SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al sufragio en su vertiente a ser elegido; por cuanto, dentro de la Convocatoria 001/2021 del claustro universitario aprobado mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, para la elección de rector, vicerrector, decanos, vicedecanos y directores de carrera de la UAGRM, inhabilitaron su postulación; razón por la que, presentó impugnación “…aclarando que contaba con la documentación correspondiente…” (sic), que mereció la emisión de la Resolución C.E.U. 095/2021 de 29 de junio, mediante la cual, los miembros de la Corte Electoral Universitaria -ahora demandados-, confirmaron dicha inhabilitación; no obstante, que su título de maestría en Seguridad, Defensa y Desarrollo, fue expedido por la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rioja”, misma que integraría el “…Sistema Educativo Nacional de Educación Superior…” (sic), de acuerdo al art. 62.I de la Ley 070; y, aquel grado académico y su título de Ingeniero Agrimensor, serían afines a la Carrera de Planificación Territorial, a la que postuló; empero, no se valoró el programa de estudio de la referida Universidad Militar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
Sobre el particular, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, estableció que la congruencia dentro el ámbito procesal, es entendida como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (el resaltado es propio).
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
Al respecto, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló que: [«“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
(…)
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”»] (el énfasis corresponde al texto original).
III.3. La interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia reiterada
Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0365/2020-S2, 0636/2019-S3 y 0200/2018-S3, haciendo referencia a la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, con relación a la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional relativa a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, entendió que: “‘…la justicia constitucional únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
ii) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,
iii) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional.
(…)
Asimismo, la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba únicamente cuando el accionante especifique:
a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y,
c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.
(…)
En base a lo previamente expuesto, queda establecido que, en la medida en la que quien demanda tutela constitucional, cumpla con los requisitos o presupuestos establecidos por la jurisprudencia señalada en el acápite anterior, la jurisdicción constitucional podrá excepcionalmente verificar si el juzgador ordinario incurrió en lesión a derechos y garantías constitucionales al haberse apartado de los marcos de objetividad, razonabilidad y equidad al momento de interpretar la ley o valorar la prueba puesta a su conocimiento’” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el accionante detalla que, dentro de la Convocatoria 001/2021 del claustro universitario aprobado mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, para la elección de rector, vicerrector, decanos, vicedecanos y directores de carrera de la UAGRM, inhabilitaron su postulación; razón por la que, presentó impugnación “…aclarando que contaba con la documentación correspondiente…” (sic); que mereció la emisión de la Resolución C.E.U. 095/2021 de 29 de junio, por parte de los miembros de la Corte Electoral Universitaria -ahora demandados- confirmando dicha inhabilitación; no obstante, que su título de maestría en Seguridad, Defensa y Desarrollo, fue expedido por la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rioja”, misma que integraría el “…Sistema Educativo Nacional de Educación Superior…” (sic), de acuerdo al art. 62.I de la Ley 070 y ese grado académico y su título de Ingeniero Agrimensor, serían afines a la Carrera de Planificación Territorial a la que postuló; empero, no se valoró el programa de estudio de dicha Universidad Militar.
En la especie, la impugnación interpuesta el 25 de junio de 2021, por el peticionante de tutela, contra la inhabilitación de su postulación al cargo de Director de la indicada Carrera, mediante lista publicada en la página web de la mencionada Universidad; expuso como agravios que:
1) El 11 de junio de 2021, presentó todos los documentos exigidos, entre otros, su título de maestría expedido por la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rioja”, que el art. 61.2 de la Ley 070, reconoció como pública; es decir, del Estado, en concordancia con el art. 92.III de la CPE, que facultaría a la misma para expedir títulos profesionales con validez en todo el territorio nacional; cumpliendo así, con el requisito de la Convocatoria 001/2021, que indicó que, los “…títulos (…) deben ser expedidos por el Sistema (…) Nacional de universidades públicas…” (sic); consiguientemente, la mencionada casa superior de estudios, en la cual obtuvo su maestría, era parte de las universidades públicas del país;
2) Se pretendió cualificar el nivel académico con la exigencia de una maestría como mínimo, y tener formación en una de las carreras de la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte; por lo que, al ser Ingeniero Agrimensor, cumplió adecuadamente las exigencias, habiendo adjuntado la “…certificación de afinidad extendida por el Vicerrectorado…” (sic); y,
3) Por otro lado, “…la entonces Corte Electoral Permanente, a través de la Resolución CEP N° 313/2016, ante la impugnación de un candidato en contra del Docente y Candidato, Lic. Manfredo Bravo Chávez, en el Claustro 2016-2020, cuestionando la validez del Título de Maestría, igualmente otorgado por la Universidad Militar ‘Mcal. Bernardino Bilbao Rioja’, la Corte Electoral resolvió ‘Declarar improbada la impugnación presentada por Edgar Peña Venegas en contra del Lic. Manfredo Bravo…’” (sic); posteriormente, “…el referido profesor Edgar Peña Venegas interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la referida Resolución de la Corte Electoral Permanente, denegándose la tutela solicitada, mediante resolución (Res. 02/16, de 7 de julio de 2016 dictada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital), la misma que es confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia 1150/2016-S3, de 24 de octubre de 2016…” (sic); es decir, que existían antecedentes que respaldaban su derecho político a ser electo en el citado claustro universitario, amparándose además en los arts. 26 de la CPE; y, 3 y 4 de la Ley del Régimen Electoral (LRE).
Por su parte, la Resolución C.E.U. 095/2021, que confirmó la inhabilitación del accionante, concluyó que en la fase de admisibilidad, la candidatura del prenombrado, a la Dirección de la Carrera de Planificación Territorial de la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte de la UAGRM, fue observada por incumplimiento del art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021, “…por presentación de Título de Licenciatura que no pertenece a la Carrera a la cual postula y tampoco es de una Carrera afín y por presentación de Título de Maestría emitido por una universidad no reconocida en el Sistema Nacional de Universidades Públicas, además que dicha Maestría no es afín a la carrera…” (sic); así:
i) Respecto al título profesional, razonó que: “…el candidato ha presentado un Título extranjero revalidado por el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, habiéndose emitido a favor del candidato el Título en Provisión Nacional de Ingeniero Agrimensor, que si bien cumple con la exigencia de que el Título sea emitido por el Sistema Nacional de Universidades Públicas, sin embargo, la profesión del candidato no pertenece a la Carrera a la cual postula y tampoco es de una Carrera afín, porque dicha Carrera de Ingeniero Agrimensor es propia de la Facultad Politécnica” (sic); y,
ii) Con relación al título de maestría, discernió que: “…el Candidato ha presentado un Diploma Académico de Maestría en Seguridad, Defensa y Desarrollo emitido por la Universidad Militar Mariscal Bernardino Bilbao Rioja, al respecto, (…) si bien la referida Universidad ha sido creada por la Ley Avelino Siñani, sin embargo la referida Universidad no forma parte del Sistema Nacional de Universidades Públicas, porque no es reconocida como tal por el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana.
De igual forma, el Título de Maestría presentado por el candidato no es afín a la Carrera de Planificación Territorial…” (sic).
Ahora bien, conforme el razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es entendido como la estricta correlación que debe existir entre lo expuesto por el accionante y lo resuelto por la autoridad demandada; lo que, significa que el fallo que esta última emita debe responder a la pretensión jurídica, a la expresión de agravios o a los cuestionamientos formulados por las partes procesales; asimismo, se establece la coherencia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida armonía para sostener la decisión”.
En ese contexto jurisprudencial y de una comprensión de la impugnación interpuesta por el impetrante de tutela, este Tribunal, pese a la particular estructura de dicho medio de defensa, pudo identificar la presencia de los cuestionamientos esenciales igualmente vertidos en la presente acción de amparo constitucional, referentes a que: a) Su título de Ingeniero Agrimensor era afín a la Carrera de Planificación Territorial, a la que postulaba; y, b) Su grado académico de maestría en Seguridad, Defensa y Desarrollo, fue expedido por una Universidad Militar, que integraría el “…Sistema Educativo Nacional de Educación Superior…” (sic); y, la misma sería afín a la indicada Carrera.
Sin embargo, en la Resolución C.E.U. 095/2021, se logra apreciar una respuesta expresa sobre lo denunciado en cada uno de estos cuestionamientos de la impugnación planteada por el peticionante de tutela.
Por consiguiente, las circunstancias descritas, demuestran una evidente y razonable concordancia entre cada uno de los puntos cuestionados en la impugnación del solicitante de tutela, y lo expresamente resuelto por los miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM; aspecto que, desvirtúa la denuncia expuesta en el presente mecanismo de defensa, relacionada con la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, pues, como ya se tiene señalado, se pudo verificar que la Resolución C.E.U. 095/2021 observada, respondió puntualmente a los cuestionamientos denunciados e identificados por este Tribunal; hecho que impide la concesión de la tutela impetrada respecto a este argumento.
Igualmente, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, referido a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, a través del cual se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los agravios o hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, exponiendo del mismo modo, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y teniendo en cuenta además los antecedentes conocidos por este Tribunal, especialmente el contenido de la Resolución C.E.U. 095/2021, se advierte que la misma, respecto a los cuestionamientos expresados párrafos arriba, cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el referido Fundamento Jurídico, conteniendo la debida fundamentación y motivación necesaria en toda determinación que ingrese al análisis de fondo de la problemática principal, pues dicha Resolución, a tiempo de exponer sus respectivos fundamentos con relación a los puntos impugnados, emitió un criterio argumentativo puntual, fundado y suficiente sobre cada uno de ellos.
Es así que, en relación a dichos cuestionamientos, conforme el contenido transcrito de manera extensa en la Resolución C.E.U. 095/2021 ahora debatida, los miembros de la Corte Electoral Universitaria de -hoy demandados-, discernieron razonadamente, tomando en cuenta que:
Respecto al agravio referido a que, el título de Ingeniero Agrimensor era afín con la Carrera de Planificación Territorial. La Resolución C.E.U. 095/2021, desplegó su explicación; en sentido de que, el postulante -accionante- al cargo de Director de la Carrera de Planificación Territorial de la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte, adjuntó título extranjero que fue revalidado por el CEUB, Comité que le emitió el título en provisión nacional de Ingeniero Agrimensor; así precisó que, si bien el impetrante de tutela cumplió con la exigencia de que el título sea extendido por el Sistema Nacional de Universidades Públicas; sin embargo, la profesión del prenombrado, no pertenecía a la Carrera de Planificación Territorial, a la cual postulaba, y tampoco sería de una carrera afín, porque dicha profesión era propia de la “Facultad Politécnica”.
Con relación a que el título de maestría en Seguridad, Defensa y Desarrollo, fue expedido por una Universidad Militar, que integraría el “…Sistema Educativo Nacional de Educación Superior…” (sic); y dicha maestría sería afín a la Carrera de Planificación Territorial. La Resolución C.E.U. 095/2021 en cuestión, expresó que el peticionante de tutela enseñó el diploma señalado, emitido por la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rioja”, explicando luego que, si bien la referida casa superior de estudios fue creada por la Ley 070, la misma no formaba parte del Sistema Nacional de Universidades Públicas, al no haber sido reconocida como tal por el CEUB; precisando al mismo tiempo que, aquel documento que certificaba haber obtenido ese grado de formación académica, no poseía la afinidad exigida respecto a la Carrera de Planificación Territorial, a la que el impetrante de tutela postuló.
En tal sentido, conforme los fundamentos desplegados por los demandados, quedan claramente establecidos y explicados los motivos por los que consideró que la inhabilitación de la postulación del solicitante de tutela al cargo de Director de la Carrera de Planificación Territorial de la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte de la UAGRM, debía confirmarse.
En esa línea, las situaciones descritas denotan el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas, por parte de la Resolución C.E.U. 095/2021, vislumbrando una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustentan la decisión asumida por la Corte Electoral Universitaria demandada; por consiguiente, la disposición hoy discutida, se halla fundamentada y motivada, pues uno de los componentes básicos de la debida fundamentación de las resoluciones, lo conforma la exposición de los criterios jurídicos, que se tienen por expuestos en la actual problemática, específicamente sobre los puntos cuestionados por el accionante; siendo necesario aclarar que, la sola discrepancia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la lesión de derechos, igualmente debe tomarse en cuenta que la fundamentación de los fallos no implica una labor de exposición exagerada y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos, sino que, la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, de manera que consten las razones determinativas que respaldan el veredicto adoptado”.
En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba en sede constitucional pretendidas por el accionante respecto a sus títulos de Ingeniero Agrimensor y el de maestría en Seguridad, Defensa y Desarrollo, “…aclarando que contaba con la documentación correspondiente…” (sic); y este último diploma, con relación al art. 62.I de la Ley 070, y a que no se valoró el programa de estudio de la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rioja”, que según su criterio, restringirían sus derechos al debido proceso en su componente de valoración razonable de la prueba, y al sufragio en su vertiente de elegido; la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, prevé el cumplimiento de requisitos para que se pueda ingresar a realizar las mismas, los cuales exigen que el peticionante de tutela debe cumplir, por un lado, con explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, absurda, ilógica o con error evidente; precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete con dicha labor; y, establecer el nexo de causalidad entre la supuesta interpretación arbitraria y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad y que fueron vulnerados con aquella interpretación, explicando la relevancia constitucional; y, por otra parte señalar concretamente, qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; cuáles no fueron recibidas, o habiéndolas sido, no se produjeron o compulsaron; indicando en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse; no obstante, haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.
Aspectos a los cuales el impetrante de tutela intentó dar cumplimiento; sin embargo, no lo hizo; puesto que, en ese propósito solo volvió a confirmar su intención de denunciar la transgresión de su derecho al debido proceso por falta de motivación de la Resolución C.E.U. 095/2021, que como se señaló, fue debidamente considerado.
Conforme a todo lo expuesto, tampoco se advierte que el peticionante de tutela, se haya encontrado en absoluto estado de indefensión; pues, por el contrario, tuvo la oportunidad de ejercer en todo momento su derecho a la defensa, presentando la impugnación correspondiente contra la inhabilitación de su postulación al cargo de Director de la Carrera de Planificación Territorial, para su revisión por los miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM -demandados-; por lo que, de igual manera corresponde denegar la tutela al respecto.
En relación a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, el accionante omitió argumentar y/o demostrar adecuadamente la forma en que la exclusión de su candidatura hubiera estado basada en un accionar discriminatorio hacia su persona, en la que los demandados habrían incurrido; tampoco precisó la razón para la mencionada actitud (edad, condición económica, filiación política, color, credo religioso, grado de instrucción u otra); reiterando además, que el prenombrado ejerció sus derechos en todo momento, habiendo agotado -como se dijo- los mecanismos para reclamarlos, obteniendo respuestas oportunas a los mismos, traducida en una Resolución emanada de los miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, con las características examinadas y explicadas en párrafos precedentes.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.