SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0639/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2022-S2

Fecha: 24-Jun-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2022-S2

Sucre, 24 de junio de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  42262-2021-85-AAC

Departamento:             Tarija

En revisión la Resolución 58/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 35 a 39, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abel Mercado Figueroa contra Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.

                                                  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 12 de agosto de 2021, cursantes de fs. 11 a 17; y, 20 y vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorial presentado el 26 de mayo de 2021, solicitó copias legalizadas del Informe Técnico U.L.T..- 0139/N.N.N.-016/2021 de 29 de abril, emitido por el arquitecto Never Narváez, con referencia “ANÁLISIS RESPECTO A APROBACION TRAMITE N° 878/2004 C.I. 913/2021” (sic), sin recibir respuesta alguna.

El 8 de junio de igual año, solicitó por segunda vez, copias legalizadas del referido informe, pedido que tampoco fue atendido, presentando por tercera vez memorial el 18 del mes y año señalados, con similar petitorio, señalando en todas sus solicitudes el domicilio de su abogado.

El 30 de junio de ese año, mediante carta notariada, por cuarta vez reiteró su petición, reclamando respuesta formal, oportuna y fundamentada, por parte de la autoridad edil, pues pese a que transcurrieron más de treinta y cuatro días desde su primera solicitud, hasta la presentación de la acción tutelar no recibió ninguna contestación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 13, 24, 109.I, 115.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a la autoridad demandada que en el plazo de 24 horas responda a su solicitud formulada mediante memorial de 25 de mayo de 2021, con cargo de recepción de 26 del mes y año señalados, la que fue recurrente y reiteradamente expresada y sea con costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

En atención al informe de la autoridad demandada, leído en audiencia, sostuvo: a) No es evidente que no hubieran señalado domicilio en los memoriales presentados, pues en ello se estableció el mismo en calle Daniel Campos 842 segunda planta; b) Si bien la autoridad demandada asumió funciones el 3 de mayo de 2021, el primer memorial presentado es de 26 de igual mes y año y el ultimo de 13 de agosto del indicado año, habiendo transcurrido desde ello aproximadamente setena y siete días; y, c) En cuanto a que existe una respuesta que habría sido otorgada el 13 de agosto de este año, ello se dio de forma posterior a la notificación con la acción tutelar a la autoridad edil, por lo que no opera la teoría del hecho superado.

I.2.2. Informe del demandado

Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, remitió informe escrito el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 29 a 31 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Dentro de la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, cuentan con diferentes instancias técnico operativas y de asesoramiento, además de las ejecutivas y dada la naturaleza de la petición, corresponde aclarar que, la documentación solicitada consistente en el Informe Técnico U.L.T..-0139/N.N.N.-016/2021 de 29 de abril, no pudo ser remitido en su momento, por aspectos de orden administrativo, como ser la reestructuración organizativa de las Secretarias, Direcciones y Unidades de la comuna, así como el cambio de personal administrativo de dichas oficinas, lo que ocasionó el retraso en varios trámites; 2) De acuerdo a la carta notariada presentada por el impetrante de tutela el 30 de junio de 2021, no señaló domicilio o dirección de la oficina a la cual podía remitirse lo requerido, menos aún un número de celular al cual comunicarse pues la contestación ya se encontraba lista para su entrega, lo que impidió efectivizarse; 3) Ante las circunstancias y la acción presentada se procuró la respuesta reclamada, se procedió a la notificación notariada al accionante en el domicilio procesal, obtenido de las anteriores notas presentadas, adjuntándose la constancia correspondiente en original, la cual fue efectuada el 13 de agosto de 2021; y, 4) Haciendo constar que, asumió funciones el 3 de mayo de 2021, a partir del cual se inició la reestructuración antes mencionada. Pidiendo de conformidad a lo dispuesto por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), haciendo hincapié en que la acción de amparo no procede contra actos consentidos o cuando cesaron los efectos del acto reclamado.    

En audiencia y a través de sus representantes legales, expresó: Por Informe Técnico “ULT201/ATP-022021”, refiere en su parte conclusiva, que no se encontró registro de la Comunicación Interna 913/2021, al respecto, realizadas las averiguaciones, por referencia de Never Narvaes, se conoció que el informe extrañado fue remitido el 30 de abril de 2021, sin copia a la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, por lo que fue imposible otorgar copia legalizada ante la inexistencia de dicho documento en esa Dirección, lo que dificultó indagar sobre la unidad donde se originó el mismo; no obstante en fechas pasadas se dio respuesta y remitió el informe reclamado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 58/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 35 a 39, denegar la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se verificó que efectivamente tras la interposición de la acción de amparo constitucional con data 10 de agosto de 2021, que incluía a varias personas como terceros interesados, fue emitido el Auto 97/2021, observando este aspecto, procediendo a la subsanación el 12 de igual mes y año, a cuyo efecto fue emitido el Auto 98/2021 de misma data, admitiendo la demanda tutelar; ii) De la prueba presentada por la autoridad demandada se evidencia que el “13 de agosto de 2021”, según formulario notarial indicando que a horas 12:25 del viernes 13 de agosto de 2021, la abogada Brenda Isolda Gómez Bravo, se constituyó en el domicilio ubicado en la calle Daniel Campos 482, oficinas de “abogados consultores OVG”, haciendo entrega de la carta, que se habría materializado antes del verificativo de la audiencia de acción de amparo constitucional señalada para el 16 de agosto de igual año; y, iii) Tomando en cuenta el derecho a la petición, lo concreto fue la respuesta, sin interesar que fuera negativa o positiva y en el caso efectivamente la autoridad demandada presentó en forma oportuna; vale decir, antes de la realización de la audiencia el informe peticionado o respuesta a la solicitud formulada la cual ha sido de conocimiento de la accionante, situación que conforme a la jurisprudencia constitucional ya no tendría sentido pronunciarse sobre el fondo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 

II.1.    Mediante memorial presentado el 26 de mayo de 2021, Abel Mercado Figueroa -hoy accionante-, con la referencia “Solicita copia de informe que indica” dirigido al Alcalde Municipal de Tarija “Dr. JOHNNY MARCEL TORRES TERZO”, pidió copias legalizadas del “INFORME TÉCNICO U.L.T.-0139/N.N.N.-016/2021 de 29 de abril de 2021”, emitido por el arquitecto Never Narvaes, con referencia “ANÁLISIS RESPECTO A APROBACIÓN TRAMITE N° 878/2004. C.I. 913/2021 (DESPACHO)” (sic [fs. 1 y vta.]).

II.2.    De igualmente forma, por memorial presentado el 8 de junio de 2021 dirigida al Alcalde Municipal de Tarija “Dr. JOHNNY MARCEL TORRES TERZO”, también con la referencia “Reiteración de solicitud de informe”, el impetrante de tutela repitió lo solicitando anteriormente (fs. 2 y vta.).

II.3.    Asimismo, por un nuevo memorial presentado el 18 de junio de 2021, con la referencia “Reitera por tercera vez” dirigido a la autoridad edil -hoy demandada-; es replicado una vez lo requerido por el demandante de tutela (fs. 3 a 4).

II.4.    Cursa también la nota presentada el 30 de junio de 2021 esta vez verificada a través de Notaria de fe pública 3, a cargo de la abogada Doris Maria Calderón Maldonado, reiterando una vez más el petitorio efectuado a través de las notas precedentemente descritas (fs. 5 a 7).

II.5.    A través de nota DESP. G.A.M.T. GJTT CITE 682/2021 de 13 de agosto, con la referencia: “RESPUETA A CARTA NOTARIADA DE FECHA 29/06/2021” el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, Johnny Marcel Torres Terzo, contestó a lo requerido por el peticionante de tutela, haciendo constar la entrega de la merituada nota, mediante acta notariada de igual fecha, que da cuenta que tanto la referida nota así como el Informe Técnico U.L.T.- 0139/N.N.N.-016/2021 de 29 de abril, fueron entregados a Víctor Pereira, personal dependiente de la “OVG” ABOGADOS CONSULTORES (fs. 24 a 25).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

EL accionante denuncia la vulneración a su derecho a la petición, toda vez que no obstante solicitar en cuatro oportunidades, de manera expresa y a través de la presentación de memoriales y carta notariada, al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, le sea proporcionado el Informe Técnico U.L.T.- 0139/N.N.N.-016/2021 de 29 de abril, éstos que no fueron respondidos, hasta la presentación de la presente demanda tutelar.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado

El derecho a la petición, reconocido por el art. 24 de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; la doctrina constitucional por su parte, se refiere al derecho de petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Norma Suprema, teniendo el Estado, como función esencial, garantizar su cumplimiento para “vivir bien”.

La línea jurisprudencial reiterada, ha establecido que con el objeto de que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: “‘…1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’, así lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras. Sobre su naturaleza, el derecho de petición, es informal (puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante).

