SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0621/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2022

Fecha: 22-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; toda vez que, SENARECOM procedió a removerlo de su puesto de trabajo, y a reducirle su escala salarial, a través de Memorándum SENARECOM/DE/MEMO/151/2021 de 3 de mayo, de cambio de ítem y nivel salarial, sin tomar en cuenta que su pareja de hecho, está embarazada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Inamovilidad laboral de la mujer embarazada y progenitores hasta que cumpla el menor un año de edad

La SCP 0086/2012 de 16 de abril, refiriéndose al tema, establece que: “Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, que debe procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la 'igualdad' y la 'justicia' sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.

En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: ‘a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija’ (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle” (énfasis añadido).

Bajo ese entendimiento, la SCP 0128/2018-S2 de 16 de abril de 2018, señala que: “La Ley Fundamental, en su art. 45.V, instituye el derecho de las mujeres a una: ‘…maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal’. Regulando el art. 48.VI de la CPE, taxativamente que: ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’.

Nótese que, el indicado precepto constitucional, es extensible a los progenitores, a efectos de precautelar el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social, no sólo de la madre, sino también del recién nacido, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle; siendo extensible incluso, hasta el año de nacido.

En el contexto normativo, la Ley 975 prevé: ‘Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas´. Por su parte, el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, dispone en sus arts. 1 y 2, la inamovilidad de la madre y el padre progenitores que presten funciones en el sector público o privado hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo'” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis de caso concreto

El accionante señala que fueron vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; debido a que la institución demandada, le notificó con el Memorándum SENARECOM/DE/MEMO/151/2021 de 3 de mayo, removiéndola del cargo y le disminuyeron su escala salarial, además de enviarlo a trabajar a la ciudad de La Paz, alejándolo de su núcleo familiar, sin considerar que su pareja de hecho se encuentra embarazada, hechos que constituyen en un despido injustificado, razón por la cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, con el fin de denunciar lo acontecido, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación - JDTP-RTZ 035/2021 de 15 de junio; empero, la Jefatura señalada conminó a la entidad demandada a que le reincorpore en el mismo cargo y con el mismo nivel salarial que estaba antes de la notificación con el Memorándum SENARECOM/DE/MEMO 151/2021; no obstante, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la misma no fue cumplida.

De los antecedentes traídos a esta Sala, se puede evidenciar el Memorándum SENARECOM/DE/MEMO/151/2021, con la referencia de “CAMBIO DE ITEM Y NIVEL SALARIAL” (sic), en el cual se señala que la Dirección Ejecutiva del SENARECOM decidió el cambio de la unidad de organización del ITEM 43 Técnico de Verificación y Exportación Comercio Interno a.i. al ITEM 27 en el cargo de Asistente Técnico de Verificación y Exportaciones (Conclusión II.1.); así también, según la Conminatoria de Reincorporación - JDTP-RTZ 035/2021, el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, resolvió instruir al Director Ejecutivo de SENARECOM, que en el plazo de cinco días a partir de su notificación, reincorpore al accionante, al mismo puesto que ocupaba antes del cambio de ítem y rebaja salarial, sea con goce de haberes y otros derechos sociales que correspondan (Conclusión II.2); y, el Informe MTEPS-JDT PT-BQA-0010-INF/21 de 14 de julio de 2021, de parte del Inspector de Trabajo hacia el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, señalando que no convocó al trabajador para que este retorne a su fuente laboral (Conclusión II.3).

En el presente caso mediante Memorándum SENARECOM/DE/MEMO 151/2021, la entidad ahora demandada le habría removido del cargo que tenía el impetrante de tutela, afectándole de igual manera en su escala salarial; motivo por la cual, acudió ante la misma Jefatura Departamental del Trabajo con el fin de denunciar estos hechos, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación - JDTP-RTZ 035/2021, que conminó la reincorporación del accionante al mismo cargo que ocupaba y nivel salarial antes de la remoción laboral ya señalada.

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la inamovilidad laboral está reconocida en el nuevo orden constitucional a favor, en este caso, del progenitor varón del ser nacido hasta el primer año, independientemente de que se trate empleado del sector privado o servidor público; todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle; en ese mismo sentido, el art. 48.VI de la CPE, la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, el DS 0012 y el DS 496 de 1 de mayo de 2010, que complementó el art. 6 del señalado DS 0012, otorgó la facultad al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en estos casos, para emitir instrucciones de reincorporación laboral por inamovilidad con goce de haberes y otros derechos sociales en plazo de cinco días; por lo cual, el cumplimiento de dicha conminatoria debe ser, de igual forma, de manera integral, puesto que la misma está sustentada en la normativa señalada; por lo que, corresponde disponer el cumplimiento total de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación - JDTP-RTZ 035/2021, por esta jurisdicción constitucional.

Respecto al derecho a la estabilidad laboral, el argumento vertido por el ahora accionante no tiene cabida, puesto que este procede en situaciones en los que se analiza un despido injustificado, hecho que no fue analizado en la presente Resolución Constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela sobre este punto.

Por todo lo referido, y al haberse constatado que el demandante de tutela, al ser padre progenitor, le correspondía la inamovilidad laboral correspondiente, por lo cual debió haberse dado cumplimiento a la conminatoria laboral antes referida correspondiendo conceder la tutela respecto a los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral demandados como vulnerados por el accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.