sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0421/2022-S1
Fecha: 17-Jun-2022
Finalmente, Marco Antonio Cossio Virorel, Fiscal Departamental de La Paz, emitió la resolución FDLP/MACV/R-N° 281/2020 de 27 de agosto, donde resuelve la objeción de rechazo, señalando que no se demuestra con claridad la existencia de dolo porque los
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión del derecho del debido proceso en sus componentes de fundamentación motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución FDLP/MACV/R N° 281/2020 de 27 de agosto, debiendo el Fiscal Departamental pronunciarse con motivación y en relación a los elementos colectados dentro del caso; y, b) Conforme al art. 39 del Código Procesal Constitucional CPCo., se ordene el pago de costas daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de esta acción de amparo constitucional se realizó el 19 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 301 a 303 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante en audiencia ratificó íntegramente los términos de sus memoriales de acción de defensa; añadiendo refirió que: 1) El caso emerge de un accidente de tránsito ocurrido el 6 de enero de 2019, protagonizado por Crisanto David Castro Olmos, contra un inaudible de la empresa NUEVATEL ocasionando el corte de las comunicaciones en la zona de celulares del servicio de telefonía Viva; 2) En principio se apersonó Alianzas Seguros como aseguradora de la administración base de NUEVATEL para accionar un protocolo de repetición en caso de cobertura de seguros en caso de daño, sin embargo este seguro no fue cubierto precisamente porque no existen los requisitos que exige la póliza de acuerdo con la aseguradora, como ser la existencia de una imputación cosa que nunca ocurrió; 3) El 11 de septiembre de 2019 la Empresa NUEVATEL presentó querella, por los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículo y Atentando Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, sin embargo la Fiscal observó esa admisión y señaló que ya se había resuelto una Suspensión Condicional del Proceso, posteriormente se señaló audiencia para considerar la Suspensión Condicional del Proceso, suspendida por inasistencia de Crisanto David Castro Olmos; quien tampoco asistió a la audiencia de 22 de julio de 2019, por lo que la Fiscal Amparo Morales Panoso el 21 de agosto de 2019, retiró la Suspensión Condicional del Proceso, empero la querella fue presentada en septiembre de 2019, después de haberse retirado la Suspensión Condicional del Proceso; 4) La Fiscal requirió se tiene presente el apersonamiento respecto a la querella presentada y estese al art. 290 del CPP considerando que el caso se encuentra con Resolución Conclusiva, es decir que la propia Fiscal olvidó que había retirado la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, y dejó pendiente la admisibilidad de la querella hecho que se aclaró a la Fiscal, quien presentó el 18 de septiembre de 2019, un Requerimiento Conclusivo de Criterio de Oportunidad en el que señala que se llegó a un acuerdo con las partes, la Juez solicitó se adjunte el acuerdo con la supuesta víctima y se aprobará lo que corresponda, a lo que la Fiscal nuevamente retiró la Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad, aclarando que efectivamente no se había llegado a un acuerdo, posteriormente se conminó a la Fiscal y contradictoriamente a su Resolución de Suspensión Condicional del Proceso emitió la Resolución de Rechazo arguyendo que no existen elementos de convicción para establecer la existencia del hecho y la autoría de Crisanto David Castro Olmos, pese a que ya se contaba con las diligencias de policía judicial, e informes que refieren que el daño es humano y que el conductor se había dormido y estrellado, pese a ello la Fiscal emitió la Resolución de rechazo, sin definir la situación de la querella, presentada por NUEVATEL y sobre la ampliación del delito de Atentado contra la Seguridad de los Servicios Públicos; 5) Luego de este desorden presentó objeción al rechazo, el Fiscal Departamental emitió la Resolución FDLP/MACV/R-N° 281/2020 de 27 de agosto, que ratificó el rechazo con criterios absolutamente contradictorios entre sí y con la doctrina, sin tomar en cuenta que Crisanto David Castro Olmos se durmió y estrelló contra la estación base de NUEVATEL y la destruyó completamente y sin referir porqué los indicios no son suficientes por lo que dicha Resolución resulta incongruente; y, 6) La Resolución que ratifica el rechazo emitida por el Fiscal Departamental, señala que el daño fue resarcido y que por tanto no concurre el dolo; conculcando de ese modo el art. 180 de la CPE, vinculado a la verdad material debido a que el daño no ha sido resarcido, precisamente porque no hay imputación formal, y sin tomar en cuenta que el delito de conducción peligrosa de vehículo puede cometerse de forma culposa o dolosa, por consiguiente carece de fundamentación y motivación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito presentado el 7 de abril de 2021, cursante de 132 a 137 vta., señaló lo siguiente: i) Los argumentos del accionante carecen de relevancia constitucional debido a que no refiere en qué forma y modo considera que la Resolución FDLP/MACV/R-N° 281/2020 de 27 de agosto dictada por el ex Fiscal Departamental de La Paz Marco Antonio Cossio Viorel generó lesión o transgresión directa del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y congruencia, los extremos de orden fáctico y jurídico expuestos, carecen de una adecuada explicación; ii) En cuanto a la vulneración al debido proceso en su componente de derecho a la emisión de una resolución adecuadamente motivada, la acción de amparo constitucional detalla que “la Resolución Fiscal de Rechazo 008/2020 de 5 de febrero adolece de congruencia omisiva o falta el deber de motivación de los elementos de convicción para imputar a Crisanto David Castro Olmos por no haberse permitido un pronunciamiento sobre la resolución de salida alternativa que precede al rechazo” y que la citada Resolución Fiscal de rechazo ” posee incongruencia activa que contradice el criterio que existen suficientes elementos de convicción que permitieron fundar una salida alternativa al proceso, la resolución de Rechazo describe que no existen suficientes elementos de convicción para emitir una resolución de imputación formal. Es decir que el accionante no identificó el sentido modo o forma en la que la Resolución FDLP/MACV/R-N° 281/2021 de 27 de agosto, falta al deber de motivación requerido a las autoridades judiciales o administrativas a momento de emitir una resolución que resuelva el fondo de una pretensión o causa penal, pasando por alto el deber de motivar adecuadamente sus alegaciones; iii) El cuanto a que en la Resolución FDLP/MACV/R-N° 281/2020 de 27 de agosto se detalló que no existen suficientes elementos para probar la existencia del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos transgrede el principio de verdad material previsto por el art. 180 de la CPE; el accionante pretende la obtención de tutela invocando un principio procesal que no puede ser considerado como parámetro jurídico de análisis que la Resolución referida generó alguna transgresión al debido proceso del accionante, toda vez que la acción de amparo constitucional no tutela principios; y, iv) El accionante pretende la revisión de la legalidad ordinaria aunque no explicó en qué sentido la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, cuál la regla de interpretación fue omitida y el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Crisanto David Castro Olmos, no asistió a audiencia de la presente acción de defensa ni presentó informe escrito; no obstante, a su legal notificación cursante a fs. 129.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 83/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 304 a 311 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional es esencialmente de naturaleza extraordinaria se justifica asimismo en razón a que dicha acción de inicio obedece la teoría de las auto restricciones, esto significa que, la jurisdicción constitucional se ha limitado a sí misma, a fin de evitar la invasión legítima de las funciones de la Jurisdicción Ordinaria, el Ministerio Público, la Administración Pública; son tres las auto restricciones esenciales planteadas en la Jurisdicción Constitucional a través de su jurisprudencia, la primera radica en el hecho que la Jurisdicción Constitucional jamás puede ingresar a contenidos, no podrá definir la inocencia o la culpabilidad de quien se encuentra al interior de un proceso entre otras la “SCP 410/2013” otro elemento sustancial tiene que ver con que la Jurisdicción Constitucional, no puede ingresar a observar la legalidad ordinaria, menos la valoración de la aprueba a la que hubiesen llegado las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria; la Administración Pública o el Ministerio Público; sin embargo, la propia jurisdicción Constitucional a través de su jurisprudencia excepcionalmente ha conferido a la Autoridad Jurisdiccional Constitucional la posibilidad de ingresar a observar la legalidad ordinaria o la valoración de la prueba siempre y cuando se cumplan con algunos requisitos al respecto la SCP 390/2018-S1 (…), La Jurisdicción Constitucional señala que en caso de alegarse ausencia de fundamentación y motivación en relación a la labor interpretativa de la norma, el accionante tiene el deber de identificar cómo es que la labor de interpretación ha sido absurda, arbitraria, ilógica, irracional que rompe con los criterios de interpretación normativa autorizados por el Legislador, la propia jurisprudencia constitucional ha introducido la teoría del remplazo, es decir que el accionante amen de identificar lo primero, deberá exponer con claridad cuál en su criterio es la correcta forma de interpretar la norma a fin de una interpretación exhaustiva o de fundamentación en derecho, el segundo requisito es la identificación de los derechos y garantías lesionados por el intérprete, el tercer requisito es la exposición del nexo de causalidad explicando la relevancia constitucional; b) En la presente causa amen de haberse impugnado ausencia de fundamentación y motivación, tiene que ver además con un argumento que es incontrovertible a la Autoridad del Ministerio Público, puesto que ha evaluado los medios probatorios que han sido producidos y que han sido controvertidos en la fase de investigación, este es un hecho que ha sido expuesto por el accionante, la Sala Constitucional quiere recordarle que muy a pesar de su voluntad también está inhibida de observar la valoración de la prueba de la Autoridad, en este caso, del Ministerio Público, sin embargo, en razón a la “SCP 238/2018-S2” se harán de esta facultad amén de dejar certeza a las partes procesales respecto a su decisión solo única y exclusivamente la Jurisdicción Constitucional ingresará a observar valoración de la prueba cuando el accionante tenga diligencia respecto a los siguientes criterios que nos trae el apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad por parte de quien demuestra que quien valoró ha omitido algún medio probatorio y finalmente, demostrar cómo es que la Autoridad emitió una decisión omitiendo o introduciendo, algún medio probatorio no debatido; y, c) La Sala Constitucional entiende que el accionante amén de haberse omitido la identificación del primer presupuesto de legalidad ordinaria, fundamentación y motivación y al haber realizado un cumplimiento menos que parcial respecto al tercer requisito, nexo de causalidad de relevancia constitucional respecto a la valoración de la prueba, se presenta ante nosotros nuevamente el principio de relevancia constitucional ya que Sala Constitucional, entiende que el criterio de valoración de los medios probatorios, los fundamentos expuestos por la autoridad y la motivación de los derechos alegados que hayan sido no cuestionados en sede administrativa del Ministerio Público fueron suficientemente expuestos por el Fiscal Departamental.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe de acción directa emitido por el funcionario Policial Eugenio Hualipara Quispe, refiere que el 6 de enero de 2019, a horas 05:16. a.m. aproximadamente, Crisanto David Castro Olmos, habría protagonizado con su vehículo un hecho de tránsito choque a objeto fijo (poste de alumbrado) en la Av. Jaime Mendoza y Av. Mario Mercado (fs. 150 y vta.).
II.2. Consta del Acta de prueba de Alcohol-TEST de 6 de enero de 2019, que Crisanto David Castro Olmos, dio 0.00% (fs. 151).
II.3. El 27 de marzo de 2019, la Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de La Paz, Dubravia Jordán Velásquez, (figurando como Fiscal titular Amparo Morales Panoso), de oficio y en base a la acción directa comunicó al Juez de turno de Instrucción en lo Penal de La Paz, el inicio de investigación del caso LPZ 1903615 contra Crisanto David Castro Olmos, por la presunta comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos (fs. 41).
II.4. Cursa citación a declaración de 23 de abril de 2019, por el que la Fiscal de Materia Amparo Morales Panoso mandó a citar a Crisanto David Castro Olmos en calidad de sindicado, para que preste su declaración informativa el 25 de abril de 2019 (fs. 207).
II.5. Se tiene acta de declaración informativa de 25 de abril de 2019 que refiere en partes salientes que Crisanto David Castro Olmos prestó su declaración informativa en presencia de su abogado, señala que el 6 de enero de 2019 se encontraba circulando con su vehículo con placa de control 4760-FU en la Av. Mario Mercado entre C/ Jaime Mendoza donde llegó a impactar contra objeto fijo (poste), resultando daños materiales, inmediatamente llamó al Seguro de su vehículo y a Tránsito y dio parte del accidente, para resarcir el daño mandó a pagar la suma de $us.1 000.- (Un Mil Dólares Estadounidenses) con su representante artístico de nombre Wenceslao Herrera Ponce a la “Empresa STS” (sic), refiere que se contactaron con representantes de Seguros Alianza y de Nueva Tel., quienes quedaron en mandar las facturas de los equipos supuestamente dañados y que hasta esa fecha -que son más de tres meses- no presentaron ante la Fiscalía y Policía, menos a su persona para que pueda corroborar el gasto efectivamente erogado (fs. 208 y vta.).
II.6. El 15 de mayo de 2019, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de La Paz, emitió control jurisdiccional por el cual instruye se notifique a la Fiscal titular y/o Fiscal asignado al caso, a través del Fiscal Departamental de La Paz, para que presente requerimiento que ponga fin a la etapa preliminar (fs.221)
II.7. El 28 de mayo de 2019 la Fiscal de Materia Amparo Morales Panoso, presentó ante la Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de La Paz, Resolución de Suspensión Condicional del Proceso, para cuyo tratamiento solicitó se señale día y hora de audiencia (fs. 222 a 223 vta.).
II.8. Cursa acta de audiencia de consideración de suspensión condicional del proceso de 22 de julio de 2019, que refiere que la audiencia fue suspendida por la Juez de la causa por inasistencia de las partes, por lo que señaló nueva audiencia para el 1 de agosto del referido año (fs. 227 y vta.).
II.9. Del Acta de audiencia de 1 de agosto de 2019, de consideración de suspensión condicional del proceso, se tiene que la misma fue suspendida por inasistencia de las partes, la Juez conminó a las partes a estar presente en la audiencia señalada para el 14 de agosto del año referido (fs. 224 y vta.).
II.10. La Fiscal de materia Amparo Morales Panoso, justificó ante el Juzgado Cuarto de Instrucción, su inasistencia a la audiencia de 1 de agosto de 2019, debido a estar programada para esa fecha una inspección técnica ocular (fs. 228).
II.11. Acta de suspensión de audiencia de 22 de agosto de 2019, de consideración de Suspensión Condicional del Proceso, por inconcurrencia de las partes, la autoridad judicial señaló nueva audiencia para el 3 de septiembre del citado año (fs. 226).
II.12. Memorial presentado el 22 de agosto de 2019 por la Fiscal de Materia Amparo Morales Panoso mediante el cual retiró la Resolución de Suspensión Condicional del Proceso y anunció que presentará el Requerimiento Conclusivo pertinente (fs. 225).
II.13. Memorial presentado el 11 de septiembre de 2019, de apersonamiento y formaliza querella caso 062/2019, LPZ 1903615 interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL (PCS DE BOLIVIA SA.) ante la Fiscal de Materia Amparo Morales, contra Crisanto David Castro Olmos, por la presunta comisión de los delitos de Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos y Conducción Peligrosa de Vehículos (fs. 106). Asimismo la referida Empresa NUEVATEL el 11 de septiembre se apersonó adjuntando querella puso en conocimiento del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal la presentación de la misma, contra Crisanto David Castro Olmos (fs. 229 y vta.).
II.14. Requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad reglada de 18 de septiembre de 2019, presentado por la Fiscal de Materia Amparo Morales Panoso ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto, dentro del caso seguido por el Ministerio Público contra Crisanto David Castro Olmos, por el delito de conducción peligrosa, arguyendo en síntesis que las partes llegaron a un acuerdo, que la víctima no tuvo ni tiene interés de continuar el caso, citó los arts. 21 y 22 del CPP, y los arts. 40.17 y 62 de la Ley 260; pide la aplicación de salida de criterio de oportunidad reglada disponiendo prescindirse de la persecución penal, aceptada como sea la extinción de la acción penal contra Crisanto David Castro Olmos (fs.243 a 244). Que mereció el decreto de 19 de septiembre de 2019 por el cual la Juez Cuarto de Instrucción en lo penal dispuso que el Fiscal cumpla con el art. 328 Parágrafo III del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 toda vez que no se adjuntó el desistimiento o acuerdo transaccional, para que se cumpla en el plazo de 72 horas de su notificación (fs. 247 vta.). Por decreto de 2 de diciembre de 2019 la Juez referida conminó al Fiscal de Materia cumpla con el decreto de 19 de septiembre del citado año (fs. 249).
II.15. El 30 de enero de 2020 la Fiscal de Materia Juana Janneth Cortez Choque, retiró la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada, citando los decretos de 19 de septiembre y 2 de diciembre ambos de 2019 (fs.250 y vta.).
II.16. El 13 de julio de 2020 la Empresa NUEVATEL reiteró apersonamiento y presentación de querella, ante Juana Janneth Cortez Choque, Fiscal de Materia (fs.258). Por decreto de 15 de julio del referido año, la Fiscal de Materia refiere que la formulación de la querella tuvo una observación por la Autoridad Fiscal que le antecedió de conformidad al art. 290 del CPP debido a que