SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2022-S4
Fecha: 20-Jun-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2022-S4
Sucre, 20 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 42039-2021-85-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 155/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 283 a 286 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Lizeth Vargas Mamani de Torres en representación legal de la empresa CATOVA CONSTRUCCIONES Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Carlos Antonio Gómez Flores, Gerente Departamental de La Paz a.i. del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS).
El 27 de agosto de 2019, la empresa “CATOVA CONSTRUCCIONES” S.R.L. suscribió con el Fondo Nacional de Inversión Productiva el Contrato Llave en Mano para la Ejecución de la Obra Rehabilitación y puesta en valor del Edificio “ATELIER” La Paz MPD/DGAJ/OB-LLM 11/2019 de 27 de agosto.
Mediante nota FPS/GDLP/141/2021 de 29 de abril, entregada como carta notariada, se le hizo conocer a dicha empresa que de acuerdo a los Informes FPS/GDLP/TLP/0230/2021 de 28 de abril (técnico) y FPS/GDLP/AL 39/2021 (legal) se evidenció que hasta esa fecha no concluyeron la obra, debiéndose asumir medidas administrativas conforme al contrato administrativo; por lo que, posteriormente publicaron en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) la resolución de dicho contrato a través de un formulario, sin publicar también los informes que sirvieron como base para asumir tal determinación para poderlos impugnar, vulnerando de esa manera sus derechos a la igualdad procesal, a la impugnación y al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación.
Asimismo, la impetrante de tutela señaló que dicha resolución le causa un perjuicio directo e irreparable porque se ejecutarán las garantías otorgadas para la realización del contrato administrativo; siendo que, se justifica prescindir del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.
La parte solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la igualdad procesal, a la impugnación y al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia disponga la nulidad de la nota FPS/GDLP/141/2021, entregada como carta notariada y se le notifique con los Informes FPS/GDLP/TLP/0230/2021 y FPS/GDLP/AL 39/2021.
Celebrada la audiencia virtual el 1 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 278 a 282 vta., presentes la parte accionante y el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción de defensa; y, por intermedio de su abogado amplió dicho fundamento, señalando que: a) La obra ya estaba con un avance del noventa por ciento y que, producto de la resolución del citado Contrato Administrativo, ya se está empezando con la ejecución de las boletas de garantía, generándoles un daño inminente e irreparable; y, b) Se suspendió la ejecución de la obra en la gestión 2019, por los problemas sociales en el país, además que sucesivamente la FPS incumplió con su obligación realizar los desembolsos correspondientes lo que conllevó a la ampliación de los plazos del contrato, luego hubo cambio de autoridades que igualmente perjudicó la realización de actividades, no siendo cierto que hayan incumplido por negligentes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Antonio Gómez Flores, Gerente Departamental La Paz a.i. del Fondo de Inversión Productiva y Social, mediante informe escrito presentado el 30 de junio de 2021, cursante de fs. 74 a 78; señaló que: 1) No se pudo proceder con la conclusión y entrega de la obra porque la empresa representada por la solicitante de tutela no cumplió con la realización de la obra dentro del plazo establecido, incurriendo en varias casuales de rescisión de contrato; 2) La accionante no acreditó que hayan concluido con la obra presentando un acta de entrega provisional o definitiva; 3) En el referido Contrato Administrativo, que es ley entre partes, se convino que para procesar su resolución se debía dar aviso escrito al contratista mediante carta notariada con la intención de resolver el negocio jurídico, teniendo éste último quince días para enmendar las fallas, caso contrario se le notificaría con otra carta notariada haciéndole conocer la resolución definitiva, consolidándose a favor de la entidad contratante la garantía de cumplimiento de contrato; 4) Producto de la resolución contractual, se procederá a establecer los montos reembolsables al contratista por concepto de trabajos satisfactoriamente efectuados; 5) En ningún momento se determinó otra forma de resolver el mencionado Contrato Administrativo que no sea a través de cartas notariadas y que los Informes reclamados por la parte impetrante de tutela no son vinculantes; 6) En la acción de amparo constitucional se pretende asimilar los efectos emergentes de la ejecución de un contrato administrativo a un acto administrativo, lo cual constituye un mal uso de la jurisdicción constitucional; y, 7) De acuerdo al art. 90 del DS 0181 de 28 de julio de 2006, no proceden los recursos de impugnación administrativa contra la resolución de un contrato administrativo, además que la jurisprudencia constitucional razonó de la misma manera.
Asimismo, la autoridad –hoy demandada– en audiencia señaló que los Informes extrañados por la accionante son públicos y que se le hubiera entregado una copia si así lo habría requerido, además que la carta notariada es el único acto de la administración pública exigible para proceder a la resolución del mencionado Contrato Administrativo por parte del contratista.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 155/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 283 a 286 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada notifique a la parte accionante con la resolución del contrato, acompañando Informes a los que se hizo referencia para que esté a derecho y asuma las vías legales que correspondan; decisión que se fundó en los siguientes puntos: i) Cualquier situación que afecte a los intereses del administrado como efecto de la resolución de un contrato administrativo se reserva para el proceso contencioso administrativo en el que se discutirá su fue conforme a derecho o no; ii) El actuar de la administración pública producto de un contrato administrativo es reglado, contrario a la arbitrariedad, siendo trascendente que el administrado conozca los motivos del acto administrativo; y, iii) La autoridad demandada debió poner a conocimiento de la parte impetrante de tutela los Informes extrañados junto con la carta notariada; por la cual, le comunicó la resolución definitiva del Contrato Administrativo, lo cual le permitirá acudir a la vía jurisdiccional que corresponda, dado que dicho acto administrativo materialmente es sancionatorio porque implica la ejecución de la boleta de garantía y la inscripción al SICOES.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene el Contrato Llave en Mano para la Ejecución de la Obra Rehabilitación y puesta en valor del Edificio “ATELIER” La Paz MPD/DGAJ/OB-LLM 11/2019, suscrito el 27 de agosto de 2019 entre el Ministerio de Planificación del Desarrollo y la empresa “CATOVA CONSTRUCCIONES” S.R.L. (fs. 12 a 39).
II.2. Consta la nota FPS/GDLP/141/2021 de 29 de abril, evacuada por Carlos Antonio Gómez Flores, Gerente Departamental La Paz a.i. del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social –ahora demandado–, dirigida a Lizeth Vargas Mamani de Torres -ahora accionante-, representante de la empresa CATOVA CONSTRUCCIONES S.R.L.; por la cual, se le comunica la resolución del Contrato referido en el inciso anterior, debido a incumplimiento de la ejecución de la obra en el plazo previsto conforme a los Informes FPS/GDLP/TLP/0230/2021 de 28 de abril y FPS/GDLP/AL 039/2021; nota que fue entregada a la impetrante de tutela cómo carta notariada de la Notaría de Fe Pública 54 de La Paz (fs. 40 y vta.).