.4, 13.I y II, 14.III y V, 26, 109, 115, 116, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); “8.1” y 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); “18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre”; y, 1, “10” y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto las Resoluciones “RES CEU Nº 063/21 (22/06/21)” (sic) y “CEU OF. Nº 341/21 (29/06/21)” (sic), disponiendo que las autoridades demandadas mantengan su habilitación como candidato para participar en el señalado claustro universitario; y, deliberando en el fondo, se declare precluida la cuarta etapa electoral, reservada para la habilitación u observación de candidaturas conforme dispone el art. 6 de la Convocatoria 001/2021, aprobada por Resolución I.C.U. 018-2021.
Al amparo del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó medida cautelar de suspensión de la etapa de sustitución de candidatos prevista en el art. 9 de la referida Convocatoria, o en su defecto, la suspensión del proceso electoral en la etapa en que se encuentre.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 92 vta., presentes la parte accionante y las autoridades demandadas, ambas asistidas de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, mediante su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos en audiencia señaló que: a) La Corte Electoral Universitario, si pretende exigir el requisito de presentación de Declaración Jurada de Bienes, tiene que cumplirlo también; b) La Corte Electoral Universitaria no cuenta con legitimidad para impugnar una candidatura, pues dicha atribución solo les compete a los candidatos, conforme previene el art. “54” (sic); c) La Comunicación Interna 030 de 23 de junio de 2021, se constituye en el segundo acto lesivo, siendo que a través de ella se estableció que los candidatos inhabilitados tenían hasta el 25 del indicado mes y año, para presentar impugnación; d) Los demandados pretenderán hacer incurrir en error a la justicia constitucional señalando que la decisión objeto de la acción tutelar pudo haber sido impugnada y que al no haberse procedido de tal forma, se produjo un acto consentido, no siendo dicho extremo verdadero pues la única impugnación legalmente permitida es aquella que se da entre candidatos; e) Los docentes presentan a la Universidad cada diez años la Declaración Jurada de Bienes, debiendo considerarse además que, conforme dispone el art. 235 de la CPE, el citado requisito debe ser presentado cuando uno va a hacer ejercicio del cargo, antes, durante y después de ejercer el cargo; siendo que, el ahora accionante recién se someterá a un proceso eleccionario y si resulta electo, recién será su responsabilidad cumplir con dicho acto para con el Estado y no con la Corte Electoral Universitaria; f) La Sala Constitucional en dos casos anteriores de similares características, concedió la tutela; por lo que, corresponde que en el presente caso, se apliquen los mismos entendimientos; g) La Corte Electoral Universitaria solicita la presentación de una declaración jurada de bienes, no señala fotocopia actualizada simple, llana, con letra chica o grande o de color; es decir, es imprecisa; h) No existen actos consentidos, dado que la impugnación a resoluciones de la Corte Electoral, no se encuentra prevista, siendo estas irrevocables e irrevisables, resultando ilógico que, conforme manifiestan los demandados, dichas determinaciones debieron ser impugnadas; i) La Ley de Procedimiento Administrativo ‒Ley 2341 de 23 de abril de 2002‒, establece que la entidad pública no puede exigir documentos que se encuentran en su poder, debiendo sin embargo aclararse que el impetrante de tutela sí presentó la Declaración Jurada de Bienes conforme dispone el art. “5 de la Resolución I.C.U. 018-2021”; no obstante, se le exigió una copia legalizada, misma que fue presentada el “día lunes 14” (sic), debiendo la Corte Electoral Universitaria, haber otorgado un plazo prudencial posterior al 11 del indicado mes y año, y no proceder con la inhabilitación directa del candidato; y, j) La Corte Electoral no contaba con competencia para emitir una resolución de inhabilitación sin que existiera una impugnación a su candidatura.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Goretty Caballero Padilla, Presidenta de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM de Santa Cruz, mediante su abogado en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Cada caso es único y tiene sus particularidades; por lo que, no resulta viable remitirse a otros ya resueltos; 2) La acción de defensa, carece de fundamentación respecto a los derechos vulnerados; 3) Mediante Resolución 059/2021 de 18 de junio, fueron publicadas las listas de candidatos habilitados e inhabilitados, a efectos de que, estos últimos, en el marco del derecho a la impugnación que determina la Constitución Política del Estado, presenten sus objeciones, lo que no puede considerarse como una decisión destinada a hacer incurrir en error a ningún candidato; 4) La SC 1907/2010-R de 25 de octubre, estableció que la vulneración de derechos fundamentales no deben ser provocados o consentidos por el afectado, pues la justicia constitucional no puede reparar la negligencia o dejadez de las partes, siendo que, en el caso analizado, el accionante fue negligente en cuanto a la presentación de los requisitos exigidos en el art. 4 inc. e) de la Convocatoria 001/2021 aprobado por la Resolución I.C.U. 018-2021, referido a la presentación de la declaración jurada de bienes, habiendo presentado en su lugar, una nota de 11 de junio de 2021, dirigida al Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado, solicitando fotocopia legalizada de dicho documento, adjuntando a la indicada misiva, fotocopia simple de una Declaración Jurada de Bienes de “15 de mayo de 2012”; extremo que el impetrante de tutela omite indicar que fue el motivo de su inhabilitación; 5) La parte accionante, señalando la Ley 2341, manifiesta que dicho documento consta en archivos de la UAGRM y que debió tomarse en cuenta; no obstante, la precitada casa de estudios superiores, no emite las declaraciones juradas de bienes; consecuentemente, estas no se encuentran en su base de datos y no resulta aplicable la normativa señalada; y, 6) El solicitante de tutela inobservó el principio de subsidiariedad siendo que una vez publicada la lista de inhabilitados, presentó una nota pidiendo se tome en cuenta una fotocopia legalizada con posterioridad a la fecha para la presentación de requisitos, presentando la misma el 24 de junio de 2021, cuando, con base en el principio de preclusión que tanto señala el impetrante de tutela, este operó el 11 del señalado mes y año, como fecha límite que aquel tenía para la presentación de la documentación requerida; por lo que, su presentación posterior ya no es admisible; consecuentemente, dicha inhabilitación pudo haber sido objeto de impugnación, misma que al no haber sido promovida, dio lugar a que, por oficio C.E.U. OF. 341/2021 de 29 de junio, se le comunicara que el documento presentado de forma tardía ya no podía ser admitido pues tenía data posterior al cierre de inscripciones; en consecuencia, al no haberse confutado la Resolución 059/2021, no puede pretenderse a través de esta vía, reclamar aquella inhabilitación. En el contexto de tales argumentos, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Julián Ibarra Huallpa, Oswaldo Flores Chumasero y Fidel Mariaca Gonzales, miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM de Santa Cruz, no remitieron escrito alguno, pese a sus legales notificaciones, cursante a fs. 84, 85 y 86 respectivamente.
I.2.3. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 22 de julio de 2021, cursante de fs. 93 a 98, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el marco del Decreto Supremo (