SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0616/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de mayo y 28 de junio de 2021, cursante de fs. 15 a 20 y 29 vta., los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron contratados en diversas reparticiones de la UMSA, Luis Fernando Bustillos Roca y Giovannka Ninoska Antia Oliver Ferrufino, como Profesional y Auxiliar en Secretaría General, respectivamente; y, José Luis Blas Ralde, de Técnico en el Departamento de Tecnologías de Información y Comunicación.

El 25 de febrero de 2021, la Rectora a.i. de la UMSA, codemandada, mediante nota escrita, y alegando reingeniería en la estructura organizacional, sin que medie causal alguna o proceso sancionatorio, procedió a su desvinculación laboral, no considerando que su contrato recién concluía el 17 de diciembre del citado año, impidiéndoles el ingreso a su fuente laboral desde el 1 de marzo del mencionado año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46.I y, 48.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Se anulen las Notas DPTO. REC.HUM.ADM. RECT. 004/2021, 005/2021 y 022/2021 de 25 de febrero -de agradecimientos de servicios-; b) La inmediata reincorporación a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el pago de sueldos devengados de “marzo a junio”, y el reconocimiento de los derechos con los que fueron contratados; c) Se remita antecedentes al Ministerio Público de la Rectora a.i. codemandada, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, al no respetar el debido proceso; y, d) Sea con condenación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 69 a 73 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestaron que, tuvieron conocimiento que se despidió a más de veintiocho personas; empero, contrataron aproximadamente cincuenta trabajadores, no siendo coherente el argumento que sostuvo la Rectora a.i. codemandada, con relación a que la desvinculación se debía a una reingeniería en la estructura organizacional de la UMSA; además, según la SCP 0019/2020-S3 de 12 de marzo, se prohibió toda forma de despido durante la pandemia por el COVID-19, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa.

Ante la consulta de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondieron que: 1) Presentaron notas al Rectorado, solicitando conocer el motivo de su desvinculación y recurrieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, sin obtener respuesta de ninguna de las partes, pidiendo se aplique para la resolución de la problemática planteada la SCP 0477/2016-S2 de 13 de abril; 2) Con relación a lo señalado por la codemandada, informaron que todos tendrían las capacidades suficientes y demostraron con documentación fehaciente tal situación; por lo que, los despidos serían arbitrarios y fuera del marco del art. 46.I.1 de la CPE, el cual establece que la estabilidad laboral y la no discriminación, estarían por encima de cualquier decreto reglamentario; 3) El contrato fue a plazo fijo y el objeto era diferente para cada caso; empero, solo trabajaron dos meses y procedieron a su retiro; y, 4) La partida 12.100 correspondería a la contratación de personal eventual conforme el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979.

I.2.2. Informe de los demandados

Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector de la UMSA, a través de su representante en audiencia de garantías, manifestó que: i) Los impetrantes de tutela suscribieron contratos eventuales, pues serían a plazo fijo y con objeto determinado; en ese sentido, de acuerdo a lo previsto en el art. 8 del Reglamento de la Ley General del Trabajo -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943-, su desvinculación ocurrió dentro los primeros tres meses que se computarían como periodo de prueba, plazo en el cual, el empleador tendría la libertad de desvincular al “posible trabajador”; ii) El decreto de admisión de esta demanda tutelar, no le obligó a presentar los contratos de trabajo que refirieron los accionantes; por lo que, no estarían incumpliendo ninguna determinación; iii) En cuanto a los terceros interesados, no estaban considerados en el Auto de admisión de este mecanismo constitucional, pudiendo acudir por su propia cuenta ante la justicia constitucional; iv) En la audiencia de garantías los peticionantes de tutela incrementaron el derecho a la defensa como elemento del debido proceso, obviando que no podría modificarse los elementos acompañados y admitidos en su acción tutelar, afectando el principio iura novit curia y generándole indefensión; y, v) Los prenombrados no contemplaron el art. 50 de la CPE, debiendo recurrir inicialmente ante el organismo administrativo especializado que resolvería cualquier conflicto emergente de relaciones laborales; es decir, que correspondía pedir su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, conforme prevé el DS “28688” modificado por su similar 495 de 1 de mayo de 2010, así como la SCP 0177/2012 de 14 de mayo; siendo la instancia idónea para confrontar las pruebas y otros aspectos, que no le competerían a los tribunales de garantías; solicitando se deniegue la tutela impetrada.

María Eugenia Pareja Tejada, Rectora a.i. de la UMSA, en audiencia de garantías señaló que: a) La desvinculación laboral de los impetrantes de tutela no fue una decisión unilateral, sino reflejo de los lineamientos que dispuso el Consejo Universitario, pues se requería personal profesional y con experiencia, reduciéndose por la reingeniería y la situación crítica por la que atravesó la sociedad en general; y, b) Las contrataciones fueron realizadas un día antes que asumiera el cargo, sin observar los requisitos que deberían cumplir; afectando a la citada casa superior de estudios.

Ante la consulta del Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, contestó que había un comité ejecutivo conformado por “FED-SIDUMSA”, el “…estudiante Álvaro Quelali y estaba el Vicerrector…” (sic) a cargo de las contrataciones, un día antes de que ejerciera su puesto habrían cubierto los cargos acéfalos, incluso varios contratos no estaban firmados por su predecesor, concluyendo que los accionantes no tenían derechos consolidados; ya que, ingresaron a trabajar el 11 de enero de 2021 y, el 25 de febrero de ese año, fueron retirados.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Rosmery Janneth Choque Mayta, Nataly Velásquez Mamani, Gabriel Rivero Gil, Rodrigo Marcelo Condori Alcón, Jhoselin Selene Herrera Chinchero y José Manuel Calderón, mediante informe escrito presentado el 14 de julio de 2021, cursante de fs. 60 a 63, manifestaron que, en atención a la modulación de la SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, se adhirieron a los fundamentos vertidos en la acción de amparo constitucional; ya que, los impetrantes de tutela acreditaron su interés legítimo al haber sido desvinculados de su fuente laboral, por Notas -DPTO.REC.HUM.ADM.RECT. 004/2021, 005/2021 y 022/2021- de agradecimiento de servicios, emitidas por la Rectora a.i. codemandada, cuando aún estaba vigente su contrato, siendo vulnerados sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso; por lo que, solicitaron se ordene la reincorporación de los aludidos a su fuente laboral, dejando sin efecto las referidas misivas de despido.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 145/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 74 a 77, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes manifestaron que se vulneraron su derecho a la estabilidad laboral cuando la codemandada emitió e hizo entrega las Notas -DPTO.REC.HUM.ADM.RECT. 004/2021, 005/2021 y 022/2021- de agradecimiento de servicios de 25 de febrero de 2021, alegando reingeniería de estructura organizacional que hubiese llevado a cabo la UMSA, pese a estar protegidos por los contratos a plazo fijo que aún se encontraban vigentes; sin embargo, conforme estableció la SCP 0944/2019-S2 de 13 de mayo, que solicitaron se aplique a su caso; la abstracción de subsidiariedad ocurriría cuando los trabajadores acuden a la Jefatura Departamental de Trabajo, correspondiente previo a activar la acción de amparo constitucional, entendimiento asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0178/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo, instancia administrativa que podrá determinar si hubo retiro injustificado, y conminaría al empleador a su reincorporación inmediata, conforme estipuló el DS 495, y ante su incumplimiento, tendría expedita la vía constitucional para su ejecución; 2) Si bien, los impetrantes de tutela no adjuntaron su contrato de trabajo, pidieron a los demandados su remisión a secretaría de esa Sala; sin embargo, solo llegó de Luis Fernando Bustillos Roca y Giovannka Ninoska Antia Oliver Ferrufino -peticionantes de tutela-; y el correspondiente a José Luis Blas Ralde, guardaría el mismo tenor; aspecto que no fue observado ni opuesto por los demandados, así la cláusula cuarta señaló: “…el presente contrato es suscrito a plazo fijo y objeto determinado por lo cual se establece una duración y vigencia especifica computable a partir del 20 de enero hasta el 17 de diciembre de 2021…” (sic), suscritos por Félix Fernando Manzaneda Delgado, entonces    Rector a.i. de la UMSA; 3) Incumbiría que los accionantes denuncien su despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, hecho que no ocurrió, no habiendo agotado los medios idóneos para el fin que pretendían; y, 4) Sobre los memoriales que hubiesen presentado ante la referida casa superior de estudios, de obrados no se advirtió que fueron glosados a esta acción de defensa ni en la audiencia de garantías, tampoco fueron remitidas vía plataforma virtual; no obstante, el análisis de las mismas debió realizarse por la mencionada instancia administrativa.

Vía enmienda, complementación y aclaración los impetrantes de tutela, solicitaron que correspondería la aplicación de la SCP 0477/2016-S2 de 13 de mayo; por lo que, la citada Sala alegó que, los fundamentos serían claros, precisos y concretos a efectos de denegar la tutela impetrada; consecuentemente, no habría lugar a esa petición.