SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2025-S2

Fecha: 23-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, ante las actuaciones u omisiones del funcionario policial asignado al caso, como del Fiscal de Materia hoy accionados; por cuanto, se encuentra privado de libertad por casi veinte horas en celdas de la FELCC de la Pampa de la Isla del departamento de Santa Cruz, sin que hubiera cesado su “arresto” o sea puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional competente, desconociendo si existe o no control en este ámbito, porque no se le notificó con ningún actuado.

Ante ello, el Fiscal de Materia accionado afirmó que, en la investigación abierta contra el impetrante de tutela presentó imputación formal a horas 13:23 -se entiende del 23 de junio de 2022-, antes que se cumplan las veinticuatro horas que la ley le otorga, estando el nombrado a disposición del “Juez 14avo Cautelar” que tiene veinticuatro horas para señalar audiencia; por lo que, todas las actuaciones desarrolladas en el caso, están dentro del plazo legal.

Por su parte, el funcionario policial coaccionado, señaló que: 1) Existe una investigación iniciada contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de robo en grado de tentativa; 2) Recibida su declaración informativa el 23 de junio de 2022, entregó el cuadernillo de investigación, las directrices investigativas y el informe correspondiente al director funcional de la investigación; 3) El abogado del accionante conocía que su defendido tenía la calidad de aprehendido; y, 4) Actualmente tiene imputación formal, está bajo control jurisdiccional y será puesto a disposición del “Juez Cautelar” para que defina su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

    Al respecto, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, al establecer los supuestos de subsidiariedad señaló que: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, ante las actuaciones u omisiones del funcionario policial asignado al caso, como del Fiscal de Materia hoy accionados, por cuanto, se encuentra privado de libertad por casi veinte horas en celdas de la FELCC de la Pampa de la Isla del departamento de Santa Cruz, sin que hubiera cesado su “arresto” o hubiera sido puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional competente, desconociendo si existe o no control en este ámbito, porque no se le notificó con ningún actuado.

Bajo este marco de reclamación, del Informe Policial de 23 de junio de 2022, emitido por el funcionario policial coaccionado, dirigido al Director de la FELCC de la Pampa de la Isla del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1); y, los argumentos de descargo presentados dentro de esta acción de defensa -que no fueron rebatidos por la parte accionante-, se advierte que, el hoy peticionante de tutela se encuentra sometido a un proceso penal a denuncia de Javier Araca Romero, por la presunta comisión del delito de robo en grado de tentativa, siendo aprehendido y conducido a celdas de la FELCC de la Pampa de la Isla; así, formalizada la señalada denuncia, se puso a conocimiento del Ministerio Público; ante lo cual, el Fiscal de Materia -hoy accionado- procedió a la recepción de las declaraciones informativas y presentación de la imputación formal, contando con control jurisdiccional.

En este sentido, no se constata que el accionante con carácter previo a activar esta acción de defensa hubiese acudido ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación -que como refirió la autoridad fiscal sería el “Juez 14avo. Cautelar”-, a fin de denunciar las presuntas irregularidades vinculadas con su considerada indebida privación de libertad y la prolongación de la misma; pues, conforme al diseño procesal penal -art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, se asigna al juez de instrucción penal la función y deber de controlar el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes en la etapa preparatoria, cuidando la legalidad de los actos del Ministerio Público y de la Policía Boliviana.

En consecuencia, aplicando el entendimiento jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el impetrante de tutela debió acudir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación; toda vez que, es el encargado del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; debiéndose en consecuencia, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la denuncia formulada.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta la problemática jurídica planteada, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la actuación procesal de la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por los siguientes motivos:

i)  Conforme el mandato del art. 126.I de la CPE: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención (las negrillas fueron añadidas); en este sentido, como destacó la SCP 0014/2025-S2 de 14 de febrero, la presencia física del impetrante de tutela tiene diferentes justificaciones, entre ellas:

a) Históricamente en la acción de libertad o habeas corpus la presencia del peticionante de tutela permite evidenciar empíricamente; es decir, ver, tocar, etc., heridas, el trato, las condiciones de detención de una persona privada de libertad, perseguida, etc.; y,

b) La presencialidad permite el pleno ejercicio del principio de inmediación es decir por una parte la relación entre el juez y las partes de ahí que el actor aún no sea abogado pueda expresar lo que piensa y ejercer derecho a la defensa material y por otra la inmediación entre el juez, las partes y la prueba de forma que se tiene contacto directo con la prueba lo que permite observar la textura, los colores, etc., de un documento”.

En los hechos, el mandato de que el juez, tribunal o sala constitucional no ordene la conducción del privado de libertad o en su caso no acuda al lugar de la detención para llevar adelante la audiencia, constituye una desobediencia a lo dispuesto por el art. 126 de la CPE, habida cuenta que la presencia del privado de libertad hace a la naturaleza y finalidad de la acción de libertad, de ahí que la disposición constitucional no es potestativa sino imperativa; mandato que en el caso presente, no fue cumplido por la Jueza de garantías -siendo además una aspecto observado en audiencia de esta acción tutelar-.

ii) Por otra parte, en la Resolución 13/2022 -objeto de revisión-, se hace referencia a la consideración del cuadernillo de investigación que hubiera sido remitido en calidad de prueba; sin embargo, la Jueza de garantías incurrió en la omisión de no elevar ante este Tribunal, los actuados inherentes a la denuncia promovida, constituyendo tal omisión una inobservancia a lo dispuesto en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece la obligación de elevar de oficio para su revisión, los antecedentes que hubiesen sido de su conocimiento.

En ese sentido, en un escenario fáctico y resolutivo distinto, esta circunstancia hubiera ameritado la suspensión de plazos procesales para recabar dicha documentación; no obstante, en el presente caso, tal incumplimiento no incidió en la resolución de la acción de defensa, toda vez que, ésta se sustentó en hechos reconocidos y no controvertidos por los sujetos procesales, priorizando la resolución del caso en observancia del principio de celeridad -art. 3.4 del CPCo-, que impone a esta jurisdicción la obligación de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de los procesos; a más de que, se determinó inviabilizar la protección tutelar requerida sin ingresar a su examen de fondo.

Por lo expuesto, corresponde llamar la atención a la referida Jueza de garantías, ante la evidente omisión inherente al procedimiento y trámite procesal constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.