SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0671/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, -se infiere en su elemento celeridad- y a la defensa; toda vez que, el 29 de diciembre de 2020 solicitó a la Jueza accionada -quien se encuentra en suplencia legal-, la cesación de su detención preventiva, habiéndose llevado a cabo la audiencia recién el 29 de enero de 2021; en dicha oportunidad, la autoridad judicial rechazó su solicitud; empero, considerando la duración de la extrema medida, y toda vez que el Ministerio Público no solicitó la ampliación de la detención preventiva, señaló de oficio audiencia para considerar su situación para el 1 de marzo del citado año; en la indicada fecha, sin instalar el acto procesal, el Secretario y Auxiliar coaccionados, le comunicaron que no se llevaría la audiencia debido a que la causa habría sido remitida al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, al existir una acusación, a pesar de haberse fijado con antelación la respectiva audiencia para esa fecha, cuando el proceso no fue radicado en el respectivo Tribunal; lo que le deja en una incertidumbre sobre su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho

           Sobre esta temática, la SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, precisando el alcance del debido proceso y la celeridad, en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, señala que: «La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar a las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso (arts. 178.I y 180.I de la CPE).

           Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.

           En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

           Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

            En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

           Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca  acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

           En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son nuestras).

            Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:

           “(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

           1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

           2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

           3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;

           5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o 6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.

           Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

           En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

           En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

           La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

            Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código”» (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Sobre el alcance y vigencia de competencia del Juez cautelar en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se presenta acusación

           Al respecto, la SCP 0254/2019-S1 de 15 de mayo, citando a su vez a la SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, que aplicó el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, estableció: «…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:

           ‘…Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’”» (las negrillas nos pertenecen”.

III.3.  Análisis el caso concreto

Identificado como se tiene ut supra el objeto procesal de esta acción, se advierte que en lo esencial el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, radica en la indefinición de la situación jurídica del peticionante de tutela, a partir de la no celebración de la audiencia cautelar fijada por la propia Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Tercera en suplencia legal de su similar Primero -ahora accionada-.

Ingresando al análisis de la problemática planteada y de la compulsa de antecedentes del caso concreto y lo expresado por los sujetos procesales en la presente acción de defensa, se tiene la existencia de la causa penal signada con CUD 201102012002016 seguida por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito violación de niña, niño o adolescente, dentro del cual se encuentra cumpliendo la medida cautelar personal de detención preventiva, y según refiere el procesado su detención habría sido determinada inicialmente por el tiempo de cinco meses; sin embargo, no obstante el tiempo transcurrido, no se dispuso su libertad, por ello, el 29 de diciembre de 2020 solicitó a la Jueza accionada, la cesación de dicha medida, habiéndose llevado a cabo la audiencia recién el 29 de enero de 2021, en esa oportunidad, la autoridad judicial rechazó su solicitud; empero, considerando el tiempo de la duración de la extrema medida, y toda vez que el Ministerio Público no solicitó la ampliación de la detención preventiva, señaló de oficio audiencia para considerar su situación para el 1 de marzo del citado año (Conclusión II.1); sin embargo, como refiere el procesado, y fue corroborado por la Jueza accionada, en dicha fecha, no se llevó a cabo el acto procesal, debido a que conforme se expone, cuando se conectó a la audiencia virtual, la Auxiliar como el Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionados- le informaron que los antecedentes por orden de la autoridad judicial ya habrían sido remitidos al Tribunal de Sentencia de turno; remisión que conforme constan en obrados fue efectivizada el 26 de febrero del mismo año (Conclusión II.2); empero, de antecedentes se constata también que la causa no fue radicada en el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento -ahora coaccionado-, debido a que quedaban actuados pendientes por cumplir en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, habiéndose emitido el Auto de 1 de marzo de 2021 ordenando la devolución de antecedentes al Juzgado de origen (Conclusión II.3).

           De la secuencia de actuaciones suscitadas en el caso concreto, se constata que en la ya demorada audiencia de 29 de enero de 2021, habiendo sido rechazada la solicitud del procesado, la propia autoridad judicial accionada, que ejercía suplencia legal de su similar Primero, señaló de oficio audiencia para considerar la situación jurídica del impetrante de tutela por el tiempo de duración de su privación de libertad, para el 1 de marzo del mismo año, acto procesal que no se llevó a cabo -conforme se denuncia porque los funcionarios coaccionados informaron que los antecedentes fueron remitidos al Tribunal de Sentencia correspondiente a mérito de la interposición de acusación formal por parte del Ministerio Público-, no obstante, de que el procesado se conectó a la audiencia virtual señalada con antelación por la Jueza accionada, autoridad que ni siquiera instaló la audiencia conforme establece taxativamente el art. 113 del CPP modificado por la Ley 1173, que establece: “En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación”; lo que no fue considerado por dicha Jueza, quien simple y llanamente no llevó a cabo el acto procesal, aludiendo los funcionarios de apoyo jurisdiccional la remisión de obrados a otra instancia, haciendo énfasis al respecto en su informe la citada autoridad, que al haberse presentado acusación formal, su competencia dentro del proceso, habría terminado; sin tomar en cuenta la referida autoridad que al estar ya señalada la audiencia con la debida anticipación, era su obligación resolver la situación jurídica del privado de libertad, independientemente de la remisión de la acusación que en efecto tienen un plazo que debe ser cumplido, más aún si se considera que conforme consta en obrados, la causa incluso fue remitida con anterioridad a dicha fecha, concretamente el 26 de febrero de 2021, y conforme lo refiere el Tribunal de garantías, incluso la acusación se encontraba ya presentada con antelación, cuando señala en su Resolución: “…también resulta un hecho evidente y además comprobado que el día 13 de enero de 2021, el Ministerio Público ha presentado requerimiento conclusivo de acusación…” (sic), habiendo la propia Jueza accionada en la audiencia de 29 de enero de igual año, señalado que para dicha fecha -1 de marzo de 2021- “…se hubieran presentado actuados procesales, para establecer no solamente la radicatoria sino también los actos iniciales, se tiene presente la apelación invocada, remítase” (sic); es decir, la autoridad accionada conocía perfectamente de la situación actual del proceso, además de existir pendiente la remisión de una apelación incidental, que como se tiene descrito en las Conclusiones de este fallo, fue la causa por la cual el Tribunal de Sentencia sin radicar la causa, devolvió antecedentes al Juzgado de origen a objeto de la subsanación de los actos inconclusos.

           A partir de lo señalado, corresponde ser enfáticos además en que el argumento de pérdida de competencia a mérito de una acusación sin existir la expresa radicatoria, se contrapone a la uniforme jurisprudencia constitucional existente sobre el tema en particular, pues de acuerdo a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, si presentada la acusación fiscal la causa aun no fue radicada en el Tribunal de Sentencia respectivo, el control jurisdiccional del proceso continua bajo competencia del Juez de Instrucción Penal, es decir, que una audiencia de consideración de situación jurídica de un privado de libertad, -como es el caso concreto- debe ser asumida por el Juez cautelar en tanto no se radique el proceso penal ante el respectivo Tribunal de Sentencia, máxime si como ocurre en el caso concreto, el señalamiento de dicha audiencia, es anterior a la remisión del expediente, asumiéndose en consecuencia como evidente la denuncia del peticionante de tutela, de que la autoridad accionada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no resolvió su situación jurídica respecto a la duración de la medida de la detención preventiva del procesado, cuando lo que correspondía era que, independiente de la remisión del proceso al Tribunal de Sentencia, la Jueza accionada debió conocer y resolver dicha situación, celebrando la audiencia ya fijada por ella misma al efecto y emitiendo la correspondiente resolución, dado que -se reitera- la causa aún no estaba radicada ante un Tribunal de Sentencia; consiguientemente, al tener a su cargo el control jurisdiccional del proceso, correspondía a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero, resolver el actuado pendiente que había sido fijado por ella misma.

En el marco de lo expuesto, el proceder de la referida autoridad accionada de -sin instalar el acto procesal-, no llevar a cabo el mismo siendo que ya se encontraba programado, alegando haber perdido competencia conforme se tiene explicado, ocasionó una dilación indebida e incertidumbre en la resolución de la situación jurídica del accionante, causándole vulneración en su derecho a la libertad, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; por lo que en relación a dicha autoridad, corresponde conceder la tutela impetrada por lesión al debido proceso vinculado a la libertad.

