SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0643/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2022-S4

Fecha: 27-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 49 a 57, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el año 2019, viene prestando sus servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, como consultora individual en línea, gozando de estabilidad laboral, por los reiterados contratos suscritos; y el último tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021. En enero del citado año, fue contratada por la ex secretaria Municipal de Desarrollo Humano del mencionado Gobierno Autónomo, ahora denominada Bienestar Integral, para desarrollar actividades como “CONSULTOR EN LINEA ENCARGADO DE LA GESTION MUNICIPAL EN EL CENTRO DE SALUD PEDRO IGNACIO MUIBA” (sic) con un monto total de Bs41 790,37.- (cuarenta y un mil setecientos noventa 37/100 bolivianos), como contratación menor de acuerdo al art. 52 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, enmarcada dentro de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS); y desarrollando actividades propias de la Secretaria Municipal. De acuerdo a las certificaciones presupuestarias del cargo para el cual fue contratada, se evidencia que se garantizó los recursos económicos para la culminación del plazo del contrato de consultoría (31 de diciembre de 2021); sin embargo el 12 de julio de ese año, recibió la primera de las notas de intención de resolución de contrato, firmada por Mario Ricardo Bottega Vargas, Secretario de Bienestar Integral del mencionado ente municipal; por la que indicó que “…al no contar el mismo con la previsión financiera correspondiente que sustente el plazo de dicha contratación…” (sic) y de acuerdo al informe Técnico 001/2021 de 1 de junio, emitido por la Secretaria de Finanzas y Administración de la indicada entidad edil, que establece que el contrato considera en su cláusula 20.4, la resolución de contrato por causa de fuerza mayor o caso fortuito, o en resguardo del interés del Estado da por terminada la relación laboral; por lo que; fue convocada a apersonarse a la indicada Secretaría municipal, a efectos de que se cancele lo que pudiere estar pendiente de pago; debiendo para ello, suscribir el documento de resolución de contrato; asimismo, le comunicaron formalmente la resolución de dicho contrato administrativo, que suscribió con la anterior administración, siendo la misma a partir de dicha fecha; nota que se negó a firmar, porque consideró que no había motivo alguno para resolver el mismo, expresando que el señalado no se adecuaba a un debido procedimiento, ni igualdad entre partes.

El 15 de julio de 2021, le fue entregada la segunda nota de la misma fecha; mediante la cual, se le comunicaba oficialmente la resolución unilateral del contrato de consultoría, amparándose en la cláusula 20.4, del contrato, causal que no se encuentra respaldada ni mucho menos fundamentada; porque, el presupuesto para garantizar el cumplimiento del contrato de consultoría individual de línea suscrito, fue hasta el 31 de diciembre del indicado año; y así, se demuestra por el registro de ejecución de gastos (partida presupuestaria); toda vez que, el presupuesto del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, se encuentra aprobado el 2020, mediante ley municipal sancionada por el Concejo Municipal; y pretender modificar el presupuesto a través de un Decreto Edil, iría en contra de la primacía de la Constitución Política del Estado, establecida en el art. 410.

La cláusula 20.3 inc a) del indicado contrato, establece la resolución por acuerdo de partes; por lo que, su persona ha sufrido una irregularidad e ilegal resolución de contrato, aspecto que le está causando un enorme daño en el hogar; porque, al estar en peligro su estabilidad laboral, también se encuentran amenazados o restringidos sus derechos fundamentales a la salud, alimentación e incluso la vida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, a la alimentación, al debido proceso e igualdad de las partes, citando al efecto, los arts. 24, 46.I. y II, 48, 49.III, 115.II, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se proceda a la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, en el mismo cargo que venía desempeñando y con el mismo nivel salarial como consultora individual de línea y sea hasta la conclusión del mismo en la gestión 2021.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 116 vta., presentes la accionante asistida por su abogado y la autoridad demandada; y ausente el Secretario Municipal de Bienestar Integral del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni, a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 102 a 106 vta., al que adjuntó el Testimonio de Poder 95/2021 de 5 de agosto, informó que: a) La resolución del contrato de consultoría –Contrato administrativo DIMUSA 25/2021, consultor de línea encargado de la gestión municipal en el Centro de Salud Pedro Ignacio Muiba– se encuentra enmarcada en las estipulaciones que establece el mismo en la Cláusula 20.4 que regula la resolución por causas de fuerza mayor, caso fortuito o en resguardo de los intereses del Estado, que se encuentra regulado por la NB-SABS, la Resolución Ministerial (RM) 751 de 27 de junio de 2018, DBC y modelos de contrato que se encontraban vigentes al momento de la suscripción y que establecen dicha causal como forma de resolución; b) En este caso, la consideración de la relación contractual y su continuidad va en contra de los intereses del Estado y está plenamente respaldada a través del Informe Técnico 001/2021, decreto de austeridad y demás respaldos adjuntos, de los cuales se puede extraer que además, es de imposible cumplimiento en caso de apartarse de la información técnica referida puesto que se compromete la ejecución de obras, programas de salud y otras obligaciones que son de interés de la colectividad; c) Al determinar la resolución de los contratos, se cumplió el debido proceso a la cual fue sometida la resolución de contrato de la consultora ahora accionante, quien fuera contratada mediante contrato administrativo; pues, fueron observados los pasos y procedimientos establecidos contractualmente; y así, el Informe Técnico Financiero 01/2021 emitido por Marleny Tereba Escalante, Secretaria de Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, quien manifestó que la entidad atravesaba una situación crítica de iliquidez y de insostenibilidad institucional, producto de la disminución de los ingresos dentro del Gobierno Autónomo Municipal mencionado, que representa el 63% de ausencia e inexistencia de recursos económicos para administrar los gastos corrientes y de inversión, en los siete meses restantes de la gestión 2021; d) Se suman las deudas institucionales del 2019 y 2020 y gastos de operación contraídos en los meses de enero a abril de 2021, que fueron generadas en gran parte por la pandemia COVID-19, la misma que obligó a comprometer recursos del 2021, a efecto de cumplir las deudas contraídas en 2020 y que no pudieron ser atendidas en el 2021, producto de la disminución de recursos económicos motivando la austeridad en todas las dependencias de la entidad edil señalada, para reducir los gastos y precautelar la sostenibilidad financiera a largo plazo, en el marco de los límites financieros establecidos en la normativa vigente; y, e) Sobre la aplicación del principio de subsidiariedad, señaló que la impetrante de tutela no dio cumplimiento al mismo, y según la jurisprudencia, se colige que la acción tutelar será declarada improcedente por aplicación del principio de subsidiaridad cuando se determine que en plazo previsto por ley, no se activó el recurso o medio legal previsto por la norma, a efecto de reclamar los derechos presuntamente vulnerados.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 085/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 117 a 123 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la nota S.M.B.I.-OF 14/2021 de 15 de julio de 2021, y se proceda a la inmediata reincorporación de la impetrante de tutela hasta la fecha de finalización de contrato administrativo para la prestación de servicios de consultoría en línea “ENCARGADO DE GESTION MUNICIPAL EN EL CENTRO DE SALUD PEDRO IGNACIO MUIBA; CONTRATO ADMINISTRATIVO DIMUSA 25/2020 de 14 de enero de 2021” (sic); es decir, hasta el 31 de diciembre de 2021, ello bajo los siguientes fundamentos: 1) Puede tutelarse la estabilidad laboral de consultores en línea, cuando se encuentre vigente su contrato y no existan causales de resolución atribuibles al consultor, citando la “SCP 0327/2016-S3” en la que indica: “La estabilidad laboral tanto de padres progenitores, madres con hijos menores de un año de edad, así como también de personas con capacidades distintas es viable mientras se encuentre vigente los términos de su contrato de consultoría en línea y siempre que no existan causales de resolución atribuibles al consultor, dado que la justicia constitucional no puede disponer la inamovilidad laboral sin considerar los diferentes aspectos que rodean a cada caso en concreto” (sic)(…)“…reconoció también que puede ser viable de esa manera la inamovilidad y estabilidad laboral, cuando se trate de consultores en línea que sean padres progenitores, madres con hijos menores de un año y personas con discapacidad, siempre y cuando esté vigente el contrato y no existan causales de resolución atribuibles al consultor” (sic) 2) Según el art. 5 del DS 0181, los servicios de consultoría individual por las labores que desempeñan, se constituyen también en trabajadores, que realizan servicios a favor de una entidad contratante, por un tiempo determinado, en horarios establecidos y bajo una remuneración mensual; y, 3) Las consultorías individuales en línea son una forma de contrato de trabajo que encuentran su marco de protección en el art. 46 de la CPE; toda vez que, al ser contratos de trabajo regulados por la Constitución Política del Estado, Ley de Administración y Control Gubernamentales, DS 0181, Ley de Procedimiento Administrativo y el DS 27113 de 23 de julio de 2003, entre otras normas, no pueden estar al margen de la protección constitucional, con el único argumento que no se encuentran regulados por la Ley General del Trabajo y el Estatuto del Funcionario Público, ya que por mandato constitucional cualquier tipo de trabajo en relación de dependencia, debe ser entendido en el marco de esta disposición constitucional y encontrar su protección en la misma. Consecuentemente la estabilidad laboral, no solo podrá ser exigida cuando se trate de empleados (protegidos por la Ley General del Trabajo) o servidores públicos (protegidos por el Estatuto del funcionario Público), sino también podrá ser exigido por los consultores en línea, claro está de acuerdo a matices diferenciados, pero bajo ninguna circunstancia podrá dejárselos sin protección y tutela constitucional, ya que es deber del Estado proteger el ejercicio del trabajo y la estabilidad laboral en todas sus formas tal como se tiene precisado, incluyendo en este marco a los trabajos realizados por los consultores en línea, en el marco de su regulación especial y diferenciada. Ya que el principio de la estabilidad laboral “Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido” (sic) “SCP 0177/25012 de 14 de mayo”; merece protección especial por nuestro estado; puesto que, cuando se vulnera, no solo se lesiona el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona; y también de todo el grupo familiar, que depende de un trabajador o trabajadora; por cuanto, implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes; por lo que, su protección debe ser pronta e inmediata, debiendo incluso hacerse abstracción del principio de subsidiaridad. Consecuentemente, podrá invocarse estabilidad laboral ante la jurisdicción constitucional, en casos en los que una entidad contratante determine dar por concluido un contrato de consultoría, fuera de las estipulaciones del contrato suscrito y de las normas que las regulan, siempre y cuando el contrato esté aún vigente y la resolución no sea atribuible al consultor; no siendo necesario acudir ni agotar las instancias de solución de controversias establecidas en el propio contrato; ya que, si se llegase a evidenciar la lesión alguna al derecho a la estabilidad laboral, la jurisdicción constitucional, solo procederá a efectuar una tutela provisional, que podrá ser modificada con posterioridad en proceso judicial o administrativo, de acuerdo a las cláusulas establecidas en el contrato de la consultoría.