SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2022-S1

Fecha: 01-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la justicia pronta, oportuna sin dilaciones vinculada a los principios de celeridad y pro homine; dado que, existiendo una sentencia                                     -condenatoria- dictada en su contra dentro de la salida alternativa de procedimiento abreviado; los funcionarios de apoyo jurisdiccional no remitieron dicho pronunciamiento ni el mandamiento de condena ante el Juez de Ejecución Penal correspondiente, por lo que se ve imposibilitado de poder solicitar algún beneficio penitenciario.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad innovativa; ii) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; iii) La legitimación pasiva del personal subalterno en la acción de libertad; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad innovativa

La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[1], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[2] estableció que promovido el recurso de habeas corpus         -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[3], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[4], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

Luego, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto[5], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la referida SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la citada SCP 2491/2012, que en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

III.2.  Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

La Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[6] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[7] se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.3.  La legitimación pasiva del personal subalterno en la acción de libertad

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[8] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente,             a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[9] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[10] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[11] ratificada posteriormente por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0345/2012 de 22 de junio y 2171/2012             de 8 de noviembre, entre otras; estableció que estas o estos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades jurisdiccionales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad.

No obstante, la SC 0332/2010-R de 17 de junio[12] estableció una excepción a esta regla, señalando que el personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contradigan lo dispuesto por la autoridad judicial o cometieran excesos en sus funciones que pudieran lesionar derechos fundamentales o garantías constitucionales, pero si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías, no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno.

Más tarde, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                               SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[13] indicó que los funcionarios subalternos tienen legitimación pasiva cuando incurran en excesos que impliquen contradicción o alteración a las determinaciones de las autoridades jurisdiccionales o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas.

Como se puede advertir, la jurisprudencia emanada de este Tribunal, señala que el personal subalterno al no contar con poder de decisión jurisdiccional que pueda definir la situación jurídica de las partes en un proceso, carece de legitimación pasiva, entendiendo que su actuar se circunscribe a obedecer las órdenes del juez que tiene el control jurisdiccional; sin embargo, esta regla tiene su excepción en los casos en los cuales este personal, comete excesos en su labor o contradice lo dispuesto por las autoridades superiores o sus actos u omisiones vulneran derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes, casos en los cuales, tendría legitimación pasiva para ser demandado.

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la justicia pronta, oportuna sin dilaciones vinculada a los principios de celeridad y pro homine; dado que, existiendo una sentencia -condenatoria- dictada en su contra dentro de la salida alternativa de procedimiento abreviado; los funcionarios de apoyo jurisdiccional no remitieron dicho pronunciamiento ni el mandamiento de condena ante el Juez de Ejecución Penal correspondiente, por lo que se ve imposibilitado de poder solicitar algún beneficio penitenciario.

Ahora bien, antes de ingresar a la problemática constitucional traída en revisión corresponde señalar que de la compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se advierte que los antecedentes del proceso              penal correspondiente al solicitante de tutela, fueron remitidos el 27 de noviembre de 2020, a horas 16:30 al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz (fs.19); es decir, el mismo día de la interposición de la presente acción tutelar, subsanándose con ello el acto denunciado de ilegal, cumpliendo con la principal pretensión de la acción tutelar.

No obstante de ello, tal situación no impide a la justicia constitucional, analizar el fondo de la problemática planteada; toda vez que, la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es la tutela de derechos desde una dimensión objetiva, a efecto de evitar que en el futuro, se reiteren los actos denunciados, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; razón por la cual, se ingresará a analizar el fondo de la problemática planteada.

Bajo ese marco, cabe también resaltar que conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; los funcionarios de apoyo jurisdiccional pueden ser demandados cuando la vulneración de los derechos tutelados en la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas en la Ley del Órgano Judicial; así como de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes; se tiene que, el peticionante de tutela encontrándose detenido, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado dictándose en su contra, la Sentencia -Condenatoria- 429/2019 de 18 de septiembre por la comisión del delito de robo. A tal efecto, ésta sentencia junto al mandamiento de condena debió ser remitida al Juzgado de Ejecución Penal correspondiente y al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), en cumplimiento a lo establecido por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 del 20 de diciembre de 2001- y los arts. 430 y 440 del CPP; sin embargo, hasta la presentación de esta acción de defensa, dicha remisión solo fue cumplida mediante sistema informático  y no así de forma física, así se tiene reconocido por los propios funcionarios ahora demandados.

En ese entendido, se tiene que, desde el sorteo digital al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, realizado el                           25 de agosto de 2020 hasta la presentación de esta acción de defensa                    -27 de noviembre de 2020-; trascurrieron más de tres meses, sin que los demandados haya cumplido con las obligaciones específicas a su cargo.                  Por otra parte, si bien el Secretario  y la Auxiliar demandados indicaron que asumieron funciones recién el 20 y 28 de octubre de 2020, respectivamente; sin embargo, entre una de las obligaciones del primero se encuentra llevar y supervisar el registro de la información contendida en sus libros y otros registros computarizados y respecto a la auxiliar, la labor de coadyuvar en dicha supervisión en el control de los expedientes, manejo de registros, copia de resoluciones y otras conforme lo establecen los arts. 94.I y 101.I de la LOJ.

En ese marco, se advierte que ambos funcionarios de apoyo jurisdiccional debieron advertir a través de los registros computarizados que el fenecido proceso penal fue sorteado el 25 de agosto de 2020 al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz y que el expediente no fue remitido a esa instancia a fin de subsanar de forma pronta la omisión denunciada por el hoy impetrante de tutela.

Por lo referido, y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en                   el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se evidencia que la falta de celeridad en la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, vulneró el principio            de celeridad vinculado al debido proceso del hoy solicitante de tutela, en relación      a su derecho a la libertad. Omisión que generó que no cuente con una autoridad jurisdiccional que efectúe el control de su pena y las emergencias que                   pueda tener, en el cumplimiento de ésta en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; además de situarlo en un estado de indefensión; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0332/2022-S1 (viene de la pág. 12).