SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2022-S2
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 15 a 20 vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Miguel Ángel Valencia Monasterios, por la presunta comisión del delito de feminicidio, radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital del departamento de La Paz -causa que se encontraría con acusación fiscal-; empero, el 8 de febrero de 2021, se desarrolló audiencia para resolver un incidente de actividad procesal defectuosa promovida por el prenombrado, emitiendo la autoridad de dicho despacho el Auto Interlocutorio 19/2021 de igual fecha, declarando fundado el merituado mecanismo procesal; en virtud a ello, formuló apelación incidental de forma oportuna; no obstante, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa su impugnación no fue remitida al Tribunal de alzada, dilatándose el normal desarrollo procesal.
Considerando que el aludido incidente fue interpuesto el 18 de diciembre de 2020, y al resolverse dos meses más tarde, se habría incurrido en una dilación indebida que vulneró sus derechos en calidad de víctima, más aún cuando se inobservó los alcances de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
Al investigarse el deceso de su sobrina Patricia Getrudez Salcedo Bellot; lo que, se pretendía con el proceso penal sería resguardar los derechos fundamentales como el “…Derecho de las Mujeres a Vivir Libres de Violencia en cualquiera de sus formas…” (sic), conforme se tiene de la SCP 0520/2019-S2 de 15 de julio, que enfatizó el derecho a la vida; siendo que, como víctima al formalizar esta acción tutelar procuraba se proteja el mismo.
Vulnerándose también el principio de celeridad, ante la dilación indebida en la remisión de su impugnación, invocó la acción de libertad de pronto despacho de conformidad a la SCP “0369/2012 de junio”, se buscaría acelerar trámites judiciales o administrativos cuando existan demoras para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y “…de las Mujeres a Vivir Libres de Violencia en cualquiera de sus formas…” (sic); y, de los principios de celeridad procesal, continuidad y congruencia, citando al efecto los arts. 15.I y II, 115, 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando remitir “EN EL DÍA” la apelación incidental presentada el 11 de febrero de 2021, contra el Auto Interlocutorio 19/2021, que declaró fundado el incidente por actividad procesal defectuosa de nulidad de notificación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 32 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 19/2021, emitido por la Jueza demandada; sin embargo, “hasta la fecha” -habiendo consultado al personal de apoyo del despacho de la referida autoridad- esa impugnación aún no fue remitida.
I.2.2. Informe de la demandada
Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera -en suplencia legal de su similar Primero- de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 27 de febrero de 2021, cursante a fs. 25 y vta., refirió que: a) La accionante pretendería endilgarle legitimidad pasiva respecto al incumplimiento en la remisión de la apelación incidental formulada por la víctima de manera escrita el 11 de igual mes y año; sin embargo, no se encontraba asumiendo la suplencia legal del Juzgado de origen; ya que, contaba con baja médica emitida por la Caja Nacional de Salud (CNS) desde la referida fecha al 13 de mismo mes y año; b) Debió considerarse el informe de la auxiliar del mencionado despacho, quien indicó que emitido el Auto Interlocutorio 19/2021, de forma oral, el mismo no fue objeto de interposición del indicado recurso por la solicitante de tutela, inobservando las determinaciones del art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no pudiendo atribuírsele una vulneración de derechos que no cometió; puesto que, la prenombrada no actuó conforme a procedimiento; c) Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, nombró como suplente a William Presvitero Rodríguez Álvarez, quien debió correr en traslado la señalada impugnación de la peticionante de tutela y efectivizar su remisión; y, d) Gozaba de vacación judicial desde el 17 de febrero hasta la fecha de presentación de su informe, tiempo en el que la suplencia del citado Juzgado estaba a cargo de su similar Quinto y no de su persona.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
El representante fiscal, no presentó escrito alguno tampoco concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 24.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2021 de 27 de febrero, cursante de fs. 34 a 35, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La Jueza demandada pronunció el Auto Interlocutorio 19/2021; y en consecuencia, el 11 de igual mes y año, la accionante de manera escrita formuló recurso de apelación incidental, que obtuvo el decreto de 12 de idéntico mes y año, emitido por Ángel Rosendo Trujillo Benito, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la indicada Capital y departamento; en virtud a ello, se dispuso los traslados respectivos y las formalidades de los arts. 403, 404 y 405 del CPP; 2) La autoridad demandada informó que desde el 11 al 13 del referido mes y año, se encontraba con baja médica, y posteriormente, del 17 al 19 y 22 al 26 de igual mes y año, gozaba de vacaciones; además, si bien la aludida emitió la Resolución cuestionada, la apelación incidental se sustanció de forma escrita; y, 3) La impetrante de tutela dirigió esta acción tutelar contra la referida Jueza sin considerar que la misma no era parte del trámite del indicado recurso de impugnación no pudiendo atribuírsele responsabilidad legal cuando no estaba ejerciendo su cargo; es así que, la accionante contaba con la facultad de interponer su acción de defensa contra el servidor que se encontraba conociendo su recurso de apelación incidental.