SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0688/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2022-S2

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y “…de las Mujeres a Vivir Libres de Violencia en cualquiera de sus formas…” (sic); y, de los principios de celeridad procesal, continuidad, y congruencia; toda vez que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio público contra Miguel Ángel Valencia Monasterios por la presunta comisión del delito de feminicidio; el 11 de febrero de 2021, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 19/2021 de 8 de igual mes, emitido por Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera -en suplencia legal de su similar Primero- de la Capital del departamento de La Paz      -ahora demandada-, quien hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no remitió la merituada impugnación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes, consta memorial presentado el 11 de febrero de 2021, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital del departamento de       La Paz; por el cual la accionante formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 19/2021 de 8 de similar mes, pronunciado por la Jueza demandada (Conclusión II.1).

Ahora bien, la problemática propuesta por la impetrante de tutela se identifica en que denuncia la lesión de sus derechos invocados en esta acción de defensa, a raíz de que no se remitió el legajo de la apelación incidental formulada contra el Auto Interlocutorio 19/2021, pese a que, interpuso esa impugnación el 11 de febrero de 2021, obviando la autoridad demandada dar cumplimiento al trámite correspondiente.

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la protección otorgada por esta acción tutelar, relativa al indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física o de locomoción; siendo necesaria para su análisis la concurrencia simultánea de dos presupuestos: i) El acto lesivo denunciado, debe estar directamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En relación al primer supuesto:

La impetrante de tutela señaló como acto lesivo la falta de remisión de su apelación incidental de 10 de febrero de 2021, contra el Auto Interlocutorio 19/2021 que declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa a favor de Miguel Ángel Valencia Monasterios -acusado- dentro la causa penal en cuestión; irregularidad que a decir de la prenombrada, transgredió sus derechos; no obstante, a esa aseveración, la demora o la no remisión de su impugnación no se halla directamente vinculada con el ejercicio de su libertad física; en razón a que, no opera como la causa directa de la restricción de ese derecho; máxime, si el mismo no se encuentra afectado al constituirse en parte víctima.

Por tal motivo, no se advierte una relación directa del acto denunciado como lesivo con el citado derecho objeto de protección de esta acción tutelar; en ese sentido, no concurre el primer presupuesto.

Sobre la configuración del segundo requisito:

De la revisión de los antecedentes de esta acción de libertad se advierte que, la accionante se constituye en parte víctima del proceso penal seguido en contra de Miguel Ángel Valencia Monasterios por la presunta comisión del delito de feminicidio, contando con un abogado que la representa, quien formuló el recurso de apelación incidental de 10 de febrero de 2021 (Conclusión II.1); de tal antecedente, se infiere que la aludida conoció la causa y tuvo participación activa por medio de su defensa técnica; por lo que, no se evidencia que se encuentre en estado absoluto de indefensión.

Bajo ese contexto, se concluye que el acto procesal identificado por la peticionante de tutela, no podría ser causa directa de una posible restricción de su derecho a la libertad física que por la naturaleza de esta acción de defensa es previsible salvaguardar de concurrir los requisitos desglosados párrafos precedentes; aspecto que, no aconteció; empero, de considerar que persistía la vulneración que aparentemente le aquejan, tiene la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional; garantía procesal constitucional que procede contra actos u omisiones que constituyan indebido procesamiento y que no estén directamente vinculados con la libertad; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática identificada en este punto.

Finalmente, en lo concerniente a que el derecho a la vida de la accionante se encontraba en riesgo por estar pendiente la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 19/2021, que declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa de nulidad de notificación formulado por el acusado en esa causa penal; sobre el particular, cuando se denuncia una presunta transgresión o amenaza al citado derecho, este Tribunal tiene la prerrogativa de analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo, lo cual, en el caso concreto no aconteció, así se tiene del análisis efectuado de los antecedentes y de lo manifestado tanto en audiencia de garantías de esta acción de defensa como en el escrito de demanda; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obro de forma correcta.