SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2025-S2
Fecha: 23-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2025-S2
Sucre, 15 de mayo de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 52025-2022-105-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edson Bladimir Ordoñez Terceros en representación sin mandato de Omar Limber Calle Terceros contra Luis Enrique Rodríguez Suárez, Fiscal de Materia; y, Grover Iván Ramos Quispe, funcionario policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de junio de 2022, cursante a fs. 1; y, 3 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Afirma que, en la FELCC de la Pampa de la Isla, el funcionario policial hoy coaccionado -Grover Iván Ramos Quispe-, indicó que estaba en calidad de aprehendido y que Luis Enrique Rodríguez Suárez, Fiscal de Materia -ahora accionado- tenía conocimiento del caso, en cuyo mérito su hoy representante sin mandato se presentó en las oficinas del señalado representante del Ministerio Público, donde le informaron que no había ninguna persona arrestada o aprehendida con el nombre de Omar Limber Calle Terceros.
Así, tras estar privado de libertad durante casi veinte horas, interpuso la presente acción de libertad contra el funcionario policial prenombrado, por no haber cesado el “arresto”; y, contra el citado Fiscal de Materia, ya que su asistente indicó que no existía proceso alguno en contra suya, cuando de haber ocultado información atentaría contra sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
No deduce petitorio concreto en su memorial de acción de libertad.
En audiencia de garantías solicitó su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar; y, ampliando en audiencia refirió que: a) Cuestiona el hecho de que el privado de libertad -hoy accionante- no fue conducido a la audiencia de consideración de la acción tutelar; a pesar de haberse notificado al encargado de las celdas de la FELCC de la Pampa de la Isla del departamento de Santa Cruz, pidiendo a la Jueza de garantías considere esa grave omisión; b) La acción de defensa fue interpuesta por indebida privación de libertad; puesto que, pretendió comunicarse con su “representado”, pero no se le permitió, aun en su condición de abogado; c) Al día siguiente -se entiende el 23 de junio de 2022-, a horas 8:20 aproximadamente, habló con el Fiscal de Materia encargado, quien le indicó que a esa hora se encontraban recibiendo su declaración con un abogado de oficio; empero, desde el día anterior, estuvo en dichas dependencias en calidad de abogado defensor; d) Cuando pudo hablar con su representado -ahora accionante-, éste le indicó que no tomaron su declaración; y, que le entregaron la tarjeta de una abogada; así, nuevamente se apersonó a las oficinas del Fiscal de Materia accionado, y en dicha oportunidad su “asistente” le reiteró que no existía denuncia alguna ni un caso abierto contra su representado -hoy peticionante de tutela-, también averiguaron en la “…Fiscalía en ventanilla central de la FELCC…” (sic), con el mismo resultado; no obstante, su representado sigue privado de libertad desconociendo si existe o no control jurisdiccional porque no se les notificó con ningún actuado; y, e) Bajo esos antecedentes, pide se ordene la inmediata libertad de su representado.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Luis Enrique Rodríguez Suárez, Fiscal de Materia, por informe presentado en audiencia, sostuvo que: 1) El abogado del accionante faltó a la verdad, ya que su asistente es una mujer llamada Verónica Rocha Castro, ello demuestra que nunca se presentó en la “Fiscalía”; 2) La Asistente Fiscal estuvo en la FELCC desde horas 8:30 atendiendo el tema de los aprehendidos, y su autoridad llegó a horas 9:00, porque tenía una audiencia en el Juzgado, lo cual puede ser verificado por las grabaciones correspondientes. Ese día había mucha gente en las oficinas de la FELCC, y como reconoció la parte impetrante de tutela, el investigador asignado al caso le informó que estaba en calidad de aprehendido; 3) En los antecedentes del cuaderno de investigación consta el informe de acción directa; la imputación formal se presentó a horas 13:23, antes de que transcurrieran las veinticuatro horas que la ley otorga al Ministerio Publico para dicha actuación; 4) Según el representante del peticionante de tutela, éste fue aprehendido a horas 15:00, estando ahora a disposición del “Juez Cautelar”, que tiene veinticuatro horas para señalar audiencia; 5) Las actuaciones realizadas se encuentran dentro del plazo legal; y, la parte accionante reconoce que, esta privado de libertad durante casi veinte horas; por lo tanto, no es correcta la interposición de la acción de libertad; y, 6) Solicitó se deniegue la tutela impetrada “...porque está sometido el imputado OMAR LIMBER CALLE TERCEROS a la autoridad ordinaria que corresponde al Juez 14avo. Cautelar, es más solicito que por la demanda temeraria se lo sancione al abogado...” (sic).
Grover Iván Ramos Quispe, funcionario policial, a través de informe escrito, cursante de fs. 12 a 14, manifestó que: i) El 22 de junio de 2022, a horas 15:00, tras un llamado telefónico de los vecinos del “Barrio Libertad”, se constituyeron en el lugar y encontraron a dos hombres maniatados a un poste de luz, identificados como Omar -Limber- Calle Terceros -hoy accionante- y José María Justiniano Poiqui, quienes fueron sorprendidos intentando sustraer pertenencias de un inmueble; siendo aprehendidos por la presunta comisión del delito de robo en grado de tentativa; y, a horas 15:04 del mismo día, Javier Araca Romero formalizó denuncia contra los nombrados; ii) El Fiscal de Materia programó la recepción de las declaraciones informativas de los aprehendidos para el 23 del mismo mes y año a horas 8:20; en dicho acto, al no contar con abogado de su elección, el Fiscal de Materia convocó a la abogada, Felicidad Zulma Gutiérrez Maita, como abogada de oficio, quien firmó los formularios de declaración de los sindicados; iii) Entregó el cuaderno de investigación, las directrices investigativas y el informe correspondiente al director funcional de la investigación; iv) En la demanda tutelar se reconoce que el representante sin mandato del impetrante de tutela lo contactó, informándosele sobre la situación jurídica de su familiar, indicándole que se encontraba en calidad de aprehendido; v) Actualmente el peticionante de tutela se encuentra imputado bajo control jurisdiccional y será presentado ante el “Juez Cautelar” para que defina su situación jurídica; y, vi) No está indebidamente privado de libertad; existe una denuncia formal en su contra, así como una víctima, y la investigación fue desarrollada en el marco legal bajo la conducción del Fiscal de Materia como director funcional de la investigación adscrito a la FELCC de la Pampa de la Isla.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 13/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 21 a 22 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) No existe vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad, por cuanto el accionante, no está ilegalmente privado de su libertad, existe una denuncia en su contra formulada por Javier “Aranda” -Araca- Romero; y, b) De la revisión del expediente procesal consta que el funcionario policial y el Fiscal de Materia, ahora accionados, cumplieron con los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe Policial de 23 de junio de 2022, emitido por Grover Iván Ramos Quispe, funcionaro policial -hoy coaccionado-, dirigido al Director de la FELCC de la Pampa de la Isla del departamento de Santa Cruz, mediante el cual hace una relación del hecho, resaltando la aprehensión de Omar Limber Calle Terceros -ahora accionante-; y, que: “Posteriormente en estas dependencias de la FELCC PAMPA DE LA ISLA el Sr. JAVIER ARACA ROMERO, formaliza denuncia en contra OMAR CALLE TERCEROS, JOSE MARIA JUSTINIANO POIQUI, por el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA (...) el presente caso fue asignado al suscrito funcionario policial para su investigación y procesamiento” (sic), sugiriendo al Ministerio Público requiera actos investigativos; mereciendo proveído de igual data de: “...El presente informe que antecede pase a conocimiento del MINISTERIO PUBLICO, para efectos de ley...” (sic), constando sello de recepción por Verónica Rocha Castro, Fiscal Asistente de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, de 23 de igual mes y año a horas 9:20 (fs. 15 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, ante las actuaciones u omisiones del funcionario policial asignado al caso, como del Fiscal de Materia hoy accionados; por cuanto, se encuentra privado de libertad por casi veinte horas en celdas de la FELCC de la Pampa de la Isla del departamento de Santa Cruz, sin que hubiera cesado su “arresto” o sea puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional competente, desconociendo si existe o no control en este ámbito, porque no se le notificó con ningún actuado.
Ante ello, el Fiscal de Materia accionado afirmó que, en la investigación abierta contra el impetrante de tutela presentó imputación formal a horas 13:23 -se entiende del 23 de junio de 2022-, antes que se cumplan las veinticuatro horas que la ley le otorga, estando el nombrado a disposición del “Juez 14avo Cautelar” que tiene veinticuatro horas para señalar audiencia; por lo que, todas las actuaciones desarrolladas en el caso, están dentro del plazo legal.
Por su parte, el funcionario policial coaccionado, señaló que: 1) Existe una investigación iniciada contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de robo en grado de tentativa; 2) Recibida su declaración informativa el 23 de junio de 2022, entregó el cuadernillo de investigación, las directrices investigativas y el informe correspondiente al director funcional de la investigación; 3) El abogado del accionante conocía que su defendido tenía la calidad de aprehendido; y, 4) Actualmente tiene imputación formal, está bajo control jurisdiccional y será puesto a disposición del “Juez Cautelar” para que defina su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Al respecto, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, al establecer los supuestos de subsidiariedad señaló que: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, ante las actuaciones u omisiones del funcionario policial asignado al caso, como del Fiscal de Materia hoy accionados, por cuanto, se encuentra privado de libertad por casi veinte horas en celdas de la FELCC de la Pampa de la Isla del departamento de Santa Cruz, sin que hubiera cesado su “arresto” o hubiera sido puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional competente, desconociendo si existe o no control en este ámbito, porque no se le notificó con ningún actuado.
Bajo este marco de reclamación, del Informe Policial de 23 de junio de 2022, emitido por el funcionario policial coaccionado, dirigido al Director de la FELCC de la Pampa de la Isla del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1); y, los argumentos de descargo presentados dentro de esta acción de defensa -que no fueron rebatidos por la parte accionante-, se advierte que, el hoy peticionante de tutela se encuentra sometido a un proceso penal a denuncia de Javier Araca Romero, por la presunta comisión del delito de robo en grado de tentativa, siendo aprehendido y conducido a celdas de la FELCC de la Pampa de la Isla; así, formalizada la señalada denuncia, se puso a conocimiento del Ministerio Público; ante lo cual, el Fiscal de Materia -hoy accionado- procedió a la recepción de las declaraciones informativas y presentación de la imputación formal, contando con control jurisdiccional.
En este sentido, no se constata que el accionante con carácter previo a activar esta acción de defensa hubiese acudido ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación -que como refirió la autoridad fiscal sería el “Juez 14avo. Cautelar”-, a fin de denunciar las presuntas irregularidades vinculadas con su considerada indebida privación de libertad y la prolongación de la misma; pues, conforme al diseño procesal penal -art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, se asigna al juez de instrucción penal la función y deber de controlar el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes en la etapa preparatoria, cuidando la legalidad de los actos del Ministerio Público y de la Policía Boliviana.
En consecuencia, aplicando el entendimiento jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el impetrante de tutela debió acudir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación; toda vez que, es el encargado del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; debiéndose en consecuencia, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la denuncia formulada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática jurídica planteada, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la actuación procesal de la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por los siguientes motivos:
i) Conforme el mandato del art. 126.I de la CPE: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención” (las negrillas fueron añadidas); en este sentido, como destacó la SCP 0014/2025-S2 de 14 de febrero, la presencia física del impetrante de tutela tiene diferentes justificaciones, entre ellas:
“a) Históricamente en la acción de libertad o habeas corpus la presencia del peticionante de tutela permite evidenciar empíricamente; es decir, ver, tocar, etc., heridas, el trato, las condiciones de detención de una persona privada de libertad, perseguida, etc.; y,
b) La presencialidad permite el pleno ejercicio del principio de inmediación es decir por una parte la relación entre el juez y las partes de ahí que el actor aún no sea abogado pueda expresar lo que piensa y ejercer derecho a la defensa material y por otra la inmediación entre el juez, las partes y la prueba de forma que se tiene contacto directo con la prueba lo que permite observar la textura, los colores, etc., de un documento”.
En los hechos, el mandato de que el juez, tribunal o sala constitucional no ordene la conducción del privado de libertad o en su caso no acuda al lugar de la detención para llevar adelante la audiencia, constituye una desobediencia a lo dispuesto por el art. 126 de la CPE, habida cuenta que la presencia del privado de libertad hace a la naturaleza y finalidad de la acción de libertad, de ahí que la disposición constitucional no es potestativa sino imperativa; mandato que en el caso presente, no fue cumplido por la Jueza de garantías -siendo además una aspecto observado en audiencia de esta acción tutelar-.
ii) Por otra parte, en la Resolución 13/2022 -objeto de revisión-, se hace referencia a la consideración del cuadernillo de investigación que hubiera sido remitido en calidad de prueba; sin embargo, la Jueza de garantías incurrió en la omisión de no elevar ante este Tribunal, los actuados inherentes a la denuncia promovida, constituyendo tal omisión una inobservancia a lo dispuesto en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece la obligación de elevar de oficio para su revisión, los antecedentes que hubiesen sido de su conocimiento.
En ese sentido, en un escenario fáctico y resolutivo distinto, esta circunstancia hubiera ameritado la suspensión de plazos procesales para recabar dicha documentación; no obstante, en el presente caso, tal incumplimiento no incidió en la resolución de la acción de defensa, toda vez que, ésta se sustentó en hechos reconocidos y no controvertidos por los sujetos procesales, priorizando la resolución del caso en observancia del principio de celeridad -art. 3.4 del CPCo-, que impone a esta jurisdicción la obligación de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de los procesos; a más de que, se determinó inviabilizar la protección tutelar requerida sin ingresar a su examen de fondo.
Por lo expuesto, corresponde llamar la atención a la referida Jueza de garantías, ante la evidente omisión inherente al procedimiento y trámite procesal constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y,
2° Llamar la atención a Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, conforme las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO