SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0639/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 16 ambos de julio de 2021, cursantes de fs. 22 a 25; y, 27 y vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de enero de 2021, solicitó al Alcalde del GAM de Tupiza del departamento de Potosí autorice o instruya al área Administrativa y Financiera la recepción del pago de impuestos por las gestiones 2017, 2018 y 2019 del terreno denominado “Las Vegas” de su propiedad conjuntamente sus hermanos, ubicado en la zona de “Pucka Pampa” con Matrícula Computarizada en Derechos Reales (DD.RR.) 5.08.1.01.0003132 y con Código Catastral 006-0135-001-000; empero, en el sistema se encuentra actualmente bloqueado para no recibir el pago del impuesto no obstante que en gestiones anteriores al 2017, no existió impedimento alguno; pedido que pese a haber sido reiterado el 19 de enero de 2021, no mereció ningún pronunciamiento expreso por la autoridad accionada; y finalmente, el 29 de ese mismo mes y año, se volvió a presentar otro memorial reiterando lo solicitado, respecto al cual tampoco recibieron respuesta que haga suponer que exista la autorización para proceder al pago del impuesto.

Manifestó que hasta la fecha -se refiere a la interposición de la acción de amparo constitucional- no existe una respuesta que explique con fundamentos válidos el motivo por el cual no se permite el pago de sus impuestos, cuando conforme al
art. 54.II del Código Tributario Boliviano (CTB) en ningún caso y bajo ningún criterio la Administración Tributaria Municipal podrá negar recibir pagos parciales o totales que efectúen los contribuyentes y menos sin justificación ni fundamento jurídico; desconociendo con ello además su derecho a la petición.      

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al pago de impuestos, a tributar, a la petición y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 24, 56 y 108.7 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, se ordene a la autoridad accionada en condición de Alcalde del GAM de Tupiza, recibir el pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de las gestiones 2017, 2018, 2019 y 2020, respecto al terreno “Las Vegas”, ubicado la zona de “Pucka Pampa”.  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías  

Celebrada la audiencia pública el 20 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44, en presencia del abogado apoderado de la parte accionante y los representantes legales de la autoridad accionada, ausente la accionante; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó íntegramente la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jesús Reynaldo Guzmán Ortega, Alcalde del GAM de Tupiza del Departamento de Potosí; a través de su abogado en audiencia señaló: a) Del cien por ciento de la superficie aprobada el “…42,570 m2, el 47,38% que sería 20.171, 22 m2…” (sic) se encuentra sobrepuesta al río Tupiza, encontrándose el loteamiento en zona de riesgo; b) El art. 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, establece como bienes municipales de dominio público, aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, bienes que comprenden, sin que la descripción sea limitativa, a ríos hasta veinticinco metros a cada lado del borde de la máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus respectivos lechos, aíres y taludes hasta su coronamiento; c) Debido a estas observaciones es que se paralizó el tema impositivo, situación en la cual en la gestión 2017, se presentó una denuncia ante el Ministerio Público contra Ivonne Karina Vargas Marín, Cristo Adolfo Flores Estrada y otros por la comisión del delito de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y enriquecimiento ilícito; situación que igualmente ameritó que por asesoría legal se solicite la suspensión de pago de impuestos y también por los informes del “Juzgado Segundo” en el cual se estaría instaurando un proceso entre la familia de “Las Vegas” con personas particulares, refiriendo sobre la existencia de predios aprobados registrados en Catastro Urbano sobrepuestos sobre el loteamiento aprobados el 5 de diciembre de 2013 en área de dominio municipal con una superficie de 9 570,82 m2; d) Algunos trámites fueron aprobados posteriormente a la aprobación del loteamiento “Las Vegas”, en ese sentido del “Juzgado Segundo” también les llegó notificación para que como Unidad de Catastro se vea esa situación porque existe sobreposición con predios particulares; y, e) Si bien el lugar ya cuenta con aprobación de 5 de diciembre de 2013, ello fue a consecuencia de falta de criterio técnico-legal al no existir un informe que valide esa aprobación, desconociéndose el motivo por el cual funcionarios públicos de ese entonces del GAM de Tupiza realizaron la aprobación, situación que arrastra a las actuales autoridades del Municipio.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del Departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 44 a 50 vta., concedió la acción de amparo constitucional, solamente con relación al derecho de petición; y, denegó la tutela respecto al derecho a la propiedad privada; disponiendo que el Alcalde del GAM de Tupiza, en el plazo máximo de tres días computables a partir de la emisión de la presente resolución, responda a los memoriales de 11, 19 y 29 de enero de 2021 recibidos en Secretaría de Despacho del GAM de ese municipio en las mismas fechas, suscritos por Cristo Adolfo Flores Estrada y Nieves Candelaria Flores Estrada de Montes, respuesta que deberá ser de manera formal, escrita y fundamentada, debiendo pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos impetrados ya sea positiva o negativamente, tratamiento y resolución con el que debe ser legalmente notificada la accionante para activar los posibles recursos administrativos; bajo el siguiente fundamento: 1) La impetrante de tutela conjuntamente con Cristo Adolfo Flores Estrada, presentó memoriales dirigidos al Alcalde del GAM de Tupiza pidiendo que se instruya a la instancia que corresponda la recepción del pago de impuestos de las gestiones 2017, 2018 y 2019 del terreno denominado “Las Vegas” ubicado en la zona de Pucka Pampa, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003132 y Código Catastral 006-0135-001-000 y que se certifique que área o unidad municipal y funcionario públicos hubiera instruido el bloqueo del sistema de recaudaciones respecto al inmueble descrito; solicitudes que cuentan con cargo de recepción por Secretaría de Despacho, que constan que fueron recibidas el 11, 19 y 29, todos de enero de 2021, sin que la autoridad hubiera emitido pronunciamiento positivo o negativo alguno de manera específica de lo requerido; 2) En la situación planteada se advierte la vulneración del derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE, puesto que el ejercicio de este derecho implica que una vez efectuada una solicitud o petición, en este caso efectuada directamente a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAM de Tupiza, dicha autoridad se encontraba obligada a dar respuesta a la petición realizada de manera formal, escrita, oportuna y en un plazo razonable, lo que no sucedió en el presente caso; toda vez que, transcurrieron más de cinco meses desde la presentación formal de la petición a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, lo que constituye una conducta negligente que contraviene el derecho de petición; 3) En cuanto al derecho a la propiedad privada, no corresponde pronunciamiento por cuanto es de primigenia consideración el derecho de petición, dirigido a la obtención de una respuesta de lo impetrado, es así que cuando se denuncian varios derechos o garantías constitucionales junto con el derecho de petición, por principio de subsidiariedad se debe resolver previamente respecto a ese derecho, dado que de su tutela dependerá que el accionante pueda obtener una respuesta por parte de la autoridad accionada que resuelva lo impetrado, la cual podrá ser impugnada a través de los recursos de “alzada” y jerárquico en caso de verse perjudicado; y,    4) En el caso es evidente que la accionante alegó como vulnerado su derecho a la propiedad privada como emergencia de la omisión de la autoridad accionada en responder a sus reiteradas solicitudes de recepción del pago de impuestos del inmueble, en tal sentido la tutela de ese derecho se encuentra supeditada a la respuesta que pudiere dar la autoridad accionada, la cual como se tiene descrito, puede ser en sentido positivo o negativo.