SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2025-S2
Fecha: 23-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de junio de 2022, cursante a fs. 1; y, 3 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Afirma que, en la FELCC de la Pampa de la Isla, el funcionario policial hoy coaccionado -Grover Iván Ramos Quispe-, indicó que estaba en calidad de aprehendido y que Luis Enrique Rodríguez Suárez, Fiscal de Materia -ahora accionado- tenía conocimiento del caso, en cuyo mérito su hoy representante sin mandato se presentó en las oficinas del señalado representante del Ministerio Público, donde le informaron que no había ninguna persona arrestada o aprehendida con el nombre de Omar Limber Calle Terceros.
Así, tras estar privado de libertad durante casi veinte horas, interpuso la presente acción de libertad contra el funcionario policial prenombrado, por no haber cesado el “arresto”; y, contra el citado Fiscal de Materia, ya que su asistente indicó que no existía proceso alguno en contra suya, cuando de haber ocultado información atentaría contra sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
No deduce petitorio concreto en su memorial de acción de libertad.
En audiencia de garantías solicitó su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar; y, ampliando en audiencia refirió que: a) Cuestiona el hecho de que el privado de libertad -hoy accionante- no fue conducido a la audiencia de consideración de la acción tutelar; a pesar de haberse notificado al encargado de las celdas de la FELCC de la Pampa de la Isla del departamento de Santa Cruz, pidiendo a la Jueza de garantías considere esa grave omisión; b) La acción de defensa fue interpuesta por indebida privación de libertad; puesto que, pretendió comunicarse con su “representado”, pero no se le permitió, aun en su condición de abogado; c) Al día siguiente -se entiende el 23 de junio de 2022-, a horas 8:20 aproximadamente, habló con el Fiscal de Materia encargado, quien le indicó que a esa hora se encontraban recibiendo su declaración con un abogado de oficio; empero, desde el día anterior, estuvo en dichas dependencias en calidad de abogado defensor; d) Cuando pudo hablar con su representado -ahora accionante-, éste le indicó que no tomaron su declaración; y, que le entregaron la tarjeta de una abogada; así, nuevamente se apersonó a las oficinas del Fiscal de Materia accionado, y en dicha oportunidad su “asistente” le reiteró que no existía denuncia alguna ni un caso abierto contra su representado -hoy peticionante de tutela-, también averiguaron en la “…Fiscalía en ventanilla central de la FELCC…” (sic), con el mismo resultado; no obstante, su representado sigue privado de libertad desconociendo si existe o no control jurisdiccional porque no se les notificó con ningún actuado; y, e) Bajo esos antecedentes, pide se ordene la inmediata libertad de su representado.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Luis Enrique Rodríguez Suárez, Fiscal de Materia, por informe presentado en audiencia, sostuvo que: 1) El abogado del accionante faltó a la verdad, ya que su asistente es una mujer llamada Verónica Rocha Castro, ello demuestra que nunca se presentó en la “Fiscalía”; 2) La Asistente Fiscal estuvo en la FELCC desde horas 8:30 atendiendo el tema de los aprehendidos, y su autoridad llegó a horas 9:00, porque tenía una audiencia en el Juzgado, lo cual puede ser verificado por las grabaciones correspondientes. Ese día había mucha gente en las oficinas de la FELCC, y como reconoció la parte impetrante de tutela, el investigador asignado al caso le informó que estaba en calidad de aprehendido; 3) En los antecedentes del cuaderno de investigación consta el informe de acción directa; la imputación formal se presentó a horas 13:23, antes de que transcurrieran las veinticuatro horas que la ley otorga al Ministerio Publico para dicha actuación; 4) Según el representante del peticionante de tutela, éste fue aprehendido a horas 15:00, estando ahora a disposición del “Juez Cautelar”, que tiene veinticuatro horas para señalar audiencia; 5) Las actuaciones realizadas se encuentran dentro del plazo legal; y, la parte accionante reconoce que, esta privado de libertad durante casi veinte horas; por lo tanto, no es correcta la interposición de la acción de libertad; y, 6) Solicitó se deniegue la tutela impetrada “...porque está sometido el imputado OMAR LIMBER CALLE TERCEROS a la autoridad ordinaria que corresponde al Juez 14avo. Cautelar, es más solicito que por la demanda temeraria se lo sancione al abogado...” (sic).
Grover Iván Ramos Quispe, funcionario policial, a través de informe escrito, cursante de fs. 12 a 14, manifestó que: i) El 22 de junio de 2022, a horas 15:00, tras un llamado telefónico de los vecinos del “Barrio Libertad”, se constituyeron en el lugar y encontraron a dos hombres maniatados a un poste de luz, identificados como Omar -Limber- Calle Terceros -hoy accionante- y José María Justiniano Poiqui, quienes fueron sorprendidos intentando sustraer pertenencias de un inmueble; siendo aprehendidos por la presunta comisión del delito de robo en grado de tentativa; y, a horas 15:04 del mismo día, Javier Araca Romero formalizó denuncia contra los nombrados; ii) El Fiscal de Materia programó la recepción de las declaraciones informativas de los aprehendidos para el 23 del mismo mes y año a horas 8:20; en dicho acto, al no contar con abogado de su elección, el Fiscal de Materia convocó a la abogada, Felicidad Zulma Gutiérrez Maita, como abogada de oficio, quien firmó los formularios de declaración de los sindicados; iii) Entregó el cuaderno de investigación, las directrices investigativas y el informe correspondiente al director funcional de la investigación; iv) En la demanda tutelar se reconoce que el representante sin mandato del impetrante de tutela lo contactó, informándosele sobre la situación jurídica de su familiar, indicándole que se encontraba en calidad de aprehendido; v) Actualmente el peticionante de tutela se encuentra imputado bajo control jurisdiccional y será presentado ante el “Juez Cautelar” para que defina su situación jurídica; y, vi) No está indebidamente privado de libertad; existe una denuncia formal en su contra, así como una víctima, y la investigación fue desarrollada en el marco legal bajo la conducción del Fiscal de Materia como director funcional de la investigación adscrito a la FELCC de la Pampa de la Isla.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 13/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 21 a 22 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) No existe vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad, por cuanto el accionante, no está ilegalmente privado de su libertad, existe una denuncia en su contra formulada por Javier “Aranda” -Araca- Romero; y, b) De la revisión del expediente procesal consta que el funcionario policial y el Fiscal de Materia, ahora accionados, cumplieron con los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.