SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2022-S3
Fecha: 22-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al pago de impuestos, a tributar, a la propiedad privada y a la petición, debido a que la autoridad accionada, Alcalde del GAM de Tupiza procedió al bloqueo del sistema de recaudaciones de su inmueble denominado “Las Vegas” ubicado en la zona de “Pucka Pampa”, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003132 con Código Catastral 006-0135-001-000, impidiéndole cancelar el IPBI correspondientes a las gestiones 2017, 2018 y 2019 y ante las reiteradas solicitudes dirigidas a dicha autoridad para que instruya recibir el pago de los impuestos de ese inmueble, no recibieron respuesta expresa en forma negativa o positiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
La SCP 0951/2021-S3 de 24 de noviembre, en cuanto a este derecho señaló que: «El art. 24 de la CPE establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Respecto al indicado derecho, la SCP 0745/2020-S3 de 23 de octubre, desarrolló lo siguiente: “Sobre el derecho de petición, la SCP 0201/2017-S2 de 13 de marzo, sintetizando los entendimientos jurisprudenciales establecidos al respecto, concluyó que éste: ‘…puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables’.
Así, con relación a este derecho en un principio como requisitos para su procedencia se exigía que la formulación de la solicitud sea expresa y en forma escrita; que haya sido dirigida ante una autoridad competente; exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, que se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no hubieren otras vías para lograr la pretensión (SC 0310/2004-R de 10 de marzo); sin embargo, este entendimiento fue posteriormente modulado, cuando la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, estableció que respecto al primer requisito este no es exigible; toda vez que, la Constitución Política del Estado, expresamente señala que la petición puede ser oral o escrita; en cuanto al segundo requisito, de igual modo refirió que este no es obligatorio, puesto que, si la solicitud se realizó ante autoridad incompetente la misma también tiene el deber de responder de manera formal y oportunamente sobre su incompetencia, correspondiendo señalar la autoridad ante la cual debe dirigirse dicha petición; respecto al tercer requisito, tal Sentencia lo consideró compatible con el texto constitucional, reiterando que se tendrá por lesionado dicho derecho si dentro de un plazo razonable o en lo previsto en las normas legales, no se ha dado respuesta a la solicitud; y finalmente, respecto al cuarto requisito, el cual, es exigible siempre y cuando los medios de impugnación estén señalados expresamente para resguardar el derecho de petición, de lo contrario, el mismo no es exigible, concluyendo de esta forma para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la lesión, solo debe acreditarse: ‘…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.
En ese sentido, luego de la deconstrucción jurisprudencial realizada respecto al derecho de petición, asumiendo los entendimientos antes referidos, finalmente la SCP 1673/2013 de 4 de octubre, concluyó que: ‘En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho’”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al pago de impuestos, a tributar y a la petición debido a que el Alcalde del GAM de Tupiza del departamento de Potosí procedió al bloqueo del sistema de recaudaciones de su inmueble denominado “Las Vegas” ubicado en la zona de “Pucka Pampa”, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003132 con Código Catastral 006-0135-001-000, impidiéndole cancelar el pago del IPBI correspondientes a las gestiones 2017, 2018 y 2019 y ante las reiteradas solicitudes dirigidas a dicha autoridad para que instruya recibir el pago de los impuestos de ese inmueble, no recibieron respuesta expresa en forma negativa o positiva.
De los antecedentes cursantes en obrados se evidencia que los memoriales respecto a las cuales la peticionante de tutela indica que no hubiera merecido una respuesta, son los presentados el 11 de enero de 2021, a través del cual se pidió al Alcalde del GAM de Tupiza del departamento de Potosí, que por la sección que corresponda se recepcione el pago del IPBI de las gestiones 2017, 2018 y 2019, del terreno nombrado “Las Vegas” ubicado en la zona “Pucka Pampa”, con Matrícula Computarizada en DD.RR. 5.08.1.01.0003132 y con Código Catastral 006-0135-001-000, indicando que dicho pago no pudo ser efectivo debido a que el sistema se encontraría bloqueado, manifestando además que en anteriores gestiones no existió impedimento alguno para pagar impuestos, debiendo igualmente considerarse lo previsto en el art. 54.II del CTB; asimismo, el presentado el 19 de enero de 2021, que reiteró el contenido del memorial de 11 de ese mismo mes y año, pidiendo nuevamente que se instruya al área administrativa y financiera y/o a quien corresponda, la recepción del pago de impuesto de las gestiones 2017, 2018 y 2019, indicando que se habría bloqueado arbitrariamente el sistema para el efecto y al no existir razones legales para restringir el pago reiteraron su pedido; y, el de 29 de enero de 2021, por el cual nuevamente, la accionante reiteró que la autoridad accionada autorice el pago del IPBI de su propiedad y al no existir una respuesta a su petición expresada en el memorial de 11 del citado mes y año, volvió a pedir que se autorice a la unidad o sección que corresponda proceder a la recepción del pago del impuesto de su terreno ubicado en la zona “Pucka Pampa”, impuesto que a la fecha no pudo ser cancelado por razones que desconocen.
Ahora bien, conforme a lo relacionado precedentemente, resulta evidente que la accionante por memoriales dirigidos a la autoridad ahora accionada solicitó de forma escrita en tres oportunidades que se habilite el sistema para poder pagar el IPBI de su inmueble, aludiendo igualmente que en anteriores gestiones no hubo ningún problema para efectuar dicho pago y que a la fecha no existiría una respuesta de los motivos por los cuales se habría dispuesto el bloqueo en el sistema que impida cancelar el impuesto de las gestiones 2017, 2018 y 2019; solicitudes que se advierte no merecieron una respuesta formal, pronta y oportuna conforme lo señaló la accionante, lo cual no fue desvirtuado en audiencia por la autoridad ahora accionada a través de su representante, dado que transcurrió más del tiempo prudencial tomándose en cuenta que dichas peticiones datan de enero de 2021 y la acción de amparo constitucional fue presentada -dentro de plazo- en julio del mismo año, señalando que hasta esa fecha no hubo un pronunciamiento motivado y que resuelva el fondo de la petición; aspectos que configuran la vulneración del derecho de petición más aún si en el caso no existen medios de impugnación expresos que pudieran hacer efectivo el reclamo realizado por la accionante, así como la autoridad accionada no se refirió a que ella no sería la competente para responder a dichas peticiones, debiendo en todo caso dentro de un plazo prudente responder de manera formal y oportuna sobre su presunta incompetencia, justificando legalmente la misma y exteriorizando de manera precisa a qué autoridad en específico debió dirigirse dicha petición; en base a lo señalado y ante la ausencia de respuesta a los requerimientos de la peticionante de tutela, resulta evidente que la autoridad ahora accionada desconoció el derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, correspondiendo por ello concederse la tutela impetrada.
Por otro lado, si bien en el caso la accionante igualmente alegó la vulneración de los derechos al “pago de impuestos”, a “tributar” y a la propiedad privada, empero vinculando los mismos con la pretensión principal cual es obtener una respuesta de las razones por las cuales en su caso el sistema se encuentra bloqueado para poder realizar el pago; situación respecto a la cual necesariamente primero debe pronunciarse la autoridad accionada, no pudiendo sobre estos derechos emitirse criterio, correspondiendo en cuanto a los mismos denegar la tutela solicitada.
Por lo expuesto, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada respecto al derecho de petición, y denegar en cuanto al derecho a la propiedad privada, obró de forma parcialmente correcta, por cuanto debió igualmente hacerlo en cuanto a los derechos de “pago de impuestos” y a “tributar”.