Ahora bien, la contextualización del tema que nos ocupa se encuentra en la SCP 0273/2012 de 4 de junio, cuando establece: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo) (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante acude a la justicia constitucional; toda vez que, a través de memoriales y una nota notariada, efectuó en cuatro ocasiones, su solicitud de entrega de copias legalizadas del Informe Técnico U.L.T.- 0139/N.N.N.-016/2021 de 29 de abril, dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, sin que dicho petitorio fuera atendido.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tienen los memoriales presentados por el peticionante de tutela el 26 de mayo (Conclusión II.1), el 8 de junio (Conclusión II.2), el 18 de junio (Conclusión II.3); y el oficio notariado de 30 de junio (Conclusión II.4), todos de 2021, mediante los cuales, en suma, Abel Mercado Figueroa -hoy accionante-, solicitó la extensión de copias legalizadas del Informe Técnico U.L.T.- 0139/N.N.N.-016/2021 de 29 de abril,” referido al “ANALISIS RESPECTO A APROBACIÓN TRÁMITE N° 878/2004 C.I. 913/2021 (DESPACHO)” al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -ahora demandado-; los cuales fueron atendidos a través de la comunicación DESP. G.A.M.T. GJTT CITE 682/2021 de 13 de agosto, con la referencia: “RESPUESTA A CARTA NOTARIADA DE FECHA 29/06/2021” cursada según acta notariada en igual fecha (Conclusión II.5).

En ese entendido, en el caso que se examina, el hecho denunciado como lesivo por el impetrante de tutela, emergió de la falta de una contestación expresa por parte de la autoridad edil, en relación a las solicitudes efectuadas respecto al Informe Técnico prenombrado, las cuales fueron efectuadas en el mes de mayo y junio de 2021, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa hubieran merecido respuesta formal alguna (10 de agosto de 2021); pues no obstante que el Alcalde demandado, adjuntó la nota DESP. G.A.M.T. GJTT CITE 682/2021, fechada y entregada el 13 de agosto de 2021, a través de la cual dio respuesta expresa a las solicitudes descritas precedentemente; es evidente que dicha comunicación llegó a concretarse en una respuesta efectiva, por cuanto la misma fue de conocimiento de la parte impetrante de tutela, de manera formal y efectiva, lo que significa que cumplió su objetivo de hacerle conocer al interesado una contestación real, a la que se adjuntó copia legalizada del Informe Técnico U.L.T- 0139/N.N.N.-016/2021 de 29 de abril, entregado en el domicilio de calle Daniel Campos 482, señalado a dicho efecto, segun sale del acta notariada adjunta; sin embargo, esta contestación se dio luego de más de dos meses, de efectuada su solicitud, infringiendo el derecho a la petición en lo relativo a una respuesta oportuna, que debió darse dentro de un término de cinco días, excediendo el mismo de sobre manera.

Por otra parte, si bien la parte demandada, en la audiencia de garantías a través de su abogado, señaló que, respondieron a las solicitudes efectuadas por el accionante, refiriéndose a la prenombrada misiva DESP. G.A.M.T. GJTT CITE 682/2021; en el mismo actuado el demandante de tutela ratificó su demanda en todos sus extremos, señalando que la indicada respuesta no fue oportuna, por lo que considera que no concurre la teoría del hecho superado.

En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el  Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al derecho a la petición resguardado por el art. 24 de la Norma Suprema, establece que ante una solicitud verbal o escrita, esta merece ser respondida de manera formal y oportuna, respecto a las cuestiones pedidas, además tiene que ser puesta a conocimiento del solicitante.  

En el caso concreto, conforme se tiene expuesto en antecedentes, el impetrante de tutela presentó cuatro solicitudes: el 26 de mayo, el 8, 18 y 30 de junio, todas de 2021, solicitando de forma concreta se le franquee copia legalizada del Informe Técnico U.L.T- 0139/N.N.N.-016/2021. Ahora bien, es necesario recalcar que mediante el informe remitido por la autoridad edil el 13 de agosto de igual año, se tomó conocimiento de la existencia de una respuesta expresa efectuada a través del oficio adjunto de igual fecha; no obstante, el contenido esencial del derecho de petición, está integrado no solo por la petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita sino también contar con una respuesta, sea esta favorable o desfavorable, pronta y oportuna, absolviendo el fondo de la petición, la cual debe ser de conocimiento de los interesados o peticionantes de tutela.

En ese entendido, de lo descrito se infiere, que las solicitudes efectuadas por el demandante de tutela, fueron respondidas y atendidas a cabalidad por el demandado (13 de agosto de 2021); empero, la misma no fue oportuna sino que se dio como resultado de la acción tutelar formulada, lo que significa que pese a superarse la omisión denunciada, está ya se había producido; vale decir, que la lesión alegada existió. En tal mérito corresponde la concesión de la tutela invocada, por cuanto si bien la lesión alegada ya no existe, su otorgación tiene la finalidad de que este tipo de actitudes no se repitan por parte de los servidores públicos y de la administración pública en general.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada,  actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 58/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 35 a 39, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos establecidos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO