SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2022-S2
Fecha: 24-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, igualdad, legalidad y valoración razonable de la prueba; y, a la defensa; toda vez que, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 115/2021 de 6 de abril, confirmaron el Auto Interlocutorio de 4 de enero de igual año; a través del cual, el Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad de citación que presentó; decisión asumida sin una debida fundamentación y con base en una incorrecta valoración de la prueba aportada, que demostraba que el domicilio donde se practicaron las diligencias dentro del proceso coactivo instaurado en su contra, al margen de ser baldío y no contar con la características de habitualidad y habitabilidad, no era en el que tenía su vivienda habitual, conforme estableció la certificación emitida por el SERECI.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso
Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”. (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, efectuando una distinción entre motivación y fundamentación, entendió que: “El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa” (las negrillas nos corresponden).
Sobre este mismo tema, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, concluyó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita” (las negrillas son añadidas).
III.2. Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
Sobre el tema, la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, estableció que: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.
ʽLo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juezʼ (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que ʽ…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancias al que pretende la administración de justicia…’”.
Por su parte, la SCP 0360/2022-S4 de 23 de mayo, sostuvo que: “…a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, las autoridades jurisdiccionales ya sean administrativas o judiciales, dejaron de ser juzgadores que limitan su labor a aplicar meramente la ley en un análisis simplista de subsunción normativa, actividad que en este momento resulta una práctica de antaño y propia de tiempos antiguos en que regía y predominada el formalismo y ritualismo apegado estrictamente al principio de legalidad por sobre todo; en contrapartida a dicha práctica, actualmente las autoridades que administran justicia se constituyen en intérpretes de la ley en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, labor que se realiza siempre desde la Ley Fundamental, esto en razón a que, a partir de lo previsto en los arts. 109.I y 410.II de la Norma Suprema, se tiene que ésta irradia todo el ordenamiento jurídico boliviano; por lo que, en la interpretación normativa se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en nuestra Constitución Política del Estado, razón por la que, tanto las autoridades jurisdiccionales administrativas como las judiciales, deben realizar siempre una lectura constitucional de la ley”.
III.3. Sobre el derecho a la defensa y el estado de indefensión
La SCP 0661/2021-S2 de 12 de octubre, sobre el derecho a la defensa y el estado de indefensión, estableció que: [El derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, está inserto en el art. 115.II de la Norma Suprema, estando desarrollado igualmente, en el art. 8 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); sobre el mismo, la SCP 2245/2012 de 8 de noviembre, en cuanto a sus alcances, señala que: «El anterior Tribunal Constitucional, en la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”, entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: “…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”».
En ese marco, en relación al estado de indefensión absoluta, la SCP 1270/2012 de 19 de septiembre, aludiendo a jurisprudencia anterior, señaló: «…es importante traer a colación la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, que estableció cuándo se produce el estado de indefensión, al sostener: “…siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, que ‘la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad…’. (…)” De donde se desprenden dos situaciones: la primera, no existirá indefensión, cuando el sujeto procesal, voluntariamente, teniendo conocimiento del proceso (…) en su contra, deje de ejercer actos de defensa en el momento procesal oportuno; la segunda, existirá indefensión, cuando la inactividad en el ejercicio de actos de defensa se deba a un acto ilegal u omisión indebida -lesiva a algún elemento del debido proceso- de parte del órgano jurisdiccional que no permitió al agraviado -imputado o acusado-, ejercer su derecho de defensa en forma amplia»] (las negrillas y el subrayado corresponde al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
En el contexto jurisprudencial descrito, y planteado como esta el problema jurídico en el presente caso, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente e informan la causa, se llegó a evidenciar que, dentro del proceso coactivo instaurado contra la accionante, en ejecución de sentencia y luego del remate del bien dado por su parte en garantía, esta formuló incidente de nulidad de citación, aludiendo que los actuados procesales fueron diligenciados en un lugar donde no se encontraba establecido su domicilio real; pese a que, conforme se estableció en la representación presentada por la Oficial de Diligencias del Juzgado de la causa, el inmueble señalado por el tercero interesado es baldío y no existe construcción alguna en su interior, y luego de que dicha funcionaria de apoyo judicial efectuara las correspondientes indagaciones, pudo determinarse que el domicilio de la impetrante de tutela se hallaba en el barrio Kantuta; aspecto que se ratifica mediante certificación emitida por el SERECI; no obstante, los Vocales demandados al igual que el Juez a quo, no tomaron en cuenta tales extremos, omitiendo pronunciarse sobre ellos en vulneración del principio de verdad material, sustenta su decisión bajo el argumento de que el domicilio en el cual se efectuaron las diligencias citatorias, es aquel que se señaló en el contrato y que también se establece en su cédula de identidad al momento de la suscripción; por lo que, dicha dirección se asumió como correcta, pues no puede suponerse que la aludida señalara un domicilio distinto en la constitución del contrato, presumiendo en tal sentido su mala fe y dando por cierto el domicilio determinado en la demanda, en atención a la afirmación del tercero interesado de que el domicilio señalado en el incidente de nulidad de citación, fue constituido únicamente a efectos de cumplir obligaciones electorales.
Ahora bien, establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a esta causa, se advierte que la solicitante de tutela cuestiona el Auto de Vista 115/2021 de 6 de abril, denunciando en lo principal falta de fundamentación y motivación, así como, errónea valoración de la prueba; en ese marco, corresponde verificar los argumentos expresados en su recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio de 4 de enero del mismo año:
a) La decisión del inferior en grado carece de fundamentación y motivación, incurriendo en incongruencia interna y errónea valoración de la prueba, expresando consideraciones subjetivas;
b) El sustento del fallo impugnado radicó en la existencia de domicilio especial con base al testimonio, matrícula y cédula de identidad; siendo que, la norma otorga posibilidad de elegir el mismo, lo que en su caso no ocurrió, pues no fue establecido por ella; consecuentemente, el razonamiento expuesto por el juzgador resulta erróneo e incongruente; dado que, para la fijación de domicilio especial se precisa la existencia de una cláusula específica que lo valide; situación no es evidente en el presente caso;
c) El Juez de instancia incurrió en incongruencia sobre la citación en el domicilio especial señalado a su criterio en el testimonio, matrícula y cédula de identidad; siendo que, en el contrato no se consignó o acordó domicilio especial; por ello y dada la importancia de hacer conocer una demanda, sorprende que se hubiera dejado de lado la representación de la Oficial de Diligencias del Juzgado de origen, debiendo en todo caso, solicitarse informes al SERECI; lo que, no aconteció, procediéndose con las citaciones en un domicilio en el que no habitaba ni reúne las condiciones a ese efecto;
d) Hubo errónea valoración de la prueba con referencia a la certificación emitida por el SERECI, la cual acreditaba que su domicilio real no cambió en los últimos tres años corroborado por la representación de dicha funcionaria de apoyo judicial; consecuentemente, la citación en otro domicilio le causó perjuicio esencial, irreparable e injusto; mismo que fue denunciado en el primer actuado que constituye el incidente, desvirtuándose en consecuencia toda supuesta convalidación y preclusión de sus derechos y demostrándose la existencia de anomalías procesales que la colocaron en estado de indefensión, privándole de formular excepciones, conciliación, objeción del avalúo y adjudicación;
e) No podría acusársele de causar su propia indefensión sin antes reparar en el contenido de la representación formulada por la citada Oficial de Diligencias, así como, en la omisión de solicitud de informes al SERECI; pues, reiteró que su domicilio no varió en los últimos tres años; y,
f) El fallo cuestionado tampoco se pronunció sobre la inspección judicial a efectos de demostrar la habitualidad y habitabilidad del domicilio cuestionado.
Por su parte, los Vocales demandados en resolución del recurso de apelación previamente descrito, pronunciaron el Auto de Vista 115/2021; sobre el cual, a efectos de analizar si contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan:
1) Con referencia a la carencia de fundamentación y motivación, así como, congruencia interna y externa, y valoración errónea de la prueba respecto al domicilio especial; se tiene que, el razonamiento expresado en la decisión confutada, con base en el testimonio, matrícula y cédula de identidad, debe considerarse que lo establecido en la resolución sobre la citación en el domicilio de la demandada -hoy accionante- resulta correcto, pues conforme afirma esta, esos datos se extractaron del propio contrato y folio real, pero esencialmente de la cédula de identidad de la aludida que se encuentran íntimamente relacionados entre sí;
2) El contrato establece de manera expresa que el domicilio estaba situado en calle Sotomayor 75, entre av. 6 de octubre y Potosí; advirtiéndose un primer elemento que hace sustentable el criterio del juzgador de establecer la citación en el domicilio correcto; ya que, dicho dato no emerge de la inventiva del Juez de la causa o del tercero interesado, sino como de un acto propio de la peticionante de tutela;
3) Si bien la accionante manifiesta que no cambió de domicilio en los últimos tres años y que se halla viviendo en lugar distinto desde 2017; sin embargo, y como segundo elemento, es de considerar la fecha de suscripción del contrato que data de 19 de junio de 2019; por lo que, era su deber manifestar en honor a la verdad, que la dirección que ahora pretende hacer valer, es el real; al no haberlo hecho, fue la impetrante de tutela, quien de manera fehaciente, estableció que su domicilio se ubicaba en la dirección donde finalmente fue citada; lo que, constituye una verdad incontrastable que no puede desvirtuarse a partir de las documentales identificadas, por el hecho de que el inferior hubiera utilizado el término de “domicilio especial”;
4) Si la peticionante de tutela consideraba que su domicilio estaba ubicado en otra dirección diferente a la consignada en su cédula de identidad, se encontraba en la obligación de actuar bajo el principio de buena fe y comunicar aquel aspecto; el no haberlo hecho, constituye vulneración de dicho principio que debe concurrir en todo contrato; máxime si, conforme dispone el art. 519 (no señala norma), ese documento tiene fuerza de ley entre partes; por ello, el tercero interesado señaló el domicilio de la aludida conforme a lo expresado por esta en dicha literal;
5) De acuerdo a lo mencionado, resulta fuera de contexto reclamar que debió notificarse a la institución pública a efectos de que se proporcione el dato sobre la ubicación de su domicilio real; lo que, sería pertinente en aquellos casos en los cuales se desconoce la vivienda; empero, ello no ocurrió en caso de autos, en el que la accionante estableció su domicilio con ubicación clara y concreta, no siendo relevante lo informado por la Oficial de Diligencias; dado que, la voluntad de esta última no podría ir por encima de la voluntad expresada en el señalamiento de domicilio, incluso en el documento de identidad;
6) La actitud de la prenombrada, contraviene lo normado en la Ley Fundamental; toda vez que, no obstante haber sido ella misma quien señaló su domicilio real, pretende desvirtuar lo que por acto propio originó, alegando a dicho efecto que se le causó indefensión; y,
7) La impetrante de tutela actuó de una manera en la suscripción del contrato con el señalamiento de un domicilio respaldado en su documento de identidad, y de otra, al no referir que tuviera otro distinto a este, demostrando que su conducta era fiable; no obstante, luego de incumplir su obligación, pretende argumentar lo contrario que aceptó el tercero interesado de buena fe; siendo que, la indefensión que reclama es otra consecuencia de su propia actitud.
Ahora bien, conforme se tiene reflejado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos (desarrollo descriptivo de los antecedentes que dieron lugar al recurso formulado), así como, la fundamentación y motivación, entendiéndose por la primera la obligación que tiene aquella de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida; vale decir, la justificación a su decisión judicial; y por la segunda, la manifestación de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que le llevaron a la conclusión de que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa (fundamentación intelectiva); lo que significa, hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo; ya que, solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista confutado, se advierte en primera instancia que se expuso los aspectos fácticos denunciados como agravios, procediendo posteriormente al análisis de los mismos, expresando criterios referidos en lo principal, a que la decisión del inferior de proceder a las citaciones procesales en el domicilio señalado en el contrato, matrícula y cédula de identidad resultaban correctos a la luz del principio de buena fe, pues se presumió que la dirección señalada en aquellos, al momento de la suscripción del documento no fueron objetados ni aclarados por la impetrante de tutela; por lo que, esta no puede alegar ahora una indefensión que fue causada por ella misma en causa propia, resultando irrelevante la representación presentada por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, al no ser suficiente para enervar la voluntad de las partes al momento de la suscripción del contrato.
Dichos argumentos, resultan insuficientes para esta jurisdicción, pues de manera no razonada y sin la mínima expresión de fundamentos que demuestren el análisis de la documental aportada conjuntamente al incidente de nulidad, convergen en definir que el domicilio establecido en el testimonio, matrícula y cédula de identidad que figuran en la suscripción del contrato, es el domicilio real de la accionante, omitiendo pronunciarse respecto a la certificación emitida por el SERECI sobre el domicilio de la aludida; así como, respecto al avalúo pericial de inmueble que establece que en ese inmueble no existe construcción alguna; por lo que, según inspección judicial, se demostró que carece de las características de habitualidad y habitabilidad; extremos que si bien al instaurarse la demanda coactiva pudieron no haber sido conocidos, sí fueron acreditados al momento de incoarse el incidente de nulidad; por ello, en dicha etapa y previa emisión de una decisión, debieron compulsarse adecuadamente a efectos de establecer si evidentemente la impetrante de tutela se encontró o no en estado de indefensión durante la tramitación del proceso, y en dicho efecto, asumir la determinación que en derecho corresponda; al no haberse actuado de esa manera, resulta evidente que se lesionó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como, el principio de verdad material relacionado al de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; pues, por encima de estos, las autoridades demandadas establecieron confirmar el fallo del inferior, sustentando su decisión con base únicamente en los elementos de prueba cursante en el proceso, sin considerar el contenido de la documental ofrecida a través de incidente de nulidad.
Adicionalmente a ello, es menester manifestar que causa extrañeza a este Tribunal que la representación efectuada por la Oficial de Diligencias, en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, -a través de cual estableció previa indagación que el domicilio señalado por el demandante (hoy tercero interesado) se trataba de un terreno baldío donde no vivía la peticionante de tutela, que según referencias de vecinos de lugar se le informó que tenía su domicilio en la zona del mercado Kantuta-, no haya sido considerado de inicio a efectos de asumir las acciones de corrección de procedimiento y solicitar, de ser preciso, la información a las entidades públicas adecuadas, información sobre el último domicilio conocido de la prenombrada, no resultando un justificativo valedero y menos sustentado en derecho, afirmar que dicha representación carece de valor frente a la voluntad de partes, pues es de resaltar que aún sobre la voluntad de ellas, se encuentra el mandato de la ley.
Finalmente, la accionante también enuncia que se transgredió los derechos a la igualdad y legalidad; empero, más allá de ello, no indica la manera de cómo fueron afectados por el Auto de Vista confutado; por lo que, sobre estos no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró en forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0662/2022-S2 (viene de la pág. 15).