SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 23 de julio de 2021, cursantes de fs. 115 a 126 y 129 a 131 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la Convocatoria 001/2021 del claustro universitario aprobado mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, para la elección de rector, vicerrector, decanos, vicedecanos y directores de carrera de la UAGRM, fue inhabilitada su postulación a Director de la Carrera de Planificación Territorial de la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte, por no contar con un título de maestría otorgado por una universidad del “…Sistema Nacional de Universidades Públicas” (sic), conforme al art. 5 inc. b) de dicha Convocatoria, mediante lista publicada en la página web de esa casa superior de estudios.
El 24 de junio de 2021, impugnó dicha determinación “…aclarando que contaba con la documentación correspondiente…” (sic); la cual, fue sustanciada por Resolución C.E.U. 095/2021 de 29 de igual mes, emitida por los demandados, confirmando su inhabilitación; no obstante, que su título de maestría en Seguridad, Defensa y Desarrollo, fue expedido por la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rioja”, misma que integraría el “…Sistema Educativo Nacional de Educación Superior…” (sic), de acuerdo al art. 62.I de la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-; y dicha maestría y su título de Ingeniero Agrimensor, serían afines a la Carrera a la que postuló; empero, no se valoró el programa de estudio de esa Universidad Militar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al sufragio en su vertiente a ser elegido, citando al efecto el art. 26 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución C.E.U. 095/2021, debiendo los demandados dictar un nuevo fallo dentro de los lineamientos que se establezcan.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 139 a 144 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) Habiéndose publicado la lista de candidatos inhabilitados, presentó una nota solicitando aclaración sobre las causales de su depuración; en cuyo mérito, fue notificado con la Resolución C.E.U. 095/2021, argumentando que al ser postulante a Director de la Carrera de Planificación Territorial, debía ser profesional con título de licenciatura y acreditar que tenía grado de maestría, en ambos casos dichos grados académicos debían ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas, y además con afinidad a la mencionada Carrera. La observación concreta, fue que la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rioja” -que extendió su título de maestría- no pertenecería al mencionado Sistema y no estaba reconocida por el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB); b) El art. 92 de la CPE, no hizo una distinción entre universidades públicas y privadas; en razón a que, quien otorga en última instancia el título sería el Ministerio de Educación, Culturas y Deportes como máxima autoridad; c) La Ley 070, estableció un régimen especial de universidades, entre las que se encontraría la Militar, reconocida por el señalado Ministerio mediante Resolución Ministerial (RM) 435/00 de 14 de noviembre de 2000; y, d) El CEUB, sería una asociación de casas de estudios superiores, y no la máxima autoridad del sistema educativo, que pueda limitar, quiénes serían parte del mismo y cuáles no; fue una mala interpretación que realizaron los miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, que tampoco consideró su condición de catedrático de la “Facultad”, a la que postuló.
I.2.2. Informe de los demandados
María Goretty Caballero Padilla, Presidenta de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, por intermedio de su abogado, alegó que: 1) Cuando el accionante hizo referencia a que ingresó a trabajar como docente de la señalada Universidad, con los mismos títulos a los que posteriormente no se les daría validez, para participar en el claustro universitario para la elección de autoridades de dicha casa superior de estudios; este, sería un argumento incorrecto, pues a partir de 2018, se encontraba vigente un nuevo “estatuto”, estableciendo que para ser autoridad, se requeriría cumplir con ciertas exigencias y requisitos, los cuales estaban señalados en la Convocatoria 001/2021 aprobada mediante Resolución I.C.U. 018-2021; 2) El derecho político a ser elegido, no sería absoluto; es decir, todas las personas tendrían la misma oportunidad cumpliendo ciertos requisitos para acceder a la función pública, como el que motivó la inhabilitación del impetrante de tutela, y que ahora se cuestionaría; 3) Cuando se indicó que el título no era reconocido por el “…Sistema Nacional de la Universidad (…) Boliviana” (sic), y se hizo referencia al Sistema Nacional de Universidades Públicas, se aludió al “…[S]istema de la Universi[dad] Boliviana…” (sic), que se fundó a partir del artículo 92.II de la CPE, al señalar que, en ejercicio de su autonomía, la “Universidad Boliviana” coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central constituido por el CEUB; entidad que ante su solicitud remitió la Nota CEUB SEN 001 286/2021 de 17 de junio, con la nómina de las casas superiores de estudios que formarían parte del mencionado Sistema, no encontrándose en ella la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rioja”; motivo por el cual, se dispuso la inhabilitación del accionante; decisión que no fue arbitraria al haber aplicado lo instituido en la merituada Convocatoria, que fue de conocimiento del nombrado, a tiempo de presentar su postulación. Este razonamiento hubiese sido base para denegar la tutela en otras acciones constitucionales formuladas con similar objeto; y, 4) Por otro lado, suponiendo que la citada Universidad Militar, estuviera en el señalado Sistema, el requerido título de maestría, debía tener relación a la carrera postulada; sin embargo, entre los objetivos de la indicada casa superior de estudios, estaría la formación castrense con visión integral en distintos campos de las ciencias militares, así como de generar estrategias militares; cuya falta de afinidad, resultaba ser otra razón de la aludida inhabilitación; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzáles, Vocales de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 134 y 135.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 129 de 28 de julio de 2021, cursante de fs. 144 vta. a 149 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) En el Fundamento Jurídico contenido en el AC 325/2017-RCA de 8 de septiembre, emanado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se emitió criterio sobre un caso análogo; concluyendo que, en caso de no estar de acuerdo con los requisitos de una convocatoria, debió impugnarse la misma; y, habiéndose presentado a ella, resultaría un acto consentido. En el presente asunto, el accionante postuló a la Convocatoria 001/2021 del claustro universitario para la elección de autoridades de la UAGRM, y no hizo ninguna observación en cuanto a sus requisitos; ii) El art. 55 de la Ley 070, estableció las diferentes clases de universidades, y aquellas consideradas dentro del régimen especial, como sería la Universidad Militar; a partir de ello, el Estatuto Orgánico modificado en el XI Congreso Nacional de Universidades, entró en vigencia en todas las casas de estudios superiores del país, estableciendo en su art. 1, que la “Universidad Pública Boliviana” sería un sistema de educación superior, constituido por las universidades públicas autónomas e iguales en jerarquía, en cuya nómina, no se encontraba la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rioja”; iii) La Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, realizó una consulta al respecto al CEUB, entidad que mediante Nota CEUB SEN 001 286/2021, respondió remitiendo la nómina de las universidades que conformaban el citado grupo, en la que no se encontraba la referida Universidad Militar; y, iv) En ese contexto, la Resolución C.E.U. 095/2021 ahora observada, no resultaría irrazonable; en el entendido de que, existía todo un marco normativo interno que regularía esos aspectos; máxime, si el impetrante de tutela al haberse sometido a la Convocatoria 001/2021, asumió y aceptó todos los requisitos señalados en el art. 5 inc. b) de la misma, en lo referido a que el título de maestría, no habría sido expedido por el Sistema Nacional de Universidades Públicas.
En vía de complementación y enmienda solicitada por el accionante, la referida Sala Constitucional, señaló que: a) Fue muy claro, en cuanto a los presupuestos que dieron lugar a la interpretación de la legalidad ordinaria o la valoración de la prueba, que se encontrarían debidamente fundamentados y motivados en el fallo emitido, tomando en cuenta lo dispuesto en la SCP 1150/2016-S3 de 24 de octubre, así como también la Nota CEUB SEN 001 286/2021, estableciendo que, al no ser irrazonable o arbitraria, la interpretación realizada por la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, no se cumplieron los presupuestos antes mencionados; y, b) Lo que se pretendería con la solicitud de complementación, era ingresar a modificar el fallo emitido; situación por la que, determinó no ha lugar a dicha petición.