SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0586/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 22 de julio de 2021, cursante de fs. 93 a 98, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el marco del Decreto Supremo (

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución I.C.U. 018-2021, resuelven aprobar la Convocatoria al Claustro Universitario de la UAGRM, gestión 2021-2025, para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, misma que consta XIII Capítulos, 27 artículos y 3 Disposiciones Transitorias (fs. 29 a 30).

II.2.  Cursa Convocatoria 001/2021 de 9 de abril, “CLAUSTRO PARA LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES (RECTOR-VICERRECTOR, DECANOS - VICEDECANOS Y DIRECTORES DE CARRERA)” ([sic] fs. 31 a 39).

II.3.  Por Resolución C.E.U. 063/2021 de 22 de junio, la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, inhabilitó a Fernando Blanco Ruiz ‒ahora accionante‒ en su postulación a Decano de la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte, por el incumplimiento del art. 4 inc. e) de la Convocatoria 001/2021 (fs. 4 a 7).

II.4.  El 24 de junio de 2021, el impetrante de tutela, mediante nota de la fecha, dirigida al Presidente de la Corte Electoral Universitaria, bajo la suma “SUBSANO OBSERVACIÓN” (sic), hizo llegar en fs. 3, fotocopia legalizada de su Declaración Jurada de Bienes y Rentas (fs. 8).

II.5.  A través de nota C.E.U. OF. 341/2021 de 29 de junio, la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, dando respuesta a la misiva descrita en el parágrafo precedente, comunicó al entonces postulante, que la Declaración Jurada de Bienes, conforme estableció el Comunicado C.E.U. 25/2021 de 14 de mayo, debió ser adjuntado al momento de presentar su candidatura; es decir, al 11 de junio de 2021, en original o fotocopia legalizada; toda vez que, la copia simple no tiene valor legal, siendo extemporáneo pretender adjuntar dicho documento; máxime, si este cuenta con fecha de legalización de 14 de igual mes y año, posterior al cierre de inscripciones; en tal sentido, se informó al interesado, que a la fecha resultaba inadmisible pretender la complementación de documentos que debieron ser presentados al 11 de junio de 2021 (fs. 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; los derechos a la defensa y a ser elegido; así como, los principios pro actione “Como La Protección Oportuna y Efectiva Por Los Jueces Y Tribunales En El Ejercicio De Mis Derechos E Intereses Legítimos” (sic) y la seguridad jurídica en su vertiente de “LEGALIDAD SOMETIMIENTO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TRATADOS INTERNACIONALES Y LAS LEYES” (sic), toda vez que: 1) Mediante Resolución C.E.U. 063/2021, fue inhabilitado en su postulación al cargo de Decano de la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte de la UAGRM, bajo el argumento de haber incumplido el art. 4 inc. e) de la Convocatoria 001/2021, al haber presentado su Declaración Jurada de Bienes en fotocopia simple, cuando no se estableció en la señalada Convocatoria que dicho documento debía adjuntarse en fotocopia legalizada; 2) Los ahora demandados, emitieron la referida decisión, cuando el plazo para hacerlo ya había vencido; y, 3) La Convocatoria 001/2021, no observó el principio de legalidad y seguridad jurídica, al no delimitar el poder sancionador de la Corte Electoral Universitaria y establecer con precisión “quirúrgica” los requisitos a presentar y la forma de hacerlo.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y su configuración

La SCP 1330/2012 de 19 de septiembre señaló que: El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: ‘El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’”.

En este contexto, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y, 180 de la CPE en relación al art. 13 de la Norma Suprema, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos: i) A la defensa; ii) Al juez natural; iii) A la presunción de inocencia; iv) A ser asistido por un traductor o intérprete; v) A un proceso público; vi) A la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; vii) A recurrir; viii) A la legalidad de la prueba; ix) A la igualdad procesal de las partes; x) A no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; xi) A la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; xii) La garantía del non bis in idem; xiii) A la valoración razonable de la prueba; xiv) A la comunicación previa de la acusación; xv) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; xvi) A la comunicación privada con su defensor; y, xvii) A que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.

Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.

Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del Órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.1 de la CPE).

En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso; entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.

En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente determinadas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.

Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional que, por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental.

III.2. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional

El debido proceso, considerado en su triple dimensión como garantía-principio-derecho, tiene por objeto asegurar que, el proceso ‒judicial o administrativo‒ se lleve adelante en estricta observancia de las disposiciones legales; sin embargo, esta responsabilidad, no es privativa de quienes administran justicia, sino que se extiende también a quienes forman parte del proceso; es decir, a los sujetos procesales.

En este contexto, si bien los Tribunales internacionales de protección de los derechos humanos, han reconocido al debido proceso como un derecho de extrema relevancia en cuanto a la preservación de los derechos procesales, no puede obviarse considerar que la materialización del mismo, depende tanto del procesado cuanto de la autoridad que conoce del proceso; esto, a partir del principio de instancia de parte, que constriñe al interesado a dar el impulso procesal necesario a su causa y activar los mecanismos legales necesarios en defensa de sus derechos, cuando considere que el juzgador se ha apartado de las normas procedimentales.

En tal sentido, el debido proceso no solamente se restringe a los actos u omisiones que pudieran ocasionar lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino que en esencia, depende materialmente de la diligencia que los sujetos procesales impriman en causa propia durante la sustanciación del proceso, sea a través de la observancia de plazos y requisitos, o a través de la activación de mecanismos procesales de defensa ordinarios, previamente a la activación de los recursos extraordinarios constitucionales, previstos a efectos de proteger, restablecer y en su caso reparar derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Ahora bien, el marco normativo que rige la presente acción tutelar, establece inicialmente que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la CPE); sin embargo, para su activación, existe un requisito imprescindible que se encuentra establecido en el art. 129.I de la Norma Suprema, que determina lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…”.

Esta condicionante, implica que la única forma en que un Juez o Tribunal de garantías, y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tomen conocimiento respecto a la supuesta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales que pudieran ameritar tutela, depende de la diligencia de los sujetos procesales en el seguimiento de su causa y su posterior denuncia ante la justicia constitucional, misma que, por previsión del art. 129.II de la Ley Fundamental, podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, plazo suficiente y razonable que obedece al principio de inmediatez y a la naturaleza extraordinaria de la acción.

En este contexto, de las previsiones normativas citadas y analizadas previamente, la acción de amparo constitucional, como medio de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, ante posibles lesiones que pudieran emerger de actos u omisiones indebidas, tanto de servidores públicos como de particulares, se rige por el principio de instancia de parte, que hace manifiesta la voluntad del supuesto agraviado, de solicitar protección, restitución y en su caso reparación de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que considere vulnerados.

Esta manifestación de voluntad del presunto agraviado, no solamente materializa el ejercicio del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, sino que también permite el desarrollo del principio de seguridad jurídica al exigir que, a través de una resolución judicial o constitucional, se conceda o se deniegue la tutela pretendida, imponiéndose la obligación de cumplir lo dispuesto en el fallo.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que: “…al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”.

En coherencia con lo expuesto precedentemente, el art. 53.2 del CPCo, determina que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente.

Ahora bien, a efectos de verificar si una persona consintió los actos que supuestamente denuncia, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido; así, se considerará como tal: “a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.

Concluyéndose entonces que, los actos consentidos en materia de acción de amparo constitucional se efectivizan cuando la parte accionante, después de haber adquirido conocimiento respecto al acto o resolución que considera lesiva de sus derechos fundamentales, no efectuó reclamo alguno, promoviendo a su vez la tramitación del proceso que se le sigue o permitiendo que los actos supuestamente vulneratorios continúen en su ejecución; o cuando habiendo tenido conocimiento del acto perjudicial, lo hubiese admitido por manifestaciones de su voluntad, sean tácita o implícitamente; y, cuando, deja transcurrir más de los seis meses previstos por el art. 129 de la CPE, para reclamar la restitución de sus derechos fundamentales; casos en los cuales se determina la improcedencia de la acción tutelar.

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; los derechos a la defensa y a ser elegido; así como, los principios pro actione “Como La Protección Oportuna y Efectiva Por Los Jueces Y Tribunales En El Ejercicio De Mis Derechos E Intereses Legítimos” (sic) y la seguridad jurídica en su vertiente de “LEGALIDAD SOMETIMIENTO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TRATADOS INTERNACIONALES Y LAS LEYES” (sic), toda vez que: a) Mediante Resolución C.E.U. 063/2021, fue inhabilitado en su postulación al cargo de Decano de la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte de la UAGRM, bajo el argumento de haber incumplido el art. 4 inc. e) de la Convocatoria 001/2021, al haber presentado su Declaración Jurada de Bienes en fotocopia simple, cuando no se estableció en la señalada Convocatoria que dicho documento debía adjuntarse en fotocopia legalizada; b) Los ahora demandados, emitieron la referida decisión, cuando el plazo para hacerlo ya había vencido; y, c) La Convocatoria 001/2021, no observó el principio de legalidad y seguridad jurídica, al no delimitar el poder sancionador de la Corte Electoral Universitaria y establecer con precisión “quirúrgica” los requisitos a presentar y la forma de hacerlo.

De los antecedentes que cursan en el expediente constitucional; al igual que, de los alegatos expresados por el accionante y los demandados, se observa que, el 11 de junio de 2021, el hoy solicitante de tutela, presentó los documentos exigidos para postular al cargo de Decano de la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte de la UAGRM, siendo que, el 22 de junio del indicado año, se dictó la Resolución C.E.U. 063/2021; mediante la cual, se inhabilitó al candidato por el incumplimiento del art. 4 inc. e) de la Convocatoria 001/2021, referido a la presentación de la Declaración Jurada de Bienes, estableciendo que respecto a dicho documento, se había presentado únicamente fotocopia simple de una copia legalizada de 6 de septiembre de 2013.

En tales circunstancias, el postulante –hoy accionante‒, mediante nota de 24 de junio de 2021, señalando subsanar la observación efectuada por la Corte Electoral Universitaria, adjuntó Declaración Jurada de Bienes y Rentas, emitiéndose la nota C.E.U. OF. 341/2021; por la cual, la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, dando respuesta a la misiva antes descrita, comunicó que la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, conforme estableció el Comunicado C.E.U. 25/2021 de 14 de mayo, debió ser adjuntada al momento de presentar su candidatura; es decir, al 11 de junio de 2021, en original o fotocopia legalizada; toda vez que, la copia simple no tiene valor legal, siendo extemporáneo pretender adjuntar dicho documento; máxime, si este cuenta con fecha de legalización de 14 de igual mes y año, posterior al cierre de inscripciones, resultando inadmisible pretender la complementación de documentos que debieron ser presentados al 11 de junio de 2021.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, es necesario advertir que conforme establece el art. 108.1 y 2 de la CPE, son deberes de toda boliviana y boliviano “1. Conocer cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución (…)”; obligaciones que, atingen y compelen a los servidores públicos a realizar todas sus actuaciones dentro del marco normativo y específico que regula cada una de sus actividades, garantizando de esta manera, el principio de seguridad jurídica.

Ahora bien, por disposición del art. 232 de la CPE: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; consecuentemente, el deber de cumplimiento de la ley, no implica otra cosa que el acatamiento del principio de legalidad, reconocido por el art. 4 inciso c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que determina: “Principio de sometimiento pleno a la ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso”, de donde se infiere que la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, se halla sometida al cumplimiento de la ley; conducta que no puede ser asumida como un acto destinado a la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; por cuanto, de conformidad a lo establecido en el inciso g) del mismo artículo: “Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario”.

Dentro de la problemática expuesta, de antecedentes se observa que la parte accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; los derechos a la defensa y a ser elegido; así como, los principios pro actione “Como La Protección Oportuna y Efectiva Por Los Jueces Y Tribunales En El Ejercicio De Mis Derechos E Intereses Legítimos” (sic) y la seguridad jurídica en su vertiente de “LEGALIDAD SOMETIMIENTO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TRATADOS INTERNACIONALES Y LAS LEYES” (sic), manifestando que, habiéndose presentado a la Convocatoria 001/2021 lanzada por el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, para la elección de las diferentes autoridades Universitarias de la citada casa superior de estudios, fue inhabilitado mediante Resolución C.E.U. 063/2021 por haber presentado fotocopia simple de una fotocopia legalizada de la Declaración Jurada de Bienes de 2013; razón por la cual, subsanando dicha omisión, por misiva de 24 de junio del indicado año, presentó el documento extrañado; emitiéndose la nota C.E.U. OF. 341/2021; por la que, se confirmó su inhabilitación al no haber cumplido oportunamente los requisitos establecidos en el art. 4 inc. e) de dicha Convocatoria, resultando de imposible admisión el documento adjunto a la nota de 24 de junio de 2021, por ser dicha presentación extemporánea y contener el documento fecha de legalización posterior a la fecha límite de presentación de requisitos.

De la compulsa de los argumentos expuestos precedentemente, se evidencia que la parte impetrante de tutela no consideró que la posibilidad de participar en la referida Convocatoria, se hallaba sujeta al cumplimiento de una nómina de requisitos, condiciones y procedimientos, a los que el accionante se adhirió voluntariamente al haber decido participar en dicha contienda, no efectuando ninguna observación o impugnación previa respecto a los mismos; determinándose que, una vez formalizada su postulación con la presentación de los documentos, ésta constituye una aceptación plena de las condiciones en ella establecidas.

Ahora bien, la referida Convocatoria 001/2021, en su art. 4 inc. e), determina: “Presentar Declaración Jurada de Bienes” (sic); sin embargo, conforme se tiene verificado de los antecedentes de la presente acción tutelar; así como, de lo expresado por las partes en audiencia, se advierte que el impetrante de tutela, no hubiera presentado el documento exigido, sino, una nota de 11 de junio de 2021, dirigida al Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado, solicitando fotocopia legalizada de dicho documento, adjuntando a dicha misiva, fotocopia simple de la fotocopia legalizada de una declaración jurada de bienes de “15 de mayo de 2012”.

Consiguientemente, en el caso de autos no se advierte la alegada lesión a derechos fundamentales, pues para que ésta se configure, es preciso que exista un hecho o acto incontrastable, ejecutado por los ahora demandados, que genere la convicción suficiente de que la inhabilitación de la parte accionante se debió a ello, lo que no acontece en el presente caso, pues conforme a lo referido, no es evidente que las autoridades demandadas hubieran aplicado erróneamente la Reglamentación de la Convocatoria emitida, limitándose por el contrario, a verificar el estricto cumplimiento de los requisitos y condiciones para la habilitación de los postulantes, en función a la presentación de la documentación exigida. En tal virtud, en razón a la omisión de presentación de Declaración Jurada de Bienes en tiempo oportuno y conjuntamente con su postulación (11 de junio de 2021), fue el hoy impetrante de tutela quien provocó su propia inhabilitación, misma que no puede ser atribuible a los demandados, que se limitaron a dar cumplimiento a las normas establecidas para dicha Convocatoria, materializando los principios de legitimidad, legalidad e imparcialidad; accionar que conforme se expuso al inicio del presente acápite, no puede asumirse como lesivo a los derechos fundamentales, al haberse enmarcado al cumplimiento objetivo de la ley.

Consecuentemente, de todo lo señalado precedentemente, se colige que el solicitante de tutela al no haber observado y cumplido los términos establecidos en la citada Convocatoria, específicamente en lo concerniente a los requisitos indispensables para su respectiva postulación, fue inhabilitado por la Corte Electoral Universitaria, no pudiendo alegar por ese hecho, a través de la presente acción tutelar, la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, él en calidad de interesado, tenía la obligación ineludible de cumplir con todos los requisitos exigidos para el efecto, pues de lo contrario sería inhabilitado del proceso de selección, como efectivamente ocurrió en el presente caso.

En este sentido, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, se hace evidente la falta de cuidado por parte del impetrante de tutela al momento de presentar sus documentos, para acceder al cargo al que postulaba, pretendiendo que esta jurisdicción proceda a la valoración de los documentos presentados, y deje sin efecto su inhabilitación y se dé continuidad al proceso de selección que ya fue concluido; extremo que no corresponde ser atendido bajo ninguna circunstancia; al no constituir esta jurisdicción, una instancia más de impugnación intraprocesal, máxime si, de dar curso a lo impetrado, dejando sin efecto las resoluciones “RES CEU Nº 063/21 (22/06/21)” (sic) y “CEU OF. Nº 341/21 (29/06/21)” (sic), disponiendo que las autoridades demandadas mantengan su habilitación como candidato para participar en el señalado claustro universitario, se arribaría al mismo resultado; toda vez que, conforme se ha señalado, luego de la contrastación de los documentos presentados, el accionante no cumplió dicho requisito, adjuntando a su postulación únicamente fotocopia simple de una copia legalizada de una Declaración Jurada de Bienes de 2012; así como, nota remitida a la Contraloría Departamental del Estado de 11 de igual mes y año, en la que impetraba se le extienda copia legalizada de dicha declaración; documentos que no constituyen una Declaración Jurada de Bienes, conforme exigía el art. 4 inc. e) de la Convocatoria 001/2021.

Con referencia al hecho de que, según el accionante, los ahora demandados hubieran emitido la Resolución C.E.U. 063/2021 de 22 de junio, cuando el plazo para hacerlo ya había vencido, debe precisarse que, por disposición del art. 6 de la Convocatoria 001/2021, si bien se establece el término de cinco días hábiles después del cierre del período de inscripción para admitir o realizar observaciones a la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados mediante lista oficial y pública, no menos evidente es que, dentro de la regulación de la referida Convocatoria, el incumplimiento del mismo no se encuentra legalmente sancionado con la pérdida de competencia, al margen de que, conforme se tiene evidenciado, el impetrante de tutela, al presentar la nota de 24 de junio de 2021, subsanando las “observaciones” establecidas en dicha determinación, consintió plenamente aquella extensión de competencia, no pudiendo entonces ahora, pretender que la misma sea dejada sin efecto.

Con relación a que la Convocatoria 001/2021, no observó el principio de legalidad y seguridad jurídica, al no delimitar el poder sancionador de la Corte Electoral Universitaria y establecer con precisión “quirúrgica” los requisitos a presentar y la forma de hacerlo, tal extremo no puede ser atendido por este Tribunal debido a que, en mérito al principio de subsidiariedad, dicho extremo debió ser debidamente impugnado por el impetrante de tutela antes de presentar su postulación a efectos de que las instancias universitarias correspondientes, resuelvan tal reclamo, al no haberlo hecho, consintió plenamente aquellos aludidos defectos y no puede ahora pretender que los mismos sean analizados y resueltos en la vía constitucional.

Finalmente, corresponde señalar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0391/2018-S4 de 2 de agosto y 0303/2019-S4 de 29 de mayo, en casos análogos realizaron un análisis en idéntico sentido.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 22 de julio de 2021, cursante de fs. 93 a 98, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO