SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la inmovilidad y estabilidad laboral, al trabajo y a la vida, señalando que fueron desvinculados de su fuente laboral, sin causal justificada, no obstante, que gozaban de estabilidad laboral, y en el caso de José Lorenzo Temo Cuevo también inamovilidad laboral dado que se hallaban dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y se habría producido la tácita reconducción; razón por la que acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde obtuvieron la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART. 48-49/D.S.0495/S.0495/MNBV/032/2021 de 25 de marzo, por la cual se determinó su restitución a los mismos cargos que ocupaban más el pago de salarios devengados y derechos sociales; empero, fue incumplida por la Administración Regional La Paz de la CNS, lo que generó la interposición de esta acción de defensa.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el alcance de conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (el resaltado es nuestro).
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, dispuso: “…UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese sentido, se tiene que cuando el justiciable acuda a la vía constitucional a solicitar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, esta instancia debe tener en cuenta los presupuestos procesales descritos precedentemente, entre los cuales destaca el despido del trabajador al margen de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT; de lo contrario, la jurisdicción constitucional se halla imposibilitada de disponer la materialización de una resolución administrativa laboral que contravenga ese precepto.
III.2. Análisis del caso concreto
Los solicitantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la inamovilidad, a la estabilidad laboral, al trabajo y a la vida, indicando que fueron despedidos de sus fuentes laborales sin haber evaluado que se habría producido la tácita reconducción, y que José Lorenzo Temo Cuevo gozaba de inamovilidad por ser padre progenitor; empero, el empleador los desvinculó sin causa justificada e inobservando que se hallaban dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo; motivo por el cual acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que emitió en su favor la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART. 48-49/D.S.0495/S.0495/MNBV/032/2021 de 25 de marzo, por la cual se determinó su restitución al mismo cargo que ocupaban más el pago de salarios devengados y derechos sociales, sin embargo la Administración Regional La Paz de la CNS, no cumplió la misma.
De la revisión de antecedentes, se tiene que ambos impetrantes de tutela suscribieron contratos a plazo fijo sin tácita reconducción (Conclusiones II.1 y II.2), los mismos que fueron ampliados a través de contratos ampliatorios hasta el 31 de diciembre de 2020 (Conclusiones II.3 y II.4).
Posteriormente, los accionantes a pesar de la conclusión de su contrato continuaron asistiendo a su fuente laboral, e inclusive registraban su ingreso y salida de su unidad (Conclusiones II. 7 y II.8). Mediante Circular Instructivo ADM-CIR-002/2021 de 18 de febrero, se requirió a los jefes de servicio que realicen los informes de finalización de contratos (Conclusión II.9).
Frente a esa situación, los impetrantes de tutela acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, donde denunciaron que fueron objeto de despido injustificado; en ese mérito, se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/ 32/2021, determinando intimar a la Administración Regional La Paz de la CNS reincorpore a los prenombrados a su fuente laboral más el pago de salarios devengados desde el día del despido injustificado y los derechos sociales.
La citada Conminatoria estableció que existía un despido injustificado y atentaba contra la estabilidad laboral “toda vez que el motivo por el cual se estaría afectando a los trabajadores sería porque sus contratos a plazo fijo habrían vencido; sin embargo los 3 trabajadores continuaron concurriendo a su fuente laboral hasta fecha 18 de febrero de 2021, tal cual se evidencia de todas las documentales adjuntas por los trabajadores en audiencia, asimismo los trabajadores realizaban labores propias de la institución, situación que se encuentra respaldada por la documentación adjunta; por lo que se habría efectuado la RECONDUCCIÓN conforme lo señalado en el art. 21 de la Ley General del Trabajo … el Auto Supremo N° 03 de mayo de 1955 (…), en consecuencia se tiene que los trabajadores continuaron prestando servicios para la Caja Nacional de Salud después de la fecha de finalización de sus contratos de trabajo escritos tal cual se observa en las documentales presentadas ante esta Cartera de Estado” (sic [fs. 13 vta.]).
Del contraste de los hechos acaecidos y el entendimiento glosado anteriormente, se colige que los solicitantes de tutela se hallaban bajo el régimen de la Ley General del Trabajo cuando fueron desvinculados, y conforme al criterio de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, al no ser visados, realizar actividades propias de la entidad y la prosecución de labores posteriores a la finalización de sus contratos evidenciaron que habría tácita reconducción de los contratos de ambos trabajadores, por lo que la relación laboral se tendría convertido de corte indefinido.
Aspecto que si bien fue motivo de impugnación por la autoridad demandada, a criterio del Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, el empleador no podría invocar la causal de cumplimiento del contrato, cuando en los hechos los retiraron el 18 de febrero de 2021, decisión emitida al margen de una causa legal y sin considerar que dichos trabajadores se hallaban dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo, así se muestra en la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART. 48-49/D.S.0495/S.0495/MNBV/032/2021 (Conclusión II.10), mediante la cual, la referida autoridad administrativa laboral determinó la reincorporación de los solicitantes de tutela a su fuente laboral, el pago de sus sueldos devengados y derechos sociales; decisión que fue confirmada por RA 190-21 de 18 de mayo de 2021 (Conclusión II.13).
Con ello se advierte que previo a la interposición de esta acción de defensa, los peticionantes de tutela dieron cumplimiento a lo estipulado en los DDSS 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495; toda vez que, ante su desvinculación optaron por su reincorporación acudiendo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde denunciaron su despido injustificado y solicitaron su reincorporación; bajo esos parámetros, el Tribunal Constitucional Plurinacional se halla habilitado para determinar el cumplimiento integral de la precitada Conminatoria, en virtud a la unificación jurisprudencial efectuada a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
Considerando que la tutela que otorga la justicia constitucional respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral no es definitiva, sino provisional, tal como lo establece la subregla tercera de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; en ese orden, corresponde mencionar que la parte demandada tiene a su disposición los recursos impugnatorios para objetar la Conminatoria objeto de esta acción tutelar, pudiendo al efecto concurrir a la vía ordinaria o administrativa, como ya lo hizo con la presentación del recurso de revocatoria y fue resuelto como se describe en la Conclusión II.13 de este fallo constitucional; pues a la luz del art. 50 de la CPE, son estas las instancias especializadas para definir a cabalidad la firmeza o no de esa decisión.
En cuanto a los criterios jurisprudenciales citados por la autoridad demandada, el Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, unificó la jurisprudencia constitucional y consideró que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación, a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, por lo que los argumentos de la entidad deberían hacerlos valer ante las instancias competentes.
Finalmente, con relación a la solicitud de José Lorenzo Temo Cuevo que además se le conceda tutela por inamovilidad laboral, la Conminatoria lo dispuso expresamente: “…sin considerar la condición de padre progenitor de uno de ellos, por lo que al haberlos destituido de sus funciones se atentó contra los derechos a la inamovilidad laboral y estabilidad, más aún cuando el empleador no ha justificado legalmente la desvinculación” (sic [fs. 14]).
Por lo que, en aplicación a la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional, la obligación del cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART. 48-49/D.S.0495/S.0495/MNBV/032/2021, por parte del empleador garantiza el ejercicio de todos los derechos reclamados por los accionantes, en el marco de los términos dispuestos por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.