SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2022-S1

Fecha: 03-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 2106 a 2118, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro de la denuncia penal interpuesta por su persona ante el Ministerio Público contra Franz Armando Ramírez Claure -ahora tercero interesado- en primera instancia por el presunto delito de estafa, luego ampliada por los de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por Resolución RMC 07/2015 de 14 de marzo de “2016” fue rechazada, en razón a que las investigaciones -en criterio del Ministerio Público- no habrían proporcionado los elementos suficientes, por lo que presentó objeción a dicha resolución, emitiéndose posteriormente la Resolución complementaria de rechazo RMC 07/2016 de 20 de junio; tramitada que fue la objeción se emitió la Resolución FDLP/EJBSR-924/2016 de 29 de septiembre, que por una parte ratificó ambas resoluciones respecto al rechazo de la querella por los delitos de estafa y estelionato, y por otra, ordenó la prosecución de la investigación por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, emitiéndose imputación formal en contra del tercero interesado por dichos ilícitos.

Posteriormente, pese a haber aportado suficientes elementos de investigación, el Ministerio Público expidió requerimiento conclusivo de sobreseimiento 138/2018 de 19 de junio a favor del sindicado -tercero interesado- por los presuntos delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, el cual fue objeto de impugnación, dictándose luego de dos años la Resolución FDLP/MACV/S-74/2020 de 24 de julio, mediante la cual se decidió ratificar la decisión fiscal observada, transgrediendo definitivamente sus legítimos intereses; toda vez que el Ministerio Público aplicando erróneamente el principio de objetividad, no sólo dictó una Resolución con absoluta falta de motivación, sino invadió el ámbito jurisdiccional y prácticamente emitió sentencia, valorando prueba y haciendo a la vez de jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, desnaturalizó el proceso, tratándole no como víctima sino como una especie de "titular de la acción" con la responsabilidad de cumplir con toda la carga procesal investigativa y probatoria, olvidando el Ministerio Público su rol como director funcional de las investigaciones, reprochándole que no aportó con la producción de elementos de convicción cuando al contrario muchos de los requerimientos que procuró nunca se diligenciaron o aquellos que fueron obtenidos no cursan en obrados, que a los fines de la presente acción tutelar los adjunta para demostrar el actuar negligente de la acusación pública.

En este entendido, la Resolución FDLP/MACV/S-74/2020 de 24 de julio carece de la debida fundamentación por los siguientes aspectos: a) A partir del acápite II.3 “Análisis del Caso Concreto” se tiene que los puntos 1 y 2 son referencias doctrinales sobre la “Autoría”, los presupuestos y elementos constitutivos de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado sin mayor aplicación en el resto de la resolución, puesto que posteriormente, sin aplicar estos entendimientos, se ratificó el sobreseimiento por razones diferentes a las mencionadas en dichos institutos doctrinales ya que la determinación fiscal no se ratificó porque el imputado no cumplía con los presupuestos para ser considerado autor, o que hubiese faltado configurarse uno o todos los elementos de los tipos penales imputados, sino porque supuestamente no habrían elementos de prueba que demuestren los hechos objeto de investigación y no se tenía por demostrado el daño o perjuicio contra su persona como víctima; b) Los acápites 3, 4, 5 y 6 señalan una serie de elementos de investigación, pero no los describe ni desarrolla, sino plantea escuetas consideraciones evidenciándose una clara contradicción cuando señala que el hecho principal objeto de investigación quedó demostrado, pero en resumen el Ministerio Público dice que "ello no es tan grave" o "no es tan relevante" cuando se acreditó que el imputado, a sabiendas, utilizó dos cédulas de identidad según su conveniencia en distintos actos de la vida civil que incluye el sonsacamiento de dineros a su persona y luego dio de “baja” una de las cédulas de identificación haciéndose inmune a cualquier reclamo penal, a pesar que actuaba prácticamente como dos personas distintas. No se pide a la jurisdicción constitucional que haga nueva valoración de la prueba, sino que se explique y fundamente por qué los hechos ilícitos comprobados no tienen relevancia penal, a la luz de la querella y de los hechos denunciados, así como todos los actos investigativos colectados; c) Que el Ministerio Público no se limite a hacer una lista de los elementos de investigación colectados, sino que los desarrolle uno a uno, estableciéndose cómo los mismos no tienen preeminencia jurídica para la justicia penal; labor que debió considerar los puntos 1 y 2 del acápite II.3 en contraste con los elementos colectados identificados en los acápites 3, 4, 5 y 6; d) El Ministerio Público determinó la falta de acreditación del daño o perjuicio para la víctima, basándose en el rechazo de la investigación por los delitos de estafa y estelionato, además de desechar un sin número de elementos de investigación, absurdo legal al no fundamentar por qué el rechazo de una denuncia hace también desaparecer los hechos, en todo caso se debía fundamentar por qué se separaron los hechos; y, e) La Resolución emitida por el Ministerio Público invade lo jurisdiccional, al señalar que el hecho existió ingresando a analizar la autoría y configuración de los elementos de los tipos penales, realizando la subsunción, valoración y alcance de la prueba de hechos a norma punitiva, realizando valoración probatoria cuando determina que no hay prueba del daño, señalando en el fondo que la que existe no vale, aunque no se dice el por qué.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados los derechos y garantías como el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; citando al efecto, el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución FDLP/MACV/S-74/2020 de 24 de julio; y, se ordene a la autoridad demandada pronuncie nueva resolución debidamente fundamentada en el plazo de setenta y dos horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 2140 a 2142 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó y reiteró in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo que: 1) El Ministerio Público, al establecer que el imputado realizaba distintos trámites de aperturas de cuentas usando dos cedulas de identidad distintas, reconoció la existencia del hecho principal, por lo que debió dictar una resolución ordenando al fiscal inferior emita una resolución de acusación formal, y no señalar que no existía daño, que no habrían elementos de investigación para establecer cuál de las cédulas de identidad es válida; 2) No se pronunció sobre la entrega del dinero que es el tema principal sobre el daño ocasionado, faltando a los principios de tutela judicial efectiva; 3) El Fiscal superior invadió el ámbito jurisdiccional, ya que reconociendo la existencia del hecho ilícito, hizo una subsunción indicando que no hay delito, que “no había daño”; 4) Al dictarse después de dos años se transgredió el derecho al acceso a la justicia; 5) No se fundamentó ni motivó por qué ante la existencia de un hecho ilícito no corresponde la continuación del proceso y por qué el Ministerio Público, pese a reconocer como existente el hecho, no puede someterlo a juicio oral; 6) El Fiscal, al momento de resolver la impugnación al sobreseimiento debía establecer por qué, pese a comprobarse los hechos refutados como ilícitos, no tienen relevancia penal; y, 7) El Ministerio Público se limitó a realizar una lista de los elementos colectados, cuando éstos debieron ser desarrollados.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada