SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de febrero de 2021, cursante de fs. 4 a 6, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de febrero de 2021, a horas 18:40 por inmediaciones de la Av. 9 de Febrero, altura Estadio Departamental -se entiende la ciudad de Cobija-, dos personas de civil se aproximaron corriendo, una de ellas, le apuntó con arma y le condujo a su camioneta y la otra se llevó su vehículo.
Después de media hora llegaron a la FELCC de Cobija del departamento de Pando, llamando la atención que no se identificaron, ni indicaron por qué actuaron así; sin embargo, en dependencias de la indicada institución llamaron “mi teniente” al funcionario policial -ahora accionado-, quien le indicó que existía una denuncia de robo de vehículo con las mismas características y al interrogarle cuál es el caso y por qué no fue citado previamente, el prenombrado no quiso hablar.
El representante del Ministerio Público cuestionó por qué su persona estaba ahí y cuál era su situación; por lo que, el policía coaccionado respondió que estaba haciendo su trabajo e informaría después, y al señalarle el referido Fiscal de Materia que tenía la obligación de informar al Ministerio Público los hechos, respondió “…haber licenciado cuando una persona está manejando una vehículo placa zofra y es de nacionalidad brasilera, eso es delito o no es delito…” (sic), ante lo cual el Fiscal de Materia para no cruzar palabras con el referido funcionario policial se retiró.
El 27 de febrero de 2021, a horas 6:30, fue retirado de su celda y llevado en un vehículo patrullero a su domicilio, estando privado de libertad más de ocho horas, siendo que no fue sorprendido en flagrancia.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad, sin señalar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose “…se restablezca los derechos vulnerados, en este caso la libertad inmediata de mi señora madre” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el “2” -lo correcto es 1 de marzo de 2021-, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43, con la presencia de las partes, asistidas de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad, y ampliando los mismos señaló que: a) No es posible que un policía de civil, en una camioneta sin placas y sin distintivos efectúe actos de investigación; b) Tampoco, que en esta audiencia los accionados utilicen un asesor legal de la Policía, por las características del caso deben asumir ellos, no se trata de un proceso penal; c) Su abogado Sixto Saire Espinoza se personó a la FELCC, no teniéndose ninguna orden de aprehensión ni arresto, el funcionario policial refirió que estaba ocupado y no quisieron darle información sobre el caso; además, si no se retiraba procederían a arrestarle; y, d) No se tiene la apertura de ningún proceso investigativo, el art. “230” -sin referir qué norma- establece cuando la Policía puede aprehender o arrestar en flagrancia, en este caso no hubo; asimismo, no se informó por qué se le estaría privando de su libertad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Marcos Nelson Miranda Samoran, Director Departamental de la FELCC Cobija del departamento de Pando, en audiencia refirió que: 1) Sobre el hecho, es una red en la cual son ciudadanos que trafican vehículos y falsifican documentos, se está intercambiando información con el país vecino -sin decir cuál- y actuando bajo control jurisdiccional; 2) El memorial del accionante es confuso, con relación al pedido de otorgarse libertad a su madre; y, 3) Al “…uso de la sentencia 1907/2012 y a la sentencia 0257/2018 que en su fundamentación jurídica tercera refiere cuales son los requisitos para poder accionar, en el cual refiere que si los policía o fiscales si hubiera el inicio de investigación al estar identificada ante la autoridad jurisdicción es ante ella que se debería de hacer conocer la vulneración de su derecho… como podrá ver sr. Juez no solo el accionante incurre en algunos errores (…) el accionante estaría en la hora brasileña, pierde el sentido ya que en el oficinas hay cámara de vigilancia…” (sic).
Jonathan David Troncoso Flores, funcionario policial de la FELCC de Cobija del departamento de Pando, mediante informe escrito cursante a fs. 40 y vta., indicó que: i) “El día viernes”, en horas de la tarde, mientras cumplía funciones como encargado de Jefe Operativo División de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI), conforme a procedimiento se efectuó una intervención policial en la cual estuvo involucrado el accionante; ii) No se privó de su libertad de manera ilegal, al contrario, los investigadores de la FELCC teniendo indicios y/o noticias fehacientes de la posible comisión de un delito tipificado y sancionado en el Código Penal, procedieron al arresto conforme el “Art. 225”; e, iii) El impetrante de tutela, mientras se encontraba en oficinas policiales, se percató que evidentemente existiría indicios de la comisión de un delito, aproximadamente a horas 20:00, se retiró de dichas instalaciones y voluntariamente retornó a horas 21:50, queriendo subsanar y/o complementar la documentación de su vehículo “…del cual emergió indicios de una posible comisión de un hecho delictivo, lo cual es motivo de una investigación penal” (sic).
En audiencia, refirió que: a) El detenido es parte de una organización criminal que se dedica al secuestro; b) Se procedió a verificar el vehículo, porque se informó de un vehículo robado asociado a una persona privada de libertad; c) No estaba con arma de fuego, trabaja de manera encubierta de civil, quitaron el logo de la patrulla y los destelladores, su motorizado estaba con placas; d) El peticionante de tutela al llegar a la FELCC indicó que el vehículo es de propiedad de su esposa, en primera vista tuvo falta de seguridad, se nota que el carnet fue manipulado; por lo que, el automóvil puede que fuere robado en Brasil y que pudo haberse manipulado los documentos; y, e) Puso a conocimiento del Fiscal de Materia la acción directa realizada y le pasó a un investigador de la FELCC, el cual notificó con el acta de arresto de horas 22:00, si hubiera habido alguna irregularidad debió ser observada por el ahora accionante.
Asimismo el abogado asesor del Comandado Departamental de la Policía Boliviana de Cobija del departamento de Pando, refirió en audiencia que en el caso existían indicios de la presunta comisión del delito de falsedad material, hecho que se encuentra “…bajo el fiscal Alexander Vidal…” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de Garantías por Resolución 02/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 43 a 45, concedió la tutela solicitada, con relación al funcionario policial coaccionado, disponiendo la remisión de antecedentes al Comando Departamental de la Policía Boliviana, conforme al art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y denegar respecto del Director Departamental de la FELCC (accionado), bajo los siguientes fundamentos: 1) Las medidas de arresto y aprehensión, únicamente podrán ser dispuestas por la Policía en los casos y formas establecidos por los arts. 225, 227 y 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y solo tratándose de la investigación de delitos y cuando concurran los requisitos exigidos por esas normas (SC 1862/2003-R de 12 de diciembre); 2) Conforme a la documentación remitida se evidencia que en la intervención policial no existía pluralidad de implicados que se encontrarían dentro del vehículo y que hubiera sido imposible individualizar, ya que, el “accionado” se identificó como abogado y el arresto no fue en un primer momento de la investigación, en los hechos existió un arresto ilegal; ya que, el funcionario policial accionado no observó los supuestos y formalidades legales que justifican dicha medida, pues -reitera- el impetrante de tutela no fue arrestado en el primer momento de la investigación con el objeto de individualizar a los autores, partícipes o testigos del hecho y tampoco se ajusta a los supuestos del art. 227 del Código Adjetivo Penal; y, 3) En cuanto al Director Departamental de la FELCC de Cobija del referido departamento coaccionado, de los datos proporcionados por las partes no se tiene ninguna relación con los hechos descritos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Siguiendo el entendimiento de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, la jurisprudencia constitucional ha ido especificando y precisando cuál el medio o recurso intra-proceso idóneo, oportuno y eficaz para ello, dependiendo de la sit