SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0692/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2022-S2

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; en razón a que, la Jueza demandada pronunció el Auto de 22 de marzo de 2021, rechazando la contestación a la demanda y oposición de excepciones efectuadas por Rosario Flores Roca; sin considerar que la citación por edictos no logró su finalidad, por haberse realizado a través de un medio inadecuado; además, porque dicha autoridad -dentro del indicado litigio-, admitió al Sindicato de Transporte de Chóferes y Mecánicos Primero de Mayo, pese a no estar legalmente constituida su personería jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, establece que: “…Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Por su parte, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, determinó que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(…)

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado nos corresponde).

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, citó a la SCP 0619/2005-R de 7 de junio, que asumió los entendimientos contenidos en la SC 1685/2004-R de 1 de diciembre, precisando que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática jurídica propuesta por el accionante surge dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos y documentos instaurado por el Sindicato de Chóferes y Mecánicos Primero de Mayo en su contra y otros, en el cual, denuncia que se encuentra indebidamente procesado porque la Jueza demandada rechazó la contestación y oposición de excepciones interpuesta por Rosario Flores Roca, al considerar extemporánea su presentación; sin embargo, no tomó en cuenta que la citación por edictos no logró su cometido, al ser inadecuado por las particularidades de la pandemia del COVID-19 y haberse realizado por un periódico desconocido; además, por admitir la personería de la mencionada asociación, sin que este legalmente constituida.

En el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la acción de libertad es un mecanismo de protección extraordinario que procede contra la vulneración de los derechos a la vida y a la libertad cuando exista detenciones, persecuciones o procesamientos ilegales o indebidos; en este último caso, necesariamente deberán concurrir conjuntamente los siguientes presupuestos de activación: i) El acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por constituirse en causa directa de su afectación; y, ii) Existir absoluto estado de indefensión. Ello implica que no es posible activar este mecanismo de defensa cuando no concurren las particularidades descritas precedentemente.

En el presente caso, el peticionante de tutela identifica como presuntos actos lesivos, la admisión de la personería del Sindicato de Chóferes y Mecánicos Primero de Mayo, efectuada al mismo tiempo que la demanda principal; además, el Auto de 22 de marzo de 2021, pronunciada por la Jueza demandada a través del cual rechazó la contestación y la oposición de excepciones interpuestos por Rosario Flores Roca.

Al respecto, de inicio corresponde hacer notar que dichos actuados se produjeron en la sustanciación de un proceso civil de nulidad de contratos y documentos, en el cual, debido a la naturaleza jurídica de dicha contienda, no están comprometidos ninguno de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad; de ahí que, la denuncia de indebido procesamiento no tendría fundamento, pues los presuntos actos lesivos, no se vinculan con el derecho a la libertad del accionante, porque este no estaría privado de ella, ni se constituye en una amenaza que la restrinja o suprima.

Consiguientemente, no es posible activar la acción de libertad interpuesta porque no se encuentra dentro del ámbito de protección previsto en el art. 125 de la CPE; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.