SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0676/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad; puesto que, la Comisión Especial Mixta de Investigación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, conformada para investigar las posibles vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales en los sucesos acaecidos en el territorio nacional, producto de las movilizaciones que acontecieron a partir del 21 de octubre de 2019, pondrá a consideración del Pleno de la citada Asamblea el Informe Final INF.CEMIHON 001/2019-2020 -no cursa fecha de emisión- que recomienda juicio de responsabilidades contra su persona en su calidad de Ministro de Justicia y Transparencia Institucional y otros; por lo que, corre el riesgo de ser sometido a un proceso penal sin haber sido oído, ya que no se lo convocó para declarar; además, que no se le notificó con el mencionado Informe.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad; puesto que, la Comisión Especial Mixta de Investigación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, conformada para investigar las posibles vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales en los sucesos acaecidos en el territorio nacional, producto de las movilizaciones que acontecieron a partir del 21 de octubre de 2019, pondrá a consideración del Pleno de la citada Asamblea el Informe Final INF.CEMIHON 001/2019-2020 -no cursa fecha de emisión- que recomienda juicio de responsabilidades contra su persona en su calidad de Ministro de Justicia y Transparencia Institucional y otros; por lo que, corre el riesgo de ser sometido a un proceso penal sin haber sido oído, ya que no se lo convocó para declarar; además, que no se le notificó con el mencionado Informe.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante Decretos Presidenciales 4077 de 13 de noviembre de 2019 y 4141 de 28 de enero de 2020, emitidos por Jeanine Áñez Chávez, entonces Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, se designó a al accionante como Ministro de Justicia y Transparencia Institucional (Conclusión II.1.); y, según el orden del día de la Trigésima Octava Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional de 29 de octubre de 2020, en el numeral tres se encuentra el “…TRATAMIENTO DEL INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL MIXTA DE INVESTIGACIÓN SOBRE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN LAS MOVILIZACIONES DE SENKATA, SACABA, YAPACANI Y OTROS” (sic [Conclusión II.2.]). Finalmente, en la fotocopia simple de la cédula de identidad del accionante, se señala que su domicilio se encuentra ubicado en “…Z/PAITITI C/SANTÍSIMA # 7. TDD” (sic [Conclusión II.3.]).

En ese sentido, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no abarca a todas las formas en las que pueda ser vulnerado, sino queda reservada únicamente para aquellos procesos en los que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en virtud a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen dos requisitos, que son los siguientes: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados que deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer requisito, en el presente caso se evidencia que el acto lesivo denunciado por el accionante, no se encuentra vinculado a su libertad; puesto que, en el Informe Final INF.CEMIHON 001/2019-2020 -no cursa fecha de emisión- se recomienda el inicio de un juicio de responsabilidades contra su persona en su calidad de Ministro de Justicia y Transparencia Institucional y otros; por lo que, no existe ningún tipo de privación de libertad. Ello no implica que esa recomendación se constituya en un acto que de forma directa ordene o amenace la restricción de su derecho a la libertad o en su caso resulte un acto de persecución, sino más bien frente a ello se realizará un despliegue procesal por parte del Ministerio Público, dentro del cual se analizará si procede o no el inicio de un proceso penal contra su persona y conforme a esa determinación se seguirá su respectivo procedimiento, teniendo los mecanismos procesales que ofrece el ordenamiento jurídico para asumir su derecho a la defensa.

En ese contexto, se concluye que en el presente caso, el ejercicio de su derecho a la libertad del accionante, no depende directamente de la consideración del acto lesivo señalado en la acción de libertad, más aún si en ningún momento se dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión alguno contra su persona; por lo que, al no concurrir el primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional, se encuentra imposibilitado el ingreso al análisis de la supuesta vulneración al debido proceso, a través de la acción de libertad.

Con relación al segundo requisito, tampoco se advierte que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión; puesto que, siempre tuvo conocimiento de las sesiones que llevaba adelante la Comisión Especial Mixta de Investigación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, así como el hecho de que la entonces Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia prestó su declaración a través de un cuestionario; razón por la cual tuvo la oportunidad de solicitar en cualquier momento que se le tome su declaración informativa; sin embargo, al no hacerlo, causó su propia indefensión, sobre todo si no accedió a los medios idóneos y oportunos para realizar su reclamo, y al mencionar de manera subjetiva la posibilidad de instaurarse contra su persona un proceso penal, es un acto que no se encuentra materializado y que es denunciado sobre una suposición, entendiendo que con ello, que no se restringió ni vulneró su derecho a la defensa.

En ese sentido, se concluye que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas vulneraciones del debido proceso; por lo que, una vez agotada la jurisdicción ordinaria si considera que las irregularidades denunciadas persisten, deberá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso que no se encuentre vinculada directamente con la libertad; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En ese sentido, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.