SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0692/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2022-S2

Fecha: 27-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2021, cursante a fs. 1 y 33 a 44, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos instaurado por el Sindicato de Chóferes y Mecánicos Primero de Mayo contra su persona y otros, la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Tarija, mediante Auto de 22 de marzo de 2021, rechazó la contestación a la demanda y oposición de excepciones interpuesta por Rosario Flores Roca -codemandada en la causa civil- argumentando que se encontraba fuera de plazo; sin tomar en cuenta que la citación con la demanda efectuada por edictos no cumplió su finalidad, pues se realizó en el periódico “Andaluz”, el cual, no era apropiado para dicho cometido porque sería un medio impreso desconocido.

Además, la aludida autoridad admitió la demanda civil, sin considerar que el referido Sindicato no sería una persona jurídica legalmente constituida; asimismo, esa asociación en algún momento fue titular del inmueble objeto del litigio, sino el Sindicato de Mecánicos y Ramas Afines Primero de Mayo; entidades que serían diferentes; aspecto que si bien, se hizo notar oportunamente, no fue observado por la Jueza demandada; encontrándose por dichas circunstancias, indebidamente procesado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El cese del indebido procesamiento en su contra; b) Que la Jueza demandada sanee el proceso civil excluyendo del mismo al Sindicato de Chóferes y Mecánicos Primero de Mayo y convoque de manera previa y obligatoria a audiencia de conciliación; y, c) Se condene al pago de costas.

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de abril de 2021, según consta en acta cursante a fs. 54, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ni su abogado asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 51.

I.2.2. Informe de la demandada

Bety Marlene Buitrago Rueda, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Tarija, por informe escrito presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 52 a 53 vta., manifestó que: 1) El proceso ordinario de nulidad de contratos y documentos instaurado por el Sindicato de Chóferes y Mecánicos Primero de Mayo contra el accionante y otros, se desarrollaría respetando la normativa adjetiva y sustantiva que regiría el Código Procesal Civil, así como, las garantías jurisdiccionales mínimas de las partes; y, 2) La acción de libertad tendría por objeto proteger los derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso, en este último caso, siempre y cuando la lesión alegada se encuentre relacionada con la libertad del peticionante de tutela; extremo que no aconteció en el presente caso; por lo que, no correspondería otorgar la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de la tercera interviniente

Rosario Flores Roca, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 50.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 54 vta. a 56 vta., denegó la tutela solicitada, con base en el siguiente fundamento: De la revisión de los actuados correspondientes al proceso ordinario de nulidad de contratos y documentos seguido contra el accionante y otros, no advirtió actuado o resolución alguna emitida por la autoridad demandada que vulneren el debido proceso del peticionante de tutela y a consecuencia de ello, existiría una restricción o amenaza a su vida o libertad; por lo que, no sería posible otorgar la tutela solicitada; puesto que, si bien el art. 125 de la CPE, establece que la presente acción de defensa, se activa igualmente ante el indebido procesamiento; no obstante, el hecho denunciado debió estar relacionado con la libertad del prenombrado; además, la jurisdicción constitucional no podría revisar actos que deberían ser resueltos por los tribunales de alzada.