SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, así como del principio de celeridad; toda vez que el Fiscal de Materia asignado al caso, solicitó a la autoridad judicial accionada la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, y lejos de señalar la respectiva audiencia dentro los plazos establecidos por ley, se determinó que con carácter previo se identifique a las víctimas del proceso penal; ante ello, la referida autoridad fiscal de manera inmediata presentó memorial aclarando ese aspecto; habiéndose convocado a la audiencia para el 1 de marzo de 2021, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en la norma procesal penal; por otra parte, al momento de disponer su detención preventiva se fijó un plazo de duración de dicha extrema medida de tres meses, por lo que el Juez accionado inicialmente señaló audiencia para el 17 de febrero del mismo año, para revisar su situación jurídica, audiencia que fue suspendida por falta de notificación a los Centros Penitenciarios de San Sebastián Mujeres y de San Pedro de Sacaba, ambos del departamento de Cochabamba, a objeto de que se conecten virtualmente, acto diferido para el 24 de igual mes y año, oportunidad en la que se informó que no pudo notificarse a los imputados señalando que era responsabilidad de Defensa Pública cumplir con ese actuado, pretendiendo el Juez accionado señalar nueva audiencia para el 3 de marzo de 2021, situación que fue objeto de reposición, habiéndose fijado dicha audiencia para el 1 de marzo de igual año, -después de la audiencia de procedimiento abreviado-; es decir, estaban programadas dos audiencias; no obstante ello, y estar sus personas debidamente conectadas al acto procesal junto con sus abogados, así como el representante del Ministerio Público, se perdió la conexión de internet por el espacio de treinta segundos, lo que fue entendido por el Juez accionado como abandono de audiencia, suspendiendo el acto sin esperar y menos comunicarse por vía telefónica o WhatsApp averiguando cuál era el problema o si el mismo era subsanable, sin tampoco señalar de oficio, como correspondía, nueva fecha de audiencia, menos designar un defensor de oficio, aspectos que lesionan sus derechos, por lo que acuden a este medio de defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho
Sobre este tópico procesal, la SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, precisando el alcance del debido proceso y la celeridad, en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, señaló que: «La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar a las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso (arts. 178.I y 180.I de la CPE).
Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.
En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:
“(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código”» (el resaltado nos pertenece).
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, sostuvo que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”».
III.3. Análisis del caso concreto
La parte peticionante de tutela alega que, dentro del proceso penal seguido contra sus personas por el presunto delito de robo agravado, el Fiscal de Materia asignado al caso, solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba -ahora accionado-, la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, y lejos de señalar la respectiva audiencia dentro los plazos establecidos por ley, se determinó que con carácter previo se identifique a las víctimas del proceso penal; ante ello, la referida autoridad fiscal de manera inmediata presentó memorial aclarando ese aspecto; habiéndose convocado a la audiencia para el 1 de marzo de 2021, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en la norma procesal penal; por otra parte, al momento de disponerse su detención preventiva se fijó un plazo de duración de dicha extrema medida de tres meses, por lo que el Juez accionado inicialmente señaló audiencia para el 17 de febrero de 2021, para revisar su situación jurídica, audiencia que fue suspendida por falta de notificación a los Centros Penitenciarios de San Sebastián Mujeres y de San Pedro de Sacaba, ambos del departamento de Cochabamba, a objeto de que se conecten virtualmente, acto diferido para el 24 de igual mes y año, oportunidad en la que se informó que no pudo notificarse a los imputados señalando que era responsabilidad de Defensa Pública cumplir con ese actuado, pretendiendo la autoridad accionada señalar nueva audiencia para el 3 de marzo de 2021, situación que fue objeto de reposición, habiéndose fijado dicha audiencia para el 1 de marzo de igual año, -después de la audiencia de procedimiento abreviado-, es decir, estaban programadas dos audiencias; no obstante ello, y estar sus personas debidamente conectadas al acto procesal junto con sus abogados, así como el representante del Ministerio Público, se perdió la conexión de internet por el espacio de treinta segundos, lo que fue entendido por el Juez accionado como abandono de audiencia, suspendiendo el acto sin esperar y menos comunicarse por vía telefónica o WhatsApp averiguando cuál era el problema o si el mismo era subsanable, sin tampoco señalar de oficio, como correspondía, nueva fecha de audiencia, menos designar un defensor de oficio, aspectos que lesionan sus derechos, por lo que acuden a este medio de defensa.
