SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2022-S2
Fecha: 24-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 30 de julio de 2021, cursante de fs. 61 a 69, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través del Decreto Edil 668/2020 de 16 de noviembre, fue designado Sub Alcalde del Distrito 8 del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, perteneciente a la Secretaría Municipal de Gestión y Coordinación Institucional, la que vino cumpliendo normalmente.
El 5 de mayo de 2021, por razones que desconoce se nombró a otra persona en el cargo que ocupaba, y sin comunicado formal; así que el 11 del mismo mes y año se le notificó con el memorándum 011re/2021 -no refiere fecha- por el que se le comunicó formalmente su desvinculación.
El citado memorándum no consideró que el 22 de abril del referido año, avisó al Director de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que su esposa se encontraba en el quinto mes de gestación, y que el ente gestor extendió la respectiva Tarjeta de Control Prenatal, misma que también fue comunicada a la citada Dirección el 27 del referido mes. Sin embargo, ninguna de las notas tuvo respuesta a la fecha.
En este sentido, el Alcalde desconociendo la inamovilidad que tendría en virtud del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, y con una decisión arbitraria lesionó los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral, sino además de la mujer embarazada y del ser en gestación de gozar de un seguro social. Además de privarles del ingreso económico con el que sustenta a su familia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado el derecho “de protección de la mujer embarazada y del ser en gestación” (sic), al trabajo, a la seguridad social “y a las asignaciones familiares” (sic); así como a la garantía de inamovilidad laboral y la protección del padre progenitor; citando al efecto los arts. 15, 18, 45. Parágrafos I, II, III, IV, V y VI, 46.I, 48.VI, 62 y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La reincorporación inmediata a su fuente laboral, al cargo de Sub Alcalde del Distrito 8 del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, o se le asigne un salario del mismo monto; b) Pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales que la ley establece; c) Pago de las asignaciones familiares que le correspondan; y d) Reafiliación de su persona y esposa al seguro de salud.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) En aplicación de la “SCP 0809/2018-S2” de 11 de diciembre, no requiere agotar la jurisdicción laboral, ni la vía administrativa para interponer la acción tutelar pues se suprime la inmediatez y la subsidiariedad; b) El Estado debe proteger a la mujer por su alto grado de vulnerabilidad, como lo señaló la SCP 0076/2012 de 12 de abril, y en consideración de la SCP 0108/2018-S2 de 11 de abril, corresponde dar el mismo tratamiento a una mujer embarazada que a la persona discapacitada; por lo que no existiría tampoco subsidiariedad; y, c) Al desvincularlo no consideró la SCP 1417/2012 de 20 de septiembre, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento.
I.2.2. Informe del demandado
Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su apoderado, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela en virtud a los siguientes argumentos: 1) El accionante anteriormente planteó en el mes de junio de 2021, otra acción de amparo constitucional, la misma que fue observada por esta Sala, y se le otorgó un plazo de tres días para su subsanación; sin embargo, en lugar de corregir las observaciones decidió retirarla y al hacerlo consintió el acto que ahora cuestiona; 2) El impetrante de tutela no se encontraría dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y además es un servidor público de libre nombramiento; y, 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional se encargó de modular el tratamiento de los servidores públicos de libre nombramiento, porque son al mismo tiempo de libre remoción; así lo comprendieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 0049/2019-S1 de 3 de abril y 0635/2020-S4 de 28 de octubre, por lo que no gozan de la garantía de la inamovilidad laboral, a pesar de ser padres progenitores.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Steven Abel Rueda Gutierrez, actual Sub Alcalde del Distrito 8 del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia se adhirió a todo lo expresado por el representante de la autoridad demandada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 95/21 de 4 de agosto de 2021, cursante de fs. 82 a 84 vta., concedió la tutela disponiendo: i) La reincorporación inmediata a su fuente laboral, al cargo de Sub Alcalde del Distrito 8 dependiente de la Secretaria Municipal de Gestión y Coordinación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se le asigne un salario del mismo monto; ii) Cancelación de sueldos y beneficios sociales que la ley le reconoce a su favor; iii) Remuneración de las asignaciones familiares como subsidios prenatales, natalidad y de lactancia; y, iv) Afiliación al seguro médico del trabajador y su esposa, con los siguientes fundamentos: a) El accionante requirió la excepción al principio de subsidiariedad, la cual en atención a la jurisprudencia constitucional corresponde aplicar la misma por la protección reforzada del padre progenitor; b) Se encuentra dentro del plazo de inmediatez, porque el acto lesivo es de mayo del presente año y no transcurrieron más de seis meses; c) En atención a la SCP 0076/2012 de 12 de abril, se debe proteger los derechos de la madre y del ser por nacer, y aún en los casos de personal de libre nombramiento debe resguardarse su inamovilidad; d) A pesar, que la parte demandada indicó que el impetrante de tutela sería personal de confianza y no gozaría de inamovilidad, en el marco de los principios de progresividad y razonabilidad, la Sala Constitucional consideró que debía tutelar, más aún si es un grupo de protección reforzada y, e) El retiro de la acción no puede interpretarse como una renuncia a los derechos invocados.
El apoderado de la autoridad demandada, en la vía de explicación, complementación y enmienda solicitó a la Sala Constitucional, explique las razones porque no consideró las Sentencias Constitucionales Plurinacionales adjuntadas y no se valoró la vinculatoriedad de las mismas.
La Sala Constitucional declaró no ha lugar la solicitud, aclarando que en ningún momento desconoció la vinculatoriedad de las sentencias; sin embargo, siguiendo un criterio progresista y protector en el marco de la Constitución Política del Estado, buscando efectivizar la prevalencia de derechos, así es que fue expuesto en la resolución.