SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0727/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2022-S3

Fecha: 27-Jun-2022

Siguiendo el entendimiento de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, la jurisprudencia constitucional ha ido especificando y precisando cuál el medio o recurso intra-proceso idóneo, oportuno y eficaz para ello, dependiendo de la sit

Al respecto, y sobre cuál el medio o vía idóneos intra-proceso, para conocer supuestos de aprehensiones ilegales, a partir de los presupuestos y atribuciones establecidas en la norma adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al referir que el Juez de Instrucción Penal, es la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso, desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria; así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “… conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”.

Entendimiento jurisprudencial que sigue a su vez los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales, emergentes estas de la presunta comisión de un delito, así la SCP 1109/2019-S1, de 27 de noviembre, establece que: La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.

(…)

El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración.”

Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: “En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional».

De los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene entonces que el Juez de Instrucción Penal ejerce el control jurisdiccional del proceso, no solo de las actuaciones policiales y fiscales durante la investigación y etapa preparatoria, sino que dicho control incluye cualquier acción de dichas instancias y de particulares que se susciten ab initio, y que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, pero que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, actuaciones que incluyen, entre otras, aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y acciones directas »(las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto 

          El accionante alega que el funcionario policial accionado junto a otro policía vestidos de civil, le apuntaron con un arma y lo condujeron a un vehículo sin placas para trasladarlo a dependencias policiales, llevándose asimismo su vehículo, ya en dependencias de la FELCC fue arrestado y privado de libertad por más de ocho horas, siendo que no fue sorprendido en flagrancia.

          A objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, mediante Informe de 27 de febrero de 2021, el Sgto. 2do. Gabriel Limachi Quispe, Investigador de la FELCC de Cobija del citado departamento, dirigido a Marco Renato Peñaranda Orías, Fiscal Departamental de Pando, dentro del Caso 118/2021 FELCC, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y material, indicó que mediante acción directa realizada -el 26 del citado mes y año-por el funcionario policial accionado y el Sof. 2do. Sabino Calle Condori, personal de DACI, procedieron a realizar la intervención del vehículo marca HYUNDAI, color negro, con placa de control NAA-6271 y que por información obtenida de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), registraría el vehículo a nombre de Yajaira Carlo Villalobos esposa de Rodrigo Rivera Bautista, quien se encontraría recluido en el recinto penitenciario de Villa Busch, y que por la información de inteligencia, en los siguientes días estaría obteniendo su libertad y articulando nuevamente una organización criminal, verificado el vehículo, el mismo estaba conducido por el impetrante de tutela, quien al momento de la intervención refirió que el mismo era de su pareja Katherine García Miranda y presentó un carnet de propiedad e indicó contar con mayor documentación, “…en el lapso de su retorno se verifico el carnet de propiedad el cual no da respuesta al escaneo del código QR así mismo se verifico el documento brasilero que fue presentado como documento del vehículo a lo cual el conductor refirió desconocer cómo se realizó el trámite por lo que, a horas 10:00 aprox. Una vez verificada la información y al portar un documento aparentemente escaneado y falso más al desconocer como un vehículo Brasilero obtuvo placa nacional, procedieron al arresto del señor Alexander López Suarez” (sic [Conclusión II.1]).

          Asimismo, consta Requerimiento de la misma fecha, realizado por Alexander Andrés Vidal Salazar, Fiscal de Materia, dentro del Caso 118/2021 FELCC, CUD: 901102012100270, requiriendo al Director Departamental de la FELCC de Cobija de citado departamento, que “En mérito a la investigación seguida a instancias de OFICIO, en contra de AUTOR AUTORES (…) por la probable comisión del delito de FALSEDAD MATERIAL Y FALSEDAD IDEOLOGICA (…) estará bajo dirección funcional del Ministerio Público Fiscal, debiendo el investigador asignado al caso ejecutar las diligencias necesarias para reunir los elementos de convicción suficientes en el plazo de 20 días” (sic [Conclusión II.2]).

          A través de escrito de igual fecha, dirigido al “SEÑOR JUEZ CAUTELAR DE TURNO DE LA CAPITAL” (sic), el prenombrado Fiscal de Materia comunicó el inicio de investigaciones dentro del Caso “FELCC 118/2021” (Conclusión II.3).

          Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que antes de activar la justicia constitucional cuando exista una norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata, estos deben utilizarse previamente por los afectados y no acudir directamente con su pretensión a través de la acción de libertad; de esta forma, el Juez de Instrucción Penal es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, y de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, estableciéndose que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, dentro de la etapa investigativa, previamente a acudir a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, debe efectuar cualquier reclamo ante el indicado Juez de Instrucción Penal que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y el proceso, pues es inherente a dicha autoridad el pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de toda forma de restricción de la libertad, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente vía.

          Significando que, ante presuntas arbitrariedades cometidas por funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público relacionadas a la libertad física o de locomoción, pero emergentes de la presunta comisión de un delito, y sin que aún exista aviso del inicio de la investigación, corresponden ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos; por cuanto, es dicha autoridad que tiene un rol de juez constitucional en el control de la investigación; de esta forma, acorde a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debe acudirse a la autoridad encargada del control jurisdiccional en la jurisdicción ordinaria penal previamente a acudir a la justicia constitucional en procura de tutela.

          Contratados los referidos entendimientos procesales y jurisprudenciales con los argumentos expresados por el accionante referidos a las presuntas irregularidades que se cometieron en su restricción de libertad, corresponde señalar que al emerger la restricción de libertad, ahora reclamada de indebida e ilegal, de la presunta comisión de un delito y la existencia de una causa abierta, conforme a los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante debió acudir previamente ante el Juez de Instrucción Penal, para denunciar las alegadas irregularidades de su restricción de libertad, autoridad que tiene plena potestad para conocer y resolver las vulneraciones de los derechos supuestamente transgredidos, en mérito a los mecanismos de control intra-procesales de la investigación, establecidos en los arts. 54.I y 279 del CPP.

          En efecto, considerando que la acción directa que derivó en la restricción de libertad del ahora accionante, se produjo el 26 de febrero de 2021, habiéndose puesto el caso “FELCC 118/2021” a conocimiento de la autoridad judicial de turno de Cobija el 27 del citado mes y año por el fiscal asignado a dicha investigación Alexander Andrés Vidal Salazar, y siendo que la presente acción de libertad se interpuso el 28 del indicado mes y año, es evidente que el accionante al no haber denunciado la supuesta ilegalidad de su arresto  ante el Juez de Instrucción cautelar que asumió conocimiento del inicio de investigaciones por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, incurrió en inobservancia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, pues correspondía que previamente acuda ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, lo que no ocurrió, desconociendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dado que la acción de libertad, no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico y que resultan eficaces, idóneos y oportunos a la pretensión del accionante, por lo que en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de
fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada con relación al funcionario policial accionado, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos precedentemente expuestos, sin haber ingresado al análisis de fondo del problema jurídico planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO