SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2022-S1

Fecha: 03-Jun-2022

William Eduard Alave Laura, actual Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe de 8 de abril de 2021, cursante de fs. 2130 a 2135, manifestó lo siguiente: i) Se advierte que la ex autoridad jerárquica del Ministerio Público valoró todos los elem

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Franz Armando Ramírez Claure, como tercero interesado, no presentó informe escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en la audiencia pública de esta acción tutelar, pese a su notificación que cursa a fs. 2129.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 073/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 2143 a 2147, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre la valoración de los datos del cuaderno de investigación, el accionante refirió que la Resolución de Sobreseimiento 138/2018 carece de fundamentación y motivación razonable al limitarse a realizar una relación de los hechos justificada en la supuesta ausencia de prueba, omitiendo considerar que, como director funcional de la investigación, tenía la obligación de ejercitar la acción penal pública con la mayor eficiencia y celeridad; advirtiéndose que no se expusieron actos investigativos, siendo los tres postulados que el accionante planteó a la autoridad Fiscal Departamental; b) De la revisión del memorial de impugnación contra el requerimiento conclusivo de sobreseimiento así como de la demanda tutelar, se evidencia que los cuestionamientos presentados sobre la falta de motivación y fundamentación “no ha estado vinculado con ninguno de los argumentos postulados  en el memorial de impugnación contra la Resolución de Sobreseimiento” (sic), el accionante no indicó sobre cuál de los tres aspectos consignados en el memorial, el Fiscal Departamental omitió pronunciarse; c) Del análisis del memorial de impugnación no se advierte qué elemento de convicción hubiese sido incorrectamente valorado, omitido en su consideración o valorado arbitrariamente por la Fiscal de Materia y ratificado por la autoridad Fiscal Departamental; y, d) La Sala advierte que no existe el suficiente mérito para analizar o revisar todo el marco normativo, fáctico y la razones de la decisión de la Resolución FDLP/MACV/S-74/2020, ya que el acto que ha dado nacimiento a dicha resolución no conlleva una relevancia constitucional a efecto de que la jurisdicción constitucional pueda analizar el fondo de la determinación asumida por el Fiscal Departamental demandado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta imputación formal 124/2017 de 30 de agosto, en contra del tercero interesado Franz Armando Ramírez Claure, por delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP) (fs. 1786 a 1789).

II.2.  Cursa Resolución de Sobreseimiento 138/2018 de 19 de junio, emitido por tres Fiscales de Materia de la Fiscalía Departamental de La Paz, en favor de Franz Armando Ramírez Claure por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, “por cuanto resulta los elementos de prueba que se han acumulado durante la etapa preparatoria resultan insuficientes para fundar una acusación” [sic           (fs. 1846 a 1851)].

II.3. Consta impugnación en contra de la Resolución de Sobreseimiento 138/2018 de 19 de junio, interpuesta por Luis Fernando Córdova Santivañez -ahora accionante- pidiendo que se revoque la misma, se disponga la prosecución de la causa, y se ordene la acusación en contra del tercero interesado Franz Armando Ramírez Claure (fs. 2136 a 2139).

II.4.  Cursa Resolución FDLP/MACV/S-74/2020 de 24 de julio, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz -demandado- ratificando la Resolución de Sobreseimiento 138/2018 de 19 de junio decretado por los Fiscales de Materia a favor de Franz Armando Ramírez Claure, disponiendo la conclusión del proceso con relación al imputado, y la cesación de las medidas cautelares impuestas (fs. 2023 a 2028).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, toda vez que, el Fiscal Departamental de La Paz ratificó la Resolución de sobreseimiento en favor de Franz Armando Ramírez Claure –ahora tercero interesado, no obstante que se aportó suficientes elementos probatorios respecto a la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; y, para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, 2) El análisis del caso concreto.

III.1.  La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

           El Tribunal Constitucional a través de la SCP 014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0349/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los               arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

a)  Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,        b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                 SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión plantea su análisis respecto a la resolución emitida por el ex Fiscal Departamental de La Paz demandado, en consideración a que éste, al ratificar la Resolución de sobreseimiento 138/2018, no cumplió con su labor de motivar y fundamentar debidamente dicho pronunciamiento, sustentando su decisión en la omisión de presentación de pruebas, encomendándole la responsabilidad del Ministerio Público como si fuese el titular de la acción penal pública.

A fin de resolver la problemática planteada, es imprescindible remitirnos a los  antecedentes más relevantes que cursan en obrados, en ese sentido se tiene lo siguiente:

1.           La Resolución de sobreseimiento 138/2018 de 19 de junio en favor del ahora tercero interesado Franz Armando Ramírez Claure esencialmente señala: a) Para que los elementos de los tipos penales de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado se configuren necesariamente debe existir un instrumento o documento público, así en el caso en particular el querellante denunció que el imputado -ahora tercero interesado- tendría dos cédulas de identidad 1912803 LP y 2696486 LP, el primero utilizó para obtener cuentas y celebrar contratos de arrendamiento con terceros; de este modo, respecto del inmueble ubicado en la calle Potosí 1126 planta baja número seis, del Edificio Comercial que se le habría ofrecido y entregado en garantía del querellante -ahora accionante- por el dinero recibido para luego vender dicho bien inmueble a Julio Cesar Moya Caranavi; de las investigaciones efectuadas no se pudo establecer la veracidad de esa operación civil, por cuanto no existe documentación ni elementos suficientes de convicción que demuestren este hecho denunciado;   b) Si bien el imputado transfirió el mencionado inmueble con el número de cedula de identidad 1912803 LP que se registró en la oficina de Derechos Reales (DDRR); no se pudo establecer que dicho documento de identificación sea falso o que se hubiese alterado uno verdadero, toda vez que conforme la tarjeta prontuario de 22 de septiembre de 2015 se evidenció que si bien pertenecía a Joaquín Sandoval Taborga, el mismo recién habría sido expedido en su favor el 20 de enero de 2014, además que el informe del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), resultó ser ambiguo por cuanto no señaló a quién pertenecía finalmente, siendo contradictorio con la copia del prontuario; c) Durante la investigación no se pudo establecer que se hayan insertado declaraciones falsas en un instrumento público, que haya resultado un perjuicio para el querellante, concerniente a un hecho que el documento deba probar, no se determinó que el imputado habría dado en garantía un bien inmueble en favor del querellado, “si no que la documentación cursante en el cuaderno de investigaciones demuestran que el imputado realizó negocios económicos en favor de terceras personas que no guardan relación con el querellado y que no son parte del proceso, por consiguiente no se ha establecido el perjuicio ocasionado al querellante” (sic); d) La cédula de identidad 1912803 LP utilizada para la suscripción del Testimonio de Escritura Pública de compra venta y de crédito del Banco BISA, fue suscrito el 23 de abril de 2006, fecha anterior a la emisión de la copia legalizada de la tarjeta prontuario de 22 de septiembre de 2015 del ciudadano Joaquín Sandoval Taborga con fecha de expedición de 20 de enero de 2014; e) Se establece que la cédula de identidad 1912803 LP no estaría registrado en el SEGIP a nombre de Franz Armando Ramírez Claure; sin embargo, no se tiene certeza que este documento de identidad haya sido falsificado, toda vez que no existe una pericia “documentológica” que establezca este extremo; f) Si bien el imputado renovó varias veces su cédula de identidad 2696486 LP, tampoco se tiene certeza que la misma haya sido usada para celebrar contratos de arrendamiento del bien inmueble ubicado calle Potosí 1126 Planta Baja número seis del Edificio Comercial, causando perjuicio en el querellante; “en el presente caso no se ha podido establecer cuál ha sido el perjuicio ocasionado” (sic); g) Los elementos de prueba son insuficientes para fundar una acusación, no se tiene prueba plena que demuestre que Franz Armando Ramírez Claure forjare en todo o en parte un documento público falso o haya alterado uno verdadero, o en su caso haya insertado en un documento público declaraciones falsas que hubiesen causado perjuicio a la víctima; y, h) De la revisión del cuaderno de investigación “se logra establecer que si bien existían elementos de convicción que acreditaban la probable existencia de hecho y la probabilidad de autoría del imputado en el mismo, no es menos evidente que no existe prueba plena que permita fundar con precisión la existencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado (…) pues no se ha determinado con precisión la actitud dolosa del imputado” (sic).

2.           Impugnación en contra de la Resolución de sobreseimiento 138/2018 de 19 de junio, planteada por el accionante Luis Fernando Córdova Santivañez el 28 de febrero de 2020, solicitando se revoque la resolución impugnada y se ordene la acusación, argumentando que: 1) Existe una investigación incompleta, al carecer de las diligencias investigativas determinantes y necesarias para la averiguación histórica de la verdad; 2) El Ministerio Público al no haber colectado todos los indicios necesarios y agotado todos los actos investigativos a efecto de arribar a una conclusión de la etapa preliminar, vulneró el derecho de contar con una tutela judicial efectiva, así como el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; 3) Existe contradicción entre lo expuesto en la Resolución de sobreseimiento 138/2018 de 19 de junio, y los datos del cuaderno de investigaciones, evidenciándose la ausencia de congruencia; así por los actuados del proceso, se tiene que Franz Armando Ramírez Claure continuó utilizando en diversos actos de naturaleza jurídica, ambas cédulas de identidad, modificando su fecha de nacimiento, con las cuales realizó contratos con diversas instituciones financieras, utilizando para cada una identificación diferente, “elementos con el cual logro de igual forma generar perjuicio y error en la víctima” (sic); y, 4) La Resolución de sobreseimiento carece de fundamentación y motivación razonable y sustentable en derecho, toda vez que se limitó a realizar una relación de los hechos y a justificar la ausencia de prueba, sin valorar objetivamente los elementos de prueba inmersos en el cuaderno de investigación al momento de efectuar la acción directa y el hecho de que como directora funcional de la investigación estaba en la obligación de ejercitar la acción penal pública con la mayor eficiencia y celeridad, advirtiéndose que no se expusieron los actos investigativos realizados para sustentar la determinación de la autoridad fiscal.