En este punto del análisis del caso concreto, y del amplio desarrollo efectuado precedentemente, es pertinente efectuar una aclaración, en sentido que en situaciones similares en las que se invocaba la celebración de una audiencia de cesación y al mismo tiempo se verificaba al existencia de una apelación pendiente de resolución, este Tribunal a través de su jurisprudencia fue cauto en considerar esa doble situación de despliegue procesal a objeto de evitar la posible emisión de resoluciones contradictorias y una no requerida disfunción procesal; empero en el caso concreto, la situación se torna en sui géneris, por cuanto en la audiencia de 29 de enero de 2021, la parte impetrante de tutela procedió a interponer apelación contra el rechazo de su solicitud de cesación, lo cual fue conocido y tenido presente por la autoridad accionada, quien en ese mismo acto procesal, de oficio, señaló la fecha de una posterior audiencia cautelar, se comprende en el entendido que se trataba de dos presupuestos distintos del art. 239 del CPP, es por esa razón que en el presente caso se concede la tutela pese a esa situación, pues era imperante que sea la autoridad judicial accionada la que celebre la audiencia de 1 de marzo del mismo año, y resuelva la misma conforme corresponda en derecho, dado que había sido fijada por ella misma, en conocimiento de la apelación interpuesta y pendiente de resolución.

Realizada esa aclaración, en relación a la actuación/omisión de los funcionarios coaccionados, corresponde remitirse a la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, la que contextualizando los criterios expuestos por la jurisprudencia constitucional sobre esta temática, asumió el siguiente entendimiento sobre los presupuestos de excepción a la regla sobre la carencia de legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, señalando que: “De las citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas  a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.

En el presente caso, de lo expuesto por el peticionante de tutela respecto al proceder de dichos funcionarios, y en base a lo informado por éstos y lo que evidencian los obrados, si bien es evidente que cumplieron la orden de la autoridad judicial de proceder con la remisión de los actuados al Tribunal de Sentencia de turno a mérito de la acusación formal presentada por el Ministerio Público; empero, no tuvieron el cuidado de revisar que dichos antecedentes sean enviados a esa instancia de manera correcta y completa, para que se proceda con su radicatoria y se haya evitado la devolución por ende demora en la tramitación del caso, pues se evidenciaron actuados que no fueron concluidos, como lo es concretamente la falta de tramitación y remisión a un Tribunal de alzada de una apelación incidental -sobre lo resuelto el 29 de enero de 2021-, y la propia audiencia señalada de oficio para el 1 de marzo del igual año y que estaba pendiente de celebración; lo que demuestra que no tuvieron el cuidado necesario en la revisión del proceso que resulta ser de su competencia como funcionarios de apoyo judicial, omisión-descuido que lógicamente incide en contra del privado de libertad, pues genera de alguna manera la dilación en el normal desarrollo del proceso -radicatoria de la causa- y en la resolución de su situación jurídica; razón por la cual, respecto a éstos funcionarios, quienes además se tomaron la atribución que no les compete según fue denunciado por el accionante y no fue desvirtuado por éstos, de suspender la audiencia fijada para el 1 de marzo del mismo año, corresponde también conceder la tutela impetrada.

En cuanto al derecho a la defensa invocado, al no advertirse como omisión reclamada podría afectar al núcleo esencial de dicho derecho, no corresponde efectuar ningún pronunciamiento, debiendo denegarse la tutela al respecto.

Bajo estos fundamentos y evidenciándose vulneración del debido proceso vinculado al derecho a la libertad, por la dilación-omisión e indefinición de la situación jurídica del impetrante de tutela, corresponde como se tiene explicado, conceder la tutela solicitada, a objeto que se celebre la audiencia fijada por la autoridad accionada y se resuelva en ella lo que corresponda en derecho.

Finalmente, en lo que respecta al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, corresponde señalar que no se advierte cuál el acto ilegal u omisión indebida en que hubiese incurrido dicho Tribunal a partir del despliegue procesal y omisiones ahora reclamadas, y al contrario se tiene que precisamente a objeto de evitar cualquier nulidad posterior, es que dicho Tribunal en conocimiento de la causa que le fue sorteada, y previo a su radicatoria, cumplió su rol de revisar de forma oportuna los actuados que le fueron remitidos, y al advertir la existencia y/o duda sobre actuaciones pendientes de resolución, es que procedió a la devolución de la causa para su subsanación, actuación que no se advierte contenga algún elemento de reproche, por lo que respecto a dicho Tribunal corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder -se entiende en parte la tutela respecto a la Jueza accionada y denegar respecto a los funcionarios y Tribunal de Sentencia coaccionados-, obró de forma parcialmente correcta.