SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0639/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2022-S2

Fecha: 24-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 12 de agosto de 2021, cursantes de fs. 11 a 17; y, 20 y vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorial presentado el 26 de mayo de 2021, solicitó copias legalizadas del Informe Técnico U.L.T..- 0139/N.N.N.-016/2021 de 29 de abril, emitido por el arquitecto Never Narváez, con referencia “ANÁLISIS RESPECTO A APROBACION TRAMITE N° 878/2004 C.I. 913/2021” (sic), sin recibir respuesta alguna.

El 8 de junio de igual año, solicitó por segunda vez, copias legalizadas del referido informe, pedido que tampoco fue atendido, presentando por tercera vez memorial el 18 del mes y año señalados, con similar petitorio, señalando en todas sus solicitudes el domicilio de su abogado.

El 30 de junio de ese año, mediante carta notariada, por cuarta vez reiteró su petición, reclamando respuesta formal, oportuna y fundamentada, por parte de la autoridad edil, pues pese a que transcurrieron más de treinta y cuatro días desde su primera solicitud, hasta la presentación de la acción tutelar no recibió ninguna contestación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 13, 24, 109.I, 115.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a la autoridad demandada que en el plazo de 24 horas responda a su solicitud formulada mediante memorial de 25 de mayo de 2021, con cargo de recepción de 26 del mes y año señalados, la que fue recurrente y reiteradamente expresada y sea con costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

En atención al informe de la autoridad demandada, leído en audiencia, sostuvo: a) No es evidente que no hubieran señalado domicilio en los memoriales presentados, pues en ello se estableció el mismo en calle Daniel Campos 842 segunda planta; b) Si bien la autoridad demandada asumió funciones el 3 de mayo de 2021, el primer memorial presentado es de 26 de igual mes y año y el ultimo de 13 de agosto del indicado año, habiendo transcurrido desde ello aproximadamente setena y siete días; y, c) En cuanto a que existe una respuesta que habría sido otorgada el 13 de agosto de este año, ello se dio de forma posterior a la notificación con la acción tutelar a la autoridad edil, por lo que no opera la teoría del hecho superado.

I.2.2. Informe del demandado

Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, remitió informe escrito el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 29 a 31 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Dentro de la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, cuentan con diferentes instancias técnico operativas y de asesoramiento, además de las ejecutivas y dada la naturaleza de la petición, corresponde aclarar que, la documentación solicitada consistente en el Informe Técnico U.L.T..-0139/N.N.N.-016/2021 de 29 de abril, no pudo ser remitido en su momento, por aspectos de orden administrativo, como ser la reestructuración organizativa de las Secretarias, Direcciones y Unidades de la comuna, así como el cambio de personal administrativo de dichas oficinas, lo que ocasionó el retraso en varios trámites; 2) De acuerdo a la carta notariada presentada por el impetrante de tutela el 30 de junio de 2021, no señaló domicilio o dirección de la oficina a la cual podía remitirse lo requerido, menos aún un número de celular al cual comunicarse pues la contestación ya se encontraba lista para su entrega, lo que impidió efectivizarse; 3) Ante las circunstancias y la acción presentada se procuró la respuesta reclamada, se procedió a la notificación notariada al accionante en el domicilio procesal, obtenido de las anteriores notas presentadas, adjuntándose la constancia correspondiente en original, la cual fue efectuada el 13 de agosto de 2021; y, 4) Haciendo constar que, asumió funciones el 3 de mayo de 2021, a partir del cual se inició la reestructuración antes mencionada. Pidiendo de conformidad a lo dispuesto por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), haciendo hincapié en que la acción de amparo no procede contra actos consentidos o cuando cesaron los efectos del acto reclamado.    

En audiencia y a través de sus representantes legales, expresó: Por Informe Técnico “ULT201/ATP-022021”, refiere en su parte conclusiva, que no se encontró registro de la Comunicación Interna 913/2021, al respecto, realizadas las averiguaciones, por referencia de Never Narvaes, se conoció que el informe extrañado fue remitido el 30 de abril de 2021, sin copia a la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, por lo que fue imposible otorgar copia legalizada ante la inexistencia de dicho documento en esa Dirección, lo que dificultó indagar sobre la unidad donde se originó el mismo; no obstante en fechas pasadas se dio respuesta y remitió el informe reclamado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 58/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 35 a 39, denegar la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se verificó que efectivamente tras la interposición de la acción de amparo constitucional con data 10 de agosto de 2021, que incluía a varias personas como terceros interesados, fue emitido el Auto 97/2021, observando este aspecto, procediendo a la subsanación el 12 de igual mes y año, a cuyo efecto fue emitido el Auto 98/2021 de misma data, admitiendo la demanda tutelar; ii) De la prueba presentada por la autoridad demandada se evidencia que el “13 de agosto de 2021”, según formulario notarial indicando que a horas 12:25 del viernes 13 de agosto de 2021, la abogada Brenda Isolda Gómez Bravo, se constituyó en el domicilio ubicado en la calle Daniel Campos 482, oficinas de “abogados consultores OVG”, haciendo entrega de la carta, que se habría materializado antes del verificativo de la audiencia de acción de amparo constitucional señalada para el 16 de agosto de igual año; y, iii) Tomando en cuenta el derecho a la petición, lo concreto fue la respuesta, sin interesar que fuera negativa o positiva y en el caso efectivamente la autoridad demandada presentó en forma oportuna; vale decir, antes de la realización de la audiencia el informe peticionado o respuesta a la solicitud formulada la cual ha sido de conocimiento de la accionante, situación que conforme a la jurisprudencia constitucional ya no tendría sentido pronunciarse sobre el fondo.