SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0590/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2022-S4

Sucre, 20 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  41784-2021-84-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 0120/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 369 a 374, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isabel Angélica Tejada Guevara contra Iván Wilfredo Villa Bernal, Director; y, Jesús Felipe Marca Pita, Jefe de Unidad de Asuntos Jurídicos ambos de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba.

Por memoriales presentados el 28 de junio de 2021, cursante de fs. 152 a 167, y de subsanación a fs. 88, la accionante, subsanado a fs. 188, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Por memorial de 9 de septiembre de 2019, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Paso, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, propició el inicio de un proceso en su contra por la comisión de infracciones a las normas contenidas en los arts. 151, incs. b) y c) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2004–, que constituirían violencia física y psicológica en el sistema educativo; motivo por el que, la Jueza Pública en materia de Niñez y Adolescencia de Quillacollo del referido departamento, declarando probada la demanda planteada, aplicó la sanción dispuesta en el art. 176, incs. b) y c) de la misma norma legal; es decir, impuso el pago de una multa correspondiente al equivalente a un mínimo nacional así como la suspensión temporal de su cargo por cuatro meses. Finalmente, agotados los recursos de impugnación, tal resolución de la jurisdicción ordinaria quedó firme, al emitirse el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/SENTENCIA.NN.06/20.03.2020, que confirmó lo resuelto por la Jueza de instancia, que por ser vulneratorio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, motivó que planteara una acción de amparo constitucional.

En forma paralela, fue sometida a un proceso disciplinario a cargo del Tribunal Disciplinario del Magisterio, por la supuesta comisión de faltas graves y muy graves tipificadas en la Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993, pronunciándose la Resolución 015/2020 de 27 de agosto; por la que, el Tribunal Disciplinario de Quillacollo del departamento de Cochabamba, declaró que era autora de la comisión de las faltas previstas por los arts. 10 inc. p) y 11 inc. m) de la señalada Resolución Suprema, confirmada por la Resolución 03/2021 de 21 de enero; por la que, el Director Departamental de Educación de Cochabamba, dispuso su retiro definitivo de la carrera docente.

Consecuentemente, por un mismo hecho fue sancionada en dos oportunidades, como puede establecerse de la prueba que adjunta, consistente en fotocopias autenticadas de la Sentencia de 29 de noviembre de 2019, emitida por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, y de los antecedentes de la citada Resolución 03/2021; por la que, se dispuso su retiro definitivo, vulnerando su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia vinculados al interés superior del niño, niña y adolescente, así como el derecho y garantía constitucional de prohibición de doble juzgamiento.

Las autoridades demandadas emitieron la Resolución 03/2021, confirmando en su integridad la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Quillacollo, que le impuso como sanción el retiro definitivo del ejercicio del magisterio, emergente de que prestando servicios como profesora de la Unidad Educativa “René Crespo Rico” hubiese realizado actos que, a decir de las autoridades, constituyen violencia física y psicológica en contra de dos menores de edad, entre otros a pesar de tener conocimiento que sobre el mismo hecho, fue sometida a un proceso en materia de niñez y adolescencia por la supuesta comisión de violencia en el ámbito educativo ante el indicado Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo, en el que se dictó la Sentencia de 29 de noviembre de 2019.

A pesar de que en la Resolución pronunciada por la autoridad demandada, se identifica que los supuestos fácticos son idénticos, así como se identifican las sanciones a ser aplicadas en cada ámbito que son similares pues protegen los mismos bienes jurídicos, tal es el caso de lo previsto por el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), referido al interés superior del niño, niña y adolescente, pues es el bienestar de las supuestas víctimas de acoso que ambos tribunales buscaron precautelar.

Empero, no obstante, no dieron cumplimiento a lo previsto por el art. 117.II de la Norma Suprema, y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a la prohibición de doble juzgamiento en un mismo ámbito, siendo la única excepción a dicha prohibición, la establecida a la activación paralela del ámbito sancionador en relación al ámbito penal.

Del mismo modo, de la revisión de antecedentes, se observa que la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, no emitió pronunciamiento alguno sobre los aspectos cuestionados en su recurso de impugnación de 3 de septiembre de 2020; por lo que, emitió una resolución con rasgos de incongruencia omisiva, intentando suplirla con la incorporación de dicho escrito a los antecedentes del proceso sancionador.

Similar situación se establece en la construcción argumentativa de la Resolución 003/2021, pues no consideró los aspectos aleatorios a la mención de dicha resolución, tal es el caso de la existencia de menores de edad a su cargo que igualmente, merecen una protección reforzada de sus derechos y garantías constitucionales que se verán afectada con la emisión del acto administrativo objeto del recurso, pues serán privados de los derecho a las seguridad social y alimentación en caso de aplicarse una medida tan drástica como la imposición del retiro definitivo del ejercicio del magisterio, vulnerando su interés superior.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, así como la prohibición de doble juzgamiento, citando al efecto, los arts. 60, 115.I y 117.II CPE; y arts. 8.4 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica.

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 03/2021, emitida por el Director Departamental de Educación de Cochabamba e igualmente, se ordene a las autoridades demandadas emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente.

Celebrada la audiencia virtual el 19 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 367 a 374, presente la accionante asistida por su abogado y el representante legal de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó los hechos y fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Wilfredo Villa Bernal, Director Departamental de Educación de Cochabamba, representado por Felipe Jesús Marca Pita, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la misma entidad –también codemandado– por memorial de fs. 197 a 204, informaron que: a) Respecto a no haberse emitido pronunciamiento sobre los argumentos contenidos en el memorial de 3 de septiembre de 2020, señalaron al no haber sido presentado ante el Tribunal Disciplinario no fue arrimado al legajo y tampoco valorado, de manera que la accionante tenía el camino expedito para interponer su apelación en el plazo de tres días hábiles y ante el mismo Tribunal Disciplinario de Quillacollo de referido departamento que conoció la causa, al no haberlo hecho, consintió todo lo realizado hasta entonces, perdiendo el derecho concedido por la propia normativa; b) Aclaró que el art. 24 inc. c) de la Resolución Suprema 212414, establece el plazo de tres días para impugnar o apelar la Resolución de primera instancia, el cual nunca fue interpuesto por la impetrante de tutela, reiterando que el memorial de 3 de septiembre del mismo año, fue presentado en Ventanilla Única de Trámites de la Direcciones Departamentales de Educación y no ante el mismo tribunal que resolvió el proceso; y, c) Sobre la prohibición de doble juzgamiento y la imposición de doble sanción por un mismo hecho, señalaron que debe diferenciarse el ámbito del Derecho administrativo con el ámbito jurisdiccional ordinario, y mencionando jurisprudencia constitucional, concluyeron que la conducta de la solicitante de tutela lesiono bienes jurídicos distintos, tanto en la jurisdicción ordinaria de la niñez y adolescencia como en el administrativo disciplinario, de manera que las sanciones impuestas en ambas jurisdicciones fueron diferentes luego de haberse demostrado la falta cometida.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0120/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 369 a 374, denegó la tutela impetrada, esgrimiendo al efecto, los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes del proceso disciplinario administrativo tramitado contra la ahora accionante, resulta evidente que fue notificada el 27 de agosto de 2020, con la Resolución 015/2020 pronunciada por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo de citado departamento, y que el plazo de tres días para formular apelación venció el 2 de septiembre del mismo año; 2) En relación al memorial presentado el 3 de septiembre de 2020; es decir, un día después del vencimiento del término para la interposición del recurso, es extemporáneo y fue dirigido a la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba y no al Tribunal Disciplinario que emitió la Resolución final del proceso disciplinario, considerándose asimismo, que sus argumentos son distintos a los planteado es en la presente acción tutelar respecto a la prohibición de doble juzgamiento y respecto al interés superior de sus hijos; y, 3) En función a esos elementos, al no constituir el memorial de 3 de septiembre igual año un recurso de apelación, fue interpuesto de manera extemporánea, de manera que para presentar la acción de defensa no se observó el principio de subsidiariedad.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Auto de Inicio de Proceso Disciplinario de 10 de febrero de 2020, el Tribunal Disciplinario de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso el inicio de proceso disciplinario administrativo contra Isabel Angélica Tejada Guevara –ahora accionante–, por la presunta comisión de las faltas previstas en los arts. 10 inc. p) empleo de castigos corporales o psicológicos contra la dignidad del alumno; y, 11 inc. m) violencia o intimidación física o psíquica, ambos del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993 (fs. 253 a 256).

II.2.    A través de memorial presentado el 25 de agosto de 2020, la accionante respondió a la denuncia observando contradicciones entre lo manifestado por los supuestos afectados, negando las acusaciones formuladas en su contra (fs. 75 a 76).

II.3.    Por Resolución 015/2020 de 27 de agosto, el indicado Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo: i) Declarar a Isabel Angélica Tejada Guevara, autora de la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, que se encuentran previstas por el art. 11 inc. m) y 10 inc. p) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio aprobado por RS 212414, como faltas muy graves y graves, por haber realizado actos de agresión física y psicológica contra las menores NN.NN. de segundo de Secundaria, violentando su integridad física y agrediendo verbalmente a los estudiantes del 2° “B” del mismo nivel, todos menores de edad, aprovechando de su posición de jerarquía en la Unidad Educativa “René Crespo Rico”, en la que prestaba sus servicios; y, ii) Disponer su retiro definitivo del ejercicio del magisterio (fs. 82 a 112).

II.4.    Consta también, que la indicada Resolución fue personalmente notificada a la impetrante de tutela, mediante diligencia de 27 de agosto de 2020 (fs. 316).

II.5.    Mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, en la Ventanilla Única de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, la accionante puso en conocimiento del Director Departamental, la Resolución 015/2020 de 27 de agosto, señalando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales por no haberse realizado una valoración objetiva de la prueba, solicitando al efecto, que en revisión se tengan presentes dichos aspectos (fs. a 116 vta.).

II.6.    Por Informe DDE-QLLO-TD-001/2021 de 21 de enero, la Presidenta del Tribunal Disciplinario de Quillacollo, informó al Presidente del Tribunal de Alzada de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, que no cursaba en archivo del Tribunal, ninguna apelación planteada por Isabel Angélica Tejada Guevara (fs. 318).

II.7.    A través de la Resolución 03/2021 de 21 de enero, la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, en revisión, confirmó la citada Resolución 015/2020, pronunciada por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo (fs. 319 a 328).

II.8.    Por otra parte, el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo, por Sentencia de 29 de noviembre de 2019, declaró probada la demanda de violencia en el sistema educativo planteada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Paso Quillacollo, contra de la solicitante de tutela, al haber considerado acreditado el maltrato físico y psicológico a los mismos menores de edad y a los alumnos del segundo nivel de Secundaria, imponiéndole como sanción una multa de un salario mínimo nacional y suspensión temporal de su cargo por cuatro meses. Apelada dicha Resolución, fue confirmada por Auto de Vista de 20 de marzo de 2020. Consta también, que planteada acción de amparo constitucional, se emitió la SCP 0914/20121-S4 de 25 de noviembre, se denegó la tutela impetrada (fs. 132 a 139 vta.; y, 142 a 145).