3.           Resolución FDLP/MACV/S-74/2020 de 24 de julio, por la que el ex Fiscal Departamental de La Paz demandado ratificó la Resolución de sobreseimiento 138/2018 de 19 de junio,         en la cual se estableció que: i) Los ilícitos penales atribuidos al imputado Franz Armando Ramírez Claure se debe a que cuenta con dos cédulas de identidad signadas con los números 2696486 LP y 1912803 LP y que el inmueble otorgado en garantía estaría registrado en la oficina de DDRR con la cédula de identidad 1912803 LP, la cual pertenece a otra persona; ii) Se advierte que el referido imputado -ahora tercero interesado- registra cuentas bancarias con la cédula de identidad 1912803 LP y no así con la cédula de identidad 2696486 LP el cual pertenece a otra persona; iii) En “relación a las transferencias encontradas entre la cuentas de Franz Ramírez Claure con                 C.I. 1912803 L.P. y Luis Fernando Córdova Santivañez con C.I. 4770479 L.P., identificando once transacciones efectuadas entre la gestión 2008 a 2009 (…) mismos que establecen que el imputado al realizar distintos trámites y apertura de cuentas utilizó la cédula de identidad 1912803 L.P.; empero, no cursa en obrados informe pericial alguno que permita establecer la falsedad de la citada cédula de identidad, más aún cuando el imputado al momento de brindar su declaración manifestó que dio de baja la cédula de identidad 1912803 L.P., quedando vigente la cédula de identidad 2696486 L.P.” (sic); iv) No cursa en obrados documentación alguna que permita establecer que el querellado entregó en calidad de garantía el citado inmueble; v) De acuerdo al formulario de Derecho Reales (DDRR) de 15 de julio de 2015, se hace constar que Franz Ramírez Claure con “C.I. 2696486 L.P. no tiene registrado derecho propietario sobre bienes inmuebles (…) se hace constar Franz Ramírez Claure con C.I. 1912803 L.P. tiene registrado derecho propietario (…)” (sic), contexto en el cual se debe considerar que el imputado, al momento de brindar su declaración, manifestó que dio de baja el número de cédula de identidad 1912803 LP, debido a la duplicidad de cédulas de identidad, extremo que genera duda en relación a la probable existencia de         un hecho doloso, toda vez que por el informe “SEGIP-DDLP/AL/N° 9057/2015  de fecha 27 de octubre de 2015” (sic), se informó que no se encontró en el registro digital a Franz Ramírez Claure con la cédula de identidad 1912803 LP, en razón a que el número de cédula de identidad se encuentra registrado a nombre de otra persona, “empero, de debe considerar que el citado número de cédula de identidad recién fue emitido en fecha 20 de enero de 2014 a favor de Joaquín Sandoval Taborga” (sic); vi) Si bien en la Escritura Pública 1628/2008 de contrato de compra venta en favor de Franz Ramírez Claure y préstamo de constitución de garantías que otorga el Banco Bisa de 14 de abril de 2008, y Testimonio 3721/2006 sobre escritura de aclaración y corrección a escritura de compraventa de bien inmueble de 30 de octubre de 2006, éste -ahora tercero interesado- utilizó la cédula de identidad 1912803 LP, se debe considerar que la referida cédula de identidad fue otorgada a una tercera persona el 20 de enero de 2014, documentos que al tener una data de 2006 y 2008 no causan perjuicio al querellante; vii) De acuerdo a los informes del SIRECI-CL-4757/2015 de 30 de octubre, partidas de nacimiento con observaciones correspondiente a Franz Armando Ramírez Claure, entre otros -documentos mencionados en la resolución impugnada-, se refleja la duplicidad de partidas de nacimiento del imputado; “empero, no son relevantes para la presente investigación; debido a que, no hacen referencia a la presunta falsificación del documento cuestionado” (sic); viii) La carta notariada de 23 de enero de 2014, por la cual el ahora accionante solicitó al tercero interesado Franz Armando Ramírez Claure la devolución de $us184 000.- (ciento ochenta y cuatro mil dólares estadounidenses) no aporta información relevante en relación a una probable falsificación de documentos, máxime cuando se trata de un préstamo de dinero entre los sujetos procesales, sobre el cual se investigó por los delitos de estafa y estelionato, investigación que mereció la Resolución de rechazo RMC 07/2015 a favor del tercero interesado por los referidos delitos, misma que fue ratificada mediante la Resolución “FDLP/EBBS/R/N° 927/2016” de 29 de septiembre de 2016; ix) Las declaraciones testificales no aportaron con la investigación, debido a que no manifestaron hechos relacionados a la presunta falsedad de documentos; x) El Ministerio Público no cuenta con elementos de convicción para demostrar que el imputado Franz Armando Ramírez Claure hubiera falsificado la cédula de identidad “1913803 L.P.” debido a que no se cuenta con documentación para demostrar dicho extremo y sustentar una eventual resolución de acusación formal ante un Tribunal de Sentencia, más aún cuando el imputado, al brindar su declaración, señaló que al tener duplicidad de partidas solicitó la cancelación de uno de ellos al igual que las cedulas de identidad, además de evidenciarse que la cédula de identidad 1912803 se expidió recién el 20 de enero de 2014; y, xi) En los delitos de falsedad se exige que los documentos presuntamente fraguados causen perjuicio a la parte querellante, “en el caso de autos, no se cuenta con elementos documentales que denoten un perjuicio evidente contra Luis Fernando Córdova Santivañez” (sic).

Ingresando a analizar los motivos de reclamación constitucional compulsados con los argumentos expresados por el ex Fiscal Departamental de La Paz en la Resolución FDLP/MACV/S-74/2020 de 24 de julio, se tiene que:

a) Respecto a que el Fiscal Departamental demandado ratificó la Resolución de sobreseimiento, porque supuestamente no existirían elementos de prueba y no se demostró el daño causado sin aplicar la doctrina mencionada en su Resolución  FDLP/MACV/S-74/2020, examinando el citado fallo fiscal, se advierte que la autoridad demandada, sintetizó como hecho generador de la denuncia, que Franz Armando Ramírez Claure -ahora tercero interesado- tenía dos cédulas de identidad signadas con los números 2696486 L.P. y 1912803 L.P., perteneciendo esta última a otra persona, refiriendo además que registra cuentas bancarias con la cédula de identidad 1912803 L.P. y no así con la cédula de identidad 2696486 L.P.; asimismo, sostuvo que en “relación a las transferencias encontradas entre la cuentas de Franz Ramírez Claure con C.I. 1912803 L.P. y Luis Fernando Córdova Santivañez con C.I. 4770479 L.P., identificando once transacciones efectuadas entre la gestión 2008 a 2009 (…) mismos que establecen que el imputado al realizar distintos trámites y apertura de cuentas utilizó la cédula de identidad 1912803 L.P.; empero, no cursa en obrados informe pericial alguno que permita establecer la falsedad de la citada cédula de identidad, más aún cuando el imputado al momento de brindar su declaración manifestó que dio de baja la cédula de identidad 1912803 L.P., quedando vigente la cédula de identidad 2696486 L.P.” (sic).

De lo expuesto precedentemente, se puede establecer que la autoridad fiscal departamental demandada, circunscribió su análisis en la denuncia sobre el uso de dos cédulas de identidad, concluyendo que no existirían elementos de convicción para establecer que el imputado hubiese falsificado el carnet de identidad 1913803 L.P, que además no cursaría documentación que acredite que el imputado entregó en calidad de garantía un inmueble, y que hubiese provocado un daño o perjuicio al ahora accionante; no obstante de ello, el Fiscal demandado constató que no se realizó un informe pericial sobre la posible falsedad de la mencionada cédula de identidad 1912803 LP, con la cual se realizaron varios trámites y apertura de cuentas, y de manera incongruente ratificó el requerimiento de sobreseimiento 138/2018 de 19 de junio, pese a que el mismo demandado reconoció que aún faltaban realizar actos de investigación sobre la falsedad o no de dicho documento.

De igual manera, el Fiscal Departamental demandado alegó duda razonable a la probable existencia de un “hecho doloso”, tomando como base para dicha afirmación, que el ahora tercero interesado al momento de brindar su declaración, señaló que dio de baja el número de cédula de identidad 1912803 LP debido a la duplicidad de cédulas de identidad. Argumento incompleto que no describe de forma individualizada cuál o cuáles serían los medios de prueba aportados por las partes procesales que generaron dicha falta de certeza, puesto que en definitiva sólo se basó en la declaración del imputado -ahora tercero interesado-.

Por otro lado, tampoco se tiene claro si existe un informe respecto al momento y ante qué instancia se tramitó la aludida “baja” administrativa, además de no considerar las repercusiones o incidencias en las distintas transacciones o trámites que realizó el entonces imputado con la precitada cédula de identidad durante las gestiones anteriores al año 2014.

Asimismo, el citado representante del Ministerio Público refirió que por el informe del SIRECI-CL-4757/2015 de 30 de octubre, las partidas de nacimiento contienen observaciones, correspondiente a Franz Armando Ramírez Claure -ahora tercero interesado-, que se refleja en la duplicidad de partidas de nacimiento del imputado, argumentando que: “(…) no son relevantes para la presente investigación; debido a que, no hacen referencia a la presunta falsificación del documento cuestionado” (sic); afirmación que no explica por qué considera que el SIRECI no es el órgano competente para establecer si el documento cuestionado es o no falsificado, sino el Ministerio Público quien ejerce la dirección funcional de la investigación para establecer dicha situación a través de una prueba pericial como lo señaló el mismo Fiscal Departamental a fin de establecerse este extremo esencial dentro la investigación penal, pues no debe olvidarse que la imputación versa sobre la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

b) De lo expresado precedentemente, relacionado a la denuncia sobre la supuesta contradicción en la que incurrió el Fiscal demandado, la misma resulta evidente, puesto que en su razonamiento lógico jurídico, incurre en consideraciones contradictorias respecto a que se demostró la existencia de duplicidad de partidas de nacimiento, de dos cédulas de identidad y su uso por parte del imputado en el marco de la denuncia presentada; empero, sin realizar mayores diligencias investigativas para dilucidar estos aspectos, ratifica el sobreseimiento pronunciado, cuando tenía el deber de motivar y fundamentar, por qué la referida conducta del imputado, no sería relevante para ejercer la acción penal pública.

c) Con relación a la presunta limitante relacionada con la realización de un listado de los elementos de convicción, bajo la línea de análisis que antecede, se advierte que el Fiscal demandado realizó una exigua y contradictoria explicación sobre dichos elementos, derivando en la omisión de manifestar los motivos y fundamentos para no ordenar que se cumplan con actos de investigación complementarios a fin de esclarecer con precisión las circunstancias registradas que son ahora objeto de reclamación en la presente acción tutelar; esto a fin de determinar el nexo causal entre el supuesto fáctico denunciado -denuncia-, los presupuestos insertos en los delitos imputados y las pruebas recolectadas, y así el justiciable comprenda con claridad las razones por las cuales correspondía ratificar o revocar el sobreseimiento.

d) De igual manera, respecto a la falta de acreditación del daño o perjuicio,  tampoco explicó el Fiscal Departamental demandado por qué si consideraba que el imputado utilizó la cédula de identidad 1912803 LP para ciertos trámites o transacciones, y luego fue otorgada a una tercera persona el 20 de enero de 2014, ello no causó perjuicio al querellante; cuando el ahora impetrante de tutela denuncia la entrega de $us184 000.- (ciento ochenta cuatro mil dólares norteamericanos) con la supuesta garantía de un inmueble cuya titularidad del mismo estaba registrado con la cédula de identidad 1912803 L.P; es decir, con anterioridad a dejar sin efecto la merituada cédula de identificación, omisión que  deviene en falta de motivación y fundamentación, al no pronunciarse sobre el planteamiento de la víctima denunciante.

e) Sobre el reclamo de que el Fiscal demandado ingresó a analizar la autoría y configuración de los tipos penales, se tiene que dicha autoridad finalizando su argumentación, señaló que no se contaba con elementos de convicción que demuestren que el imputado Franz Armando Ramírez Claure -ahora tercero interesado- hubiera falsificado la cédula de identidad “1913803 L.P.”, y por ende no podría sustentarse una eventual acusación ante un Tribunal de Sentencia; sin embargo, no consideró que la investigación también es por el delito de uso de instrumento falsificado, omitiendo pronunciarse sobre este aspecto, a pesar de que el supuesto fáctico versa sobre el uso de dos cédulas de identidad de manera indistinta; criterios que, aun cuando deficientes e inconsistentes, no constituyen una invasión al ámbito jurisdiccional como sostiene el accionante.

Bajo el análisis de los fundamentos lógico-jurídicos expresados por el            ex Fiscal Departamental en la Resolución FDLP/MACV/S-74/2020 de 24 de julio, se evidencia que dicha autoridad incumplió su deber  previsto por el art. 12.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- que dispone que el Ministerio Público es la institución encargada de “Ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial” (el énfasis es ilustrativo), función que le permite y obliga a realizar actos investigativos útiles y pertinentes que conduzcan a la averiguación de la verdad material de los hechos denunciados, no pudiendo delegar esa competencia a las partes.

De lo referido precedentemente, se tiene que la confirmatoria del sobreseimiento se sustenta en criterios ambiguos e incongruentes que inciden en una errónea motivación y deficiente análisis de los elementos colectados en la investigación, además de carecer de un sustento jurídico que permita comprender a cabalidad las razones legales por las que correspondía asumir dicha decisión -componente del debido proceso-, pues contrariamente se evidenció displicencia en la labor investigativa del Ministerio Público, cuya función, entre otras, es la de defender la legalidad y los intereses de la sociedad conforme las competencias delegadas por el Estado, como  es  la  de  investigar a  fondo los  hechos  denunciados  que

CORRESPONDE A LA SCP 0363/2022-S1 (viene de la pág. 17).

presuntamente resultan contrarios a la ley y dañan bienes jurídicos tutelados; en ese sentido, la inactividad investigativa no puede ser atribuida al ahora accionante, y menos afectarle su derecho de acceso a la justicia, por lo que la tutela pretendida debe ser concedida.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 073/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 2143 a 2147, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDLP/MACV/S-74/2020 de 24 de julio; debiendo en consecuencia, el actual Fiscal Departamental de La Paz emitir nueva Resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, de forma inmediata, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…) c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.