SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2022-S2
Fecha: 24-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
EL accionante denuncia la vulneración a su derecho a la petición, toda vez que no obstante solicitar en cuatro oportunidades, de manera expresa y a través de la presentación de memoriales y carta notariada, al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, le sea proporcionado el Informe Técnico U.L.T.- 0139/N.N.N.-016/2021 de 29 de abril, éstos que no fueron respondidos, hasta la presentación de la presente demanda tutelar.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
El derecho a la petición, reconocido por el art. 24 de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; la doctrina constitucional por su parte, se refiere al derecho de petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Norma Suprema, teniendo el Estado, como función esencial, garantizar su cumplimiento para “vivir bien”.
La línea jurisprudencial reiterada, ha establecido que con el objeto de que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: “‘…1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’, así lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras. Sobre su naturaleza, el derecho de petición, es informal (puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante).
Ahora bien, la contextualización del tema que nos ocupa se encuentra en la SCP 0273/2012 de 4 de junio, cuando establece: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante acude a la justicia constitucional; toda vez que, a través de memoriales y una nota notariada, efectuó en cuatro ocasiones, su solicitud de entrega de copias legalizadas del Informe Técnico U.L.T.- 0139/N.N.N.-016/2021 de 29 de abril, dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, sin que dicho petitorio fuera atendido.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tienen los memoriales presentados por el peticionante de tutela el 26 de mayo (Conclusión II.1), el 8 de junio (Conclusión II.2), el 18 de junio (Conclusión II.3); y el oficio notariado de 30 de junio (Conclusión II.4), todos de 2021, mediante los cuales, en suma, Abel Mercado Figueroa -hoy accionante-, solicitó la extensión de copias legalizadas del Informe Técnico U.L.T.- 0139/N.N.N.-016/2021 de 29 de abril,” referido al “ANALISIS RESPECTO A APROBACIÓN TRÁMITE N° 878/2004 C.I. 913/2021 (DESPACHO)” al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -ahora demandado-; los cuales fueron atendidos a través de la comunicación DESP. G.A.M.T. GJTT CITE 682/2021 de 13 de agosto, con la referencia: “RESPUESTA A CARTA NOTARIADA DE FECHA 29/06/2021” cursada según acta notariada en igual fecha (Conclusión II.5).
En ese entendido, en el caso que se examina, el hecho denunciado como lesivo por el impetrante de tutela, emergió de la falta de una contestación expresa por parte de la autoridad edil, en relación a las solicitudes efectuadas respecto al Informe Técnico prenombrado, las cuales fueron efectuadas en el mes de mayo y junio de 2021, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa hubieran merecido respuesta formal alguna (10 de agosto de 2021); pues no obstante que el Alcalde demandado, adjuntó la nota DESP. G.A.M.T. GJTT CITE 682/2021, fechada y entregada el 13 de agosto de 2021, a través de la cual dio respuesta expresa a las solicitudes descritas precedentemente; es evidente que dicha comunicación llegó a concretarse en una respuesta efectiva, por cuanto la misma fue de conocimiento de la parte impetrante de tutela, de manera formal y efectiva, lo que significa que cumplió su objetivo de hacerle conocer al interesado una contestación real, a la que se adjuntó copia legalizada del Informe Técnico U.L.T- 0139/N.N.N.-016/2021 de 29 de abril, entregado en el domicilio de calle Daniel Campos 482, señalado a dicho efecto, segun sale del acta notariada adjunta; sin embargo, esta contestación se dio luego de más de dos meses, de efectuada su solicitud, infringiendo el derecho a la petición en lo relativo a una respuesta oportuna, que debió darse dentro de un término de cinco días, excediendo el mismo de sobre manera.
Por otra parte, si bien la parte demandada, en la audiencia de garantías a través de su abogado, señaló que, respondieron a las solicitudes efectuadas por el accionante, refiriéndose a la prenombrada misiva DESP. G.A.M.T. GJTT CITE 682/2021; en el mismo actuado el demandante de tutela ratificó su demanda en todos sus extremos, señalando que la indicada respuesta no fue oportuna, por lo que considera que no concurre la teoría del hecho superado.
En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al derecho a la petición resguardado por el art. 24 de la Norma Suprema, establece que ante una solicitud verbal o escrita, esta merece ser respondida de manera formal y oportuna, respecto a las cuestiones pedidas, además tiene que ser puesta a conocimiento del solicitante.
En el caso concreto, conforme se tiene expuesto en antecedentes, el impetrante de tutela presentó cuatro solicitudes: el 26 de mayo, el 8, 18 y 30 de junio, todas de 2021, solicitando de forma concreta se le franquee copia legalizada del Informe Técnico U.L.T- 0139/N.N.N.-016/2021. Ahora bien, es necesario recalcar que mediante el informe remitido por la autoridad edil el 13 de agosto de igual año, se tomó conocimiento de la existencia de una respuesta expresa efectuada a través del oficio adjunto de igual fecha; no obstante, el contenido esencial del derecho de petición, está integrado no solo por la petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita sino también contar con una respuesta, sea esta favorable o desfavorable, pronta y oportuna, absolviendo el fondo de la petición, la cual debe ser de conocimiento de los interesados o peticionantes de tutela.
En ese entendido, de lo descrito se infiere, que las solicitudes efectuadas por el demandante de tutela, fueron respondidas y atendidas a cabalidad por el demandado (13 de agosto de 2021); empero, la misma no fue oportuna sino que se dio como resultado de la acción tutelar formulada, lo que significa que pese a superarse la omisión denunciada, está ya se había producido; vale decir, que la lesión alegada existió. En tal mérito corresponde la concesión de la tutela invocada, por cuanto si bien la lesión alegada ya no existe, su otorgación tiene la finalidad de que este tipo de actitudes no se repitan por parte de los servidores públicos y de la administración pública en general.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.