Identificado el objeto procesal que motiva la presente acción de defensa, y al evidenciarse que la problemática planteada converge en dos tópicos distintos de análisis; el primero, relativo a la audiencia de revisión de situación jurídica de los accionantes; y, el segundo, respecto a la audiencia de procedimiento abreviado, corresponde resolver los mismos de forma individual y de acuerdo a su dimensión de planteamiento y connotación procesal en vinculación a la naturaleza y alcance de esta acción de defensa.
Sobre la audiencia de medidas cautelares
En lo que respecta a la audiencia de revisión de situación jurídica de los impetrantes de tutela, de los antecedentes que evidencian el despliegue procesal al respecto, se tiene que la autoridad accionada dispuso la detención preventiva de los prenombrados por tres meses mediante Resoluciones de 14 y 15 de noviembre de 2020 (Conclusión II.1); habiendo emitido providencia el 5 de enero de 2021, señalando de oficio audiencia virtual para el 17 de febrero del mismo año, a horas 9:00, a objeto de la revisión de la situación jurídica de los imputados, aclarando que al no contar su despacho judicial con conexión a internet menos tener un módem, dispuso que su persona, así como la Secretaria de su despacho -ahora coaccionada- se constituyan a la ciudad de Cochabamba a los fines de poder realizar dicho acto de manera óptima; en la mencionada fecha conforme denota el acta de audiencia, se suspendió el acto procesal, debido a la falta de conexión al acto virtual de los imputados detenidos en los Centros Penitenciarios de San Pedro de Sacaba y de San Sebastián Mujeres, ambos del mismo departamento, reprogramando la audiencia para el mismo fin para el 24 del citado mes y año (Conclusión II.2); en la citada fecha, informándose por la Secretaria coaccionada sobre la falta de conexión al acto por parte de los imputados como del Fiscal de Materia y la falta de notificación a las víctimas; la autoridad accionada emitió decreto fijando nueva fecha para el mismo fin para el 3 marzo de 2021, habiendo sido objeto de reposición se fijó la misma para el 1 de marzo de igual año, a horas 9:30, disponiendo además que el abogado de Defensa Pública coadyuve con la notificación de las víctimas (Conclusión II.4); en la citada fecha se tiene acta de audiencia de revisión de la situación jurídica y de la salida alternativa de procedimiento abreviado, en la que consta que los imputados no se habrían conectado al acto virtual, y que el abogado de Defensa Pública habría abandonado la conexión, en virtud a lo informado el Juez accionado señaló que, dentro del caso, fuera de la víctima identificada por el Ministerio Público, existiría otra víctima que se apersonó al proceso -además de otras víctimas-, quienes no fueron notificadas para dicho acto procesal, por lo que suspendió la audiencia y dispuso que previamente se subsane dicha observación (Conclusión II.6).
De la relación de actuados descrita precedentemente, se advierte un constante proceder omisivo/dilatorio del Juez accionado respecto a la suspensión de las audiencias relativas a considerar y revisar la situación jurídica de los imputados -hoy peticionantes de tutela-, quienes están privados de su libertad; cuando de oficio la propia autoridad accionada señaló la respectiva audiencia para el 17 de febrero de 2021, sin que de antecedentes se tenga que dicho acto procesal se haya efectivizado, al contrario esa audiencia fue suspendida en tres oportunidades, el 17 y 24 de febrero del mismo año, así como el 1 de marzo de igual año, alegando para ello el Juez accionado esencialmente las deficiencias de la conexión a internet que derivó en la falta de conexión a dichos actos procesales de los imputados; constando en este último actuado que suspendió la audiencia fijada para considerar dos actuaciones -revisión de situación jurídica, así como la aplicación de procedimiento abreviado-, la falta de conexión de los privados de libertad y el supuesto abandono del acto procesal del abogado de Defensa Pública, quien a su vez informó que ello no fue evidente sino que por deficiencias de conexión en el centro penitenciario, se desconectó del acto virtual por unos segundos, aspecto que no fue considerado por el Juez accionado, quien conforme se tiene del acta de dicha audiencia, no preguntó o solicitó las aclaraciones respectivas o tuvo algún margen prudente de espera, y al contrario; enlazando su determinación con la falta de notificación a otras víctimas dentro del caso, y sin fijar de oficio nueva fecha de audiencia simplemente se limitó a suspender el acto procesal, que ya venía de suspensiones previas; lo que demuestra incumplimiento de plazos procesales por parte de la autoridad accionada, quién conocía perfectamente de la situación actual del proceso, y no tuvo el cuidado necesario para considerar, y en su caso superar, los problemas de conexión alegados por los procesados dentro de los centros penitenciarios, verificando asimismo la presencia o no de los prenombrados, así como lo relativo a la falta de notificación a las víctimas, circunstancia esta última que bajo ningún motivo puede ser utilizada en desmedro de los privados de libertad, quienes a través de su abogado señalan que cumplieron con dicho cometido.
Conforme dichos antecedentes, que no fueron desvirtuados por el Juez accionado, se asume en consecuencia como evidente la denuncia de los peticionantes de tutela de que dicha autoridad, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no resolvió su situación jurídica respecto al plazo de duración de la medida de la detención preventiva, cuando lo que correspondía era que resuelva dicha situación, celebrando la audiencia ya fijada al efecto y emitiendo la correspondiente resolución, dado que -se reitera- dicho acto procesal fue suspendido en reiteradas ocasiones; consiguientemente, al tener a su cargo el control jurisdiccional del proceso, correspondía a la autoridad accionada tramitar ese actuado en concreto dentro de los plazos procesales asumiendo una actuación diligente y proactiva para evitar suspensiones -como por ejemplo esperar un plazo razonable y prudente para restitución de conexión, pedir informe sobre las razones de la desconexión a objeto de verificar si fue voluntaria o técnica, así como revisar si todos los imputados estaban conectados, entre otras- sin que se evidencie que hubiese asumido alguna actuación tendiente a ello, y más al contrario, ahondando más en la dilación y omisión indebida en la definición de la situación jurídica de los accionantes, el Juez accionado en la última audiencia de 1 de marzo de 2021, suspendió el acto procesal sin fijar nueva fecha para el mismo fin, cuando la norma procesal penal claramente establece dicha obligación.
En el marco de lo expuesto, el proceder de la autoridad accionada primero de incumplir los plazos procesales para el desarrollo de una audiencia de cesación, las sucesivas suspensiones cuyos motivos no se advierte hubiesen sido superados o procurado subsanar para las futuras audiencias, luego no llevar a cabo dicho acto procesal que ya se encontraba programado y sin que se advierta una causal justificada en derecho para esa suspensión, sin fijar además fecha de audiencia conforme se tiene explicado, ocasionó una dilación indebida e incertidumbre en la resolución de la situación jurídica de los impetrantes de tutela, causándoles vulneración en su derecho a la libertad, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que en relación a dicha autoridad, corresponde conceder la tutela impetrada, por inaplicación del principio de celeridad como elemento del debido proceso, vinculado en este caso al derecho a la libertad; aclarándose al respecto que el alcance de la tutela solo es por pronto despacho y a efectos de que la audiencia de cesación se celebre efectivamente, debiendo en la misma resolver la autoridad accionada la situación jurídica de los procesados, hoy accionantes, conforme corresponda en derecho.
Sobre este mismo punto y en relación a las funcionarias de apoyo judicial coaccionadas, corresponde remitirse a la jurisprudencia descrita en la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, la que contextualizando los criterios expuestos por la jurisprudencia constitucional sobre esta temática, asumió el siguiente entendimiento sobre los presupuestos de excepción a la regla sobre la carencia de legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, señalando que: “De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.
En ese marco, de lo expuesto por la parte peticionante de tutela respecto al proceder de las coaccionadas, y en base a lo informado por éstas y la autoridad accionada, no se evidencia que las mismas hubiesen incurrido en excesos o incumplimiento de sus funciones o hayan desobedecido órdenes de su superior jerárquico, es decir, que no se tiene que su proceder se enmarque en alguno de los tres supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional referida precedentemente, careciendo en consecuencia dichas funcionarias de legitimación pasiva, por lo que en relación a la Secretaria y Oficial de Diligencias coaccionadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto a la audiencia de procedimiento abreviado
En cuanto a la suspensión de la audiencia de procedimiento abreviado denunciada por los accionantes, cabe remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, relativo al ámbito de protección constitucional al debido p7roceso vía acción de libertad que procede únicamente cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Bajo estos parámetros jurisprudenciales señalados, y a partir de los argumentos fácticos expresados por la parte impetrante de tutela, se advierte que la motivación constitucional de esta acción de defensa se traduce en el presunto procesamiento indebido en el que aparentemente hubiere incurrido la autoridad accionada, emergente según refieren los peticionantes de tutela del incumplimiento de los plazos establecidos por ley, para resolver la salida alternativa de procedimiento abreviado y de la exigencia de que con carácter previo a llevarse dicha audiencia, se identifique a las víctimas del proceso penal, determinación que refieren les perjudicaría en la resolución de su situación jurídica.
En ese sentido, se tiene que en el caso en análisis, los accionantes pretenden relacionar las presuntas irregularidades del debido proceso emergentes del trámite de su procedimiento abreviado, ahora alegadas, y en las que habría incurrido la autoridad accionada con la mencionada vulneración a sus derechos a la libertad vinculada con el debido proceso en su vertiente celeridad; sin embargo de ello, no se advierte que la pretensión de los mismos -de ordenar al Juez accionado que lleve adelante y resuelva sin ninguna condicionante o requisito y a la brevedad posible dicha salida alternativa-, tenga directa vinculación con dicho derecho, al no operar esa determinación judicial, como la causa directa de su restricción o supresión, toda vez que como se tiene explicado ut supra, esa limitación a su ejercicio, resultaría de la imposición de una medida cautelar personal dispuesta en su contra por autoridad competente, sumado ello, se tiene que de acuerdo a la situación fáctica planteada -sometimiento y resolución de procedimiento abreviado, la alegada actuación y su trámite por sí solos no restituirán de manera automática la libertad de los impetrantes de tutela, quienes se reitera se encuentran cumpliendo una medida cautelar personal impuesta por autoridad competente, y la consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado, debe ser resuelta previo el cumplimiento de los requisitos y despliegue procesal inherentes a dicha salida alternativa, y en el cual con la inmediación y valoración de prueba que corresponda, se determinará si procede o no dicho procedimiento abreviado; razones por las cuales, se advierte que en el presente caso, el primer presupuesto descrito precedentemente no concurre.
Asimismo, tampoco se constata que los peticionantes de tutela se encuentren en absoluto estado de indefensión, por cuanto de lo señalado por los prenombrados, se advierte que los mismos se encuentran desarrollando actos procesales en uso precisamente del derecho a su defensa, bajo el asesoramiento de un abogado de Defensa Pública, interponiendo solicitudes ante las autoridades respectivas, para la protección y resguardo de sus derechos reclamados por presuntas lesiones devinientes de posibles irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad, pudiendo además dentro de ese despliegue procesal activar otros mecanismos de defensa que considere necesarios y oportunos a fin de que se considere su pretensión, y solo en caso de persistir ello, acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección constitucional tutelar idónea para el resguardo y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad.
Bajo estos razonamientos, y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, al no concurrir los presupuestos exigidos para que este Tribunal abra el ámbito de su competencia para tutelar vía acción de libertad la presunta irregularidad del debido proceso denunciada, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada respecto a este segundo elemento de reclamo, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -se entiende en todo- la tutela impetrada respecto a la autoridad judicial accionada, y denegar en cuanto a las funcionarias judiciales coaccionadas, obró parcialmente de forma correcta.