SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2022-S4
Fecha: 30-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 2; 10 a 14 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual; el 12 de diciembre de 2020, fue imputado formalmente, habiéndose dispuesto en audiencia de medida cautelar de 13 de igual mes y año, su detención preventiva, por el plazo de cinco meses, al encontrarse latente los riegos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2; 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y al encontrarse internado en el Hospital San Vicente, se dispuso sea custodiado por un Funcionario Policial del Centro Penitenciario de San Antonio de Cochabamba y una vez otorgada su alta médica, sea trasladado al Centro Penitenciario de El Abra, para que cumpla la cuarentena y posteriormente cumpla dicha medida en el Centro Penitenciario de San Antonio de Cochabamba.
Fue intervenido quirúrgicamente y conforme a valoración médica continuó con baja médica para su recuperación; es así que, el 29 de enero de 2021, solicitó la cesación de su detención preventiva, la que fue negada, con el argumento de no haberse desvirtuado los riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva el 13 de diciembre de 2020. En mérito a ello, el 2 de marzo de 2021, nuevamente solicitó cesación de la detención preventiva ante el Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, quien dispuso su detención domiciliaria, sin custodio policial y con autorización para asistir a su fuente laboral, sin perjuicio que el investigador asignado al caso acuda a su domicilio para verificar el cumplimiento de la medida; imponiéndole como medidas, el control biométrico cada diez días en el Ministerio Público; la prohibición de concurrir a lugares donde frecuente la víctima o sus familiares; prohibición de contactarse con la víctima o sus familiares; arraigo nacional; y, fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); habiéndose cumplido dichas medidas, el 10 de marzo de 2021.
Determinación ésta, que fue apelada por su persona, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Ministerio Público; ante lo cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 11 de marzo de 2021, dejando sin efecto la decisión apelada y ordenando al Juez a quo emita una nueva resolución; sin embargo, no dispuso revocar la libertad ya concedida y denegar la cesación de la detención preventiva. Ante lo cual, mediante providencia de 24 de igual mes y año, la autoridad hoy demandada, señaló audiencia para resolver su situación jurídica, para el 26 de marzo de 2021, a las 11:00, vía virtual con excepción de su persona, quien debía concurrir a la Oficina Gestora de Procesos Cuatro y estar presente en audiencia; empero, sufrió una descompensación, siendo internado en el Hospital San Vicente; razón por la cual, solo su defensa técnica asistió al referido verificativo por el mencionado impedimento, debidamente justificado; acto procesal que fue diferido para el 29 de marzo de 2021, a ser celebrada en la citada Clínica, al no contarse con el alta médica.
Encontrándose cumplidas las medidas impuestas, como ser el arraigo y la fianza económica; en la audiencia fijada por el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba –ahora demandado–, sin fundamentación, dispuso su detención preventiva, ordenando que hasta las 16:00 del mismo día –29 de marzo de 2021– presente certificación médica que acredite su impedimento y/o estado de salud; lo que no fue posible; ya que, la profesional médico a su cargo, se encontraba en otra intervención quirúrgica fuera de la capital del departamento; pese a ello, la autoridad demandada emitió el mandamiento de detención preventiva en su contra sin contar con el respectivo informe de la Clínica respecto al estado de su salud, es así que, desde las 17:00 de la citada fecha, se pretendió ejecutar dicha orden, poniendo en riesgo su salud y su vida; ya que, funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), ingresaron al centro hospitalario creando un caos, intentando obtener el alta médica; si bien es cierto que el Juez dispuso la acreditación del impedimento; empero, en aras de la verdad material no se puede desconocer que se encuentra internado por motivos de su salud.
Conforme la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal; se tiene que, el Juez demandado al pronunciar el Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2021, que ordena su detención preventiva, sin realizar la debida compulsa de los elementos que dieron lugar a la Resolución de 13 de diciembre de 2020; ya que, se demostró que los actos de investigación por los que el Ministerio Público solicitó la detención preventiva de cinco meses, ya fueron materializados, como ser la recepción de las declaraciones testificales y anticipo jurisdiccional de prueba; por lo que, la detención preventiva carece de validez y legalidad, forzarla lesiona el debido proceso, correspondiendo que la autoridad demandada disponga medidas cautelares menos gravosas.
Asimismo, es obligación de toda autoridad jurisdiccional determinar con claridad cuáles son los mecanismos para efectivizar la ejecución de un mandamiento de detención preventiva en circunstancias de realizarlo en un centro médico; así, en el caso de autos, contar con la respectiva alta médica; sin embargo, no existe pronunciamiento al respecto, por el contrario, se pretendió ejecutarlo ejerciendo presión en el personal médico, en la galeno tratante y el imputado; por lo que, al expedir aquel mandamiento se puso en riesgo su salud y vida, bienes jurídicos que se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado, ya que, de ejecutarse el mismo se le privaría de contar con atención médica especializada y farmacológica que requiere para el restablecimiento de su salud más cuando en el Centro Penitenciario “San Sebastián” no existen dichas condiciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la vida y a la salud; citando al efecto los arts. 15.I y 18.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar en suspenso la ejecución del mandamiento de detención preventiva hasta que obtenga la correspondiente alta médica por parte de la galeno tratante.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 31 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de libertad, y ampliando la misma, señaló que: a) Se cometió medidas de hecho en el nosocomio; toda vez que, los oficiales policiales exigieron el alta médica para ejecutar el mandamiento de detención preventiva; además se otorgó plazo muy corto para entregar la certificación médica y acreditar que se encontraba internado; lo que, no se pudo cumplir debido a que la médico a cargo no se encontraba presente, pues estaba asistiendo a otro paciente en Punata; y, b) No es cierto que no se hubiera hecho llegar la certificación médica; toda vez que, vía fotografía la profesional en salud hizo llegar dicho documento, sin otorgar el alta; ya que, se encuentra aún convaleciente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI SUR del departamento de Cochabamba, mediante informe de 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 22 a 24 vta., manifestó que: 1) El Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva y la emisión del respectivo mandamiento, emerge del cumplimiento del Auto de Vista que dejó sin efecto una anterior resolución que fue pronunciada por un Juez en suplencia legal, que dio lugar a la cesación de la medida e impuso otras personales, en evidente incongruencia, más allá de lo pedido por las partes; por lo que, la nueva Resolución ahora cuestionada, fue emitida en cumplimiento al debido proceso en su componentes motivación y fundamentación, la cual fue apelada y será resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, consecuentemente, la acción de libertad no puede suplir las vías ordinarias de revisión de determinaciones judiciales, violentando la naturaleza y regla de subsidiariedad de las acciones de defensa; 2) Ante lo manifestado por el accionante que, no procedería la emisión del mandamiento de detención preventiva al encontrarse hospitalizado; sin embargo, tal circunstancia no resulta ser un óbice para dicha determinación; toda vez que, emerge de la concurrencia de los riesgos procesales que la justifican, situación que no cambió desde la primera Resolución hasta la fecha, sino el fallo de un Juez suplente interrumpió su continuidad, la que fue dejada sin efecto por el Auto de Vista en apelación; razón por la cual, se emitió una nueva Resolución el 29 de marzo de 2021; 3) La estadía del imputado en el Hospital San Vicente es una situación deliberada, promovida deslealmente como mecanismo fraudulento para evitar la ejecución del mandamiento de detención preventiva, conforme se tiene de los antecedentes del proceso, ya que, el imputado el día de la audiencia donde se debía pronunciar una nueva resolución ,en cumplimiento del Auto de Vista que anuló la primera, se internó voluntariamente en el referido Hospital privado el 26 de marzo de 2021, de madrugada, sin que medie ninguna orden del médico tratante, en ausencia de un diagnóstico que determine las razones de su internación, incumpliendo todos los protocolos de salud; pese a la inexistencia de un certificado médico se suspendió la citada audiencia para el 29 de igual mes y año; 4) Se notificó a dicho Hospital a efecto que presente el respectivo certificado médico para ser valorado en resguardo del derecho a la salud y vida del imputado y evaluar la conveniencia de su traslado al Recinto Penitenciario para que cumpla la medida impuesta; sin embargo, pese a la conminatoria al imputado de presentación de dicho certificado y al plazo adicional hasta las 16:00 del 29 de marzo de 2021, no fue presentado; es decir que, el estado de salud del sindicado no fue demostrado ante su autoridad, no obstante, encontrarse internado cuatro días en el Hospital privado San Vicente; por lo que, sus determinaciones nunca estuvieron dirigidas a lesionar sus derechos a la salud y vida del impetrante de tutela; por el contrario, fueron tolerantes y considerados; sin embargo, ante la inexistencia de un certificado médico y ante la negligencia del imputado respecto a cumplir con su responsabilidad dentro del proceso que se investiga por un delito contra una niña de ocho años, de la cual incluso ya se tiene una declaración anticipada que involucra al ahora impetrante de tutela, es que se tiene la obligación de asegurar el proceso investigativo evitando poner en peligro su normal desarrollo y el efectivo cumplimiento de la ley, con una eventual fuga; esto haciendo una ponderación de derechos del imputado y la eventual víctima, quien tiene derecho al acceso a una justicia efectiva en el marco de lo previsto en el art. 115 de la CPE y jurisprudencia constitucional; 5) Con relación al certificado médico aportado en el otrosí de la acción de libertad, no corresponde su consideración; ya que, lo contrario implicaría suplantar la función jurisdiccional para valorar la pertinencia, consistencia y efectos de dicho documento que fue reclamado; por lo que, se debe ordenar que el peticionario de tutela presente el mismo ante su autoridad para su valoración en el proceso; es decir que, la última internación en el hospital privado San Vicente no fue demostrada ni justificada por informe médico que determine su estado de salud y sobre todo que establezca la necesidad de mantenerlo en dicho establecimiento, más cuando siendo funcionario de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), es asegurado en un establecimiento de salud público que demuestre con mayor objetividad el estado de salud a la fecha; 6) Los antecedentes médicos que promovieron inicialmente su estadía en dicho establecimiento de salud privado, refieren que a la fecha el imputado no sufrió ninguna complicación, prueba material de ello, es que el imputado ya fue dado de alta antes del 26 de marzo de 2021, y se encontraba con detención domiciliaria; es decir, antes de la audiencia no se encontraba internado; por lo que, el accionar del sindicado hace presumir una intención de evadir el cumplimiento de la detención preventiva que nunca cumplió desde diciembre de 2020; toda vez que, cuando se le benefició con la cesación salió del hospital y cuando se tiene el riesgo de su revocación retorna al hospital, pero esta vez sin el respaldo médico que autorice su internación indefinida; y, 7) Finalmente, es necesario que sea de su conocimiento que el imputado a través de distintas personas pretendió inducir ser beneficiado con una medida que se ajuste a su conveniencia, situación que fue negada; en consecuencia, en atención al principio de objetividad la determinación que se asumió en el caso responde a los antecedentes del proceso; por lo que, el actuar del imputado está dirigido a obstaculizar el proceso y evadir su responsabilidad, aspecto que, debe guiar su análisis en resguardo de derechos y garantías que merezcan ser tuteladas y no prestarse a manipulaciones como se pretende con la presente acción de defensa.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Elizabeth Villcaez Flores, Fiscal de Materia, en audiencia indicó que: i) Se hizo alusión a la lesión del debido proceso, ante lo cual, es pertinente tomar en cuenta la SC “057/2010” que refiere al principio de subsidiariedad, es decir que, se debe agotar los recursos en el proceso ordinario; referente a la presunta vulneración de su derecho a la salud y vida; y, ii) El imputado participó de la audiencia desde el centro de salud; es decir que, no se lesionó su derecho a la vida, más cuando recién el 31 de marzo de 2021, se presentó dicha documentación, siendo que el plazo era hasta el 29 de igual mes y año, hasta las 16:00; asimismo, si bien se ejecutó el mandamiento de detención preventiva, el sindicado –ahora accionante– se encuentra hospitalizado; en consecuencia, solicita se emita resolución considerando los antecedentes, si bien el prenombrado tiene derechos fundamentales y garantías constitucionales, también la víctima; ya que, se trata de un proceso de abuso sexual.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2021 de 31 de marzo, cursante de fs. 28 a 31, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Se advierte que el accionante no activó ningún recurso o queja respecto algún error incurrido al emitir el mandamiento de detención preventiva por Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2021, ya que, si consideraba que no estaba cumpliendo con algún procedimiento establecido en el Código Procesal Penal, previamente a acudir a la vía constitucional, tenía la oportunidad de apelar contra dicho Auto pronunciado por el Juez demandado, conforme a lo previsto en el art. 403 del CPP; y, b) Conforme la jurisprudencia constitucional, no cumplió con el principio de subsidiariedad, pero además se debe considerar que en el presente caso la víctima es una niña, que conforme a lo previsto en el art. 12 inc. a) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), debe ser protegida en virtud al interés superior de ésta. Más cuando la parte peticionaria de tutela no presentó la certificación médica.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese mismo sentido la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó lo siguiente: ʽI. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al d