SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2022-S4
Fecha: 20-Jun-2022
Siguiendo este criterio, la 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto pro
Reforzando lo precisado, la SCP 1676/2012 de 1 de octubre, respecto a la imposibilidad de la jurisdicción constitucional de analizar hechos y derechos controvertidos, señaló: “Con relación a los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las leyes, y su consiguiente resguardo a través de los mecanismos constitucionales de defensa, en especial mediante la acción de amparo constitucional, no debe existir duda sobre la titularidad de los mismos con respecto a las personas que invocan su protección, por cuanto deben estar acreditados fehacientemente y no estar sujetos a hechos controvertidos que en todo caso corresponden ser discutidos y definidos en la jurisdicción ordinaria o ámbito administrativo, según corresponda.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional determinó: '…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente'. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento: '(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados…´”.
En este entendido, no le corresponde a la jurisdicción constitucional conocer las acciones de amparo constitucional, cuando ésta en sus fundamentos conlleve o direcciones a dilucidar derechos controvertidos; toda vez que, dicha labor le corresponde a la justicia ordinaria o administrativa, lo contrario implicaría desnaturalizar la función del tribunal Constitucional como ente contralor de derechos fundamentales y no de derechos no consolidados o en pugna, cuya resolución es de exclusiva competencia de los tribunales ordinarios o administrativos según sea el caso.
III.3. Sobre la regulación del proceso contencioso
El art. 179.I de la CPE, establece: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley” (las negrillas nos pertenecen), precepto constitucional que en su parte final reconoce las jurisdicciones especializadas; dentro de estas se encuentra la jurisdicción contencioso administrativa, que tuvo un marco legal y especifico a partir de la promulgación de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo –Ley 620 de 29 de diciembre de 2014–, por la que, se creó y estructuró la jurisdicción especializada contencioso-administrativa, que actualmente está regulada por la mencionada ley; que en sus arts. 2 y 3 reconoce la competencia a las salas especializadas de los Tribunales Departamentales de Justica y del Tribunal Supremo de Justicia para conocer los procesos: contencioso; y, contencioso-administrativo.
Al respecto la SCP 0135/2017-S1 de 9 de marzo, de manera específica en cuanto al proceso contencioso, ha señalado lo siguiente: “La Ley 620, que regula la tramitación transitoria de los procesos contencioso y contencioso administrativos, tiene por objeto crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas Especializadas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, puntualizando en su art. 3.1, que la competencia para conocer y resolver las causas contenciosas que devengan de los contratos de los Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales, de la jurisdicción indígena originaria campesina, entre otras, corresponde a dichas Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia (las negrillas son nuestras).
La citada Ley en su art. 4, establece que el procedimiento a seguir en ese tipo de procesos será el previsto en los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil hoy abrogado (CPCabrg), como jurisdicción especializada, según dispone la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (CPC); en ese antecedente, y a efectos de tener una comprensión clara respecto a esa norma, corresponde citar de manera textual su contenido: `De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada´ (las negrillas son del texto original).
Del marco normativo precedentemente glosado, queda claro que aquellas controversias que resultan emergentes de la suscripción de contratos con los niveles subnacionales de gobierno departamental, municipal e indígena originario campesinos, corresponde que sean conocidas, tramitadas y resueltas por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, a través del proceso contencioso”.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la parte accionante considera lesionados sus derechos a la igualdad procesal, a la impugnación y al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, debido a que la autoridad demandada resolvió el Contrato Llave en Mano para la Ejecución de la Obra Rehabilitación y puesta en valor del Edificio “ATELIER” La Paz MPD/DGAJ/OB-LLM 11/2019 del cual era parte, mediante la nota FPS/GDLP/141/2021 que le fue entregada como carta notariada, la cual difiere su justificación a los Informes FPS/GDLP/TLP/0230/2021 y FPS/GDLP/AL 39/2021, los cuales no fueron puestos a su conocimiento, impidiéndole conocer los argumentos técnicos y legales que llevaron a la afectación de sus intereses e impidiendo que pueda impugnar adecuadamente dicho acto administrativo.
Corresponde señalar que, de la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que la impetrante de tutela suscribió con el Ministerio de Planificación del Desarrollo, el referido Contrato Administrativo (Conclusión II.1), cuya ejecución luego pasó a cargo del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social en virtud del DS 4119 de 19 de diciembre de 2019; en ese contexto, esta entidad pública resolvió dicho negocio jurídico y comunicó su decisión a la representante de la empresa solicitante de tutela mediante carta notariada FPS/GDLP/141/2021, la cual es identificada como el acto lesivo en la presente acción de amparo constitucional por haberse referido en su motivación y fundamentación a los Informes FPS/GDLP/TLP/0230/2021 y FPS/GDLP/AL 039/2021, que no fueron puestos a conocimiento del accionante.
Del análisis de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que en el presente caso existen hechos controvertidos emergentes de la relación contractual que mantenían la empresa “CATOVA CONSTRUCCIONES” S.R.L. y el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social; puesto que, conforme se evidencia de los actuados contenidos en la acción de amparo constitucional, los informes evacuados por la parte demandada y lo expuesto en el audiencia de consideración de la presente acción de defensa, se advierte que la parte solicitante de tutela reclama que no fue correcta la forma en que resolvieron el mencionado Contrato Administrativo a través de una carta notariada que se basó en los Informes extrañados sin adjuntarlos.
Por su parte, la autoridad demandada, manifiesta que la forma de resolver el negocio jurídico se encuentra prevista en el propio Contrato Administrativo y no así en alguna disposición legal; aspecto que permite dilucidar la existencia de un conflicto de intereses relacionado a la interpretación y ejecución de las cláusulas contractuales, extremo que no corresponde ser esclarecido por la jurisdicción constitucional, máxime si conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo constitucional tales asuntos deben ser solucionados ante la jurisdicción contencioso administrativa; esto, en virtud a que la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, no puede sustituir a la misma en el control de legalidad, dado que esta acción de defensa es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales cuando estos se encuentran consolidados, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; obrar en contrario, es decir, analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía de la acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino solo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, ha si do uniforme en expresar que mediante este mecanismo extraordinario de defensa, no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos.
Conforme a lo anotado, los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso administrativo, o en su caso, a través de la vía que se hubiere acordado en el contrato; no pudiendo ninguna de las partes prescindir de la utilización de este medio para la solución de sus conflictos, tratando de activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el contrato, como los conflictos que deriven de él; ya que, como se mencionó en el punto anterior, la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, ni la revisión de los mismos; pues, a la jurisdicción constitucional solo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia.
En tal entendido, la justicia constitucional, en relación al presente caso, se encuentra impedida de asumir determinación alguna que tenga que ver con la resolución de fondo de la controversia emergente de la ejecución e interpretación del contrato que, reiteramos, deben ser resueltas ante un juez ordinario, en el caso presente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, por la vía del proceso contencioso.
No obstante, lo antes señalado, en consonancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional y a los efectos antes descritos, habrá de ordenarse a la entidad demandada, notificar a Lizeth Vargas Mamani de Torres en representación de la empresa CATOVA CONSTRUCCIONES S.R.L., con los Informes FPS/GDLP/TLP/0230/2021 y FPS/GDLP/AL 039/2021.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó un análisis parcialmente correcto de los antecedentes y norma aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 155/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 283 a 286 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada disponiendo que la parte demandada, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas computables a partir de su notificación con el presente fallo constitucional, notifique a Lizeth Vargas Mamani de Torres en representación de la empresa CATOVA CONSTRUCCIONES S.R.L., con los Informes FPS/GDLP/TLP/0230/2021 de 28 de abril y FPS/GDLP/AL 039/2021; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada, respecto a la nulidad de la carta notariada FPS/GDLP/141/2021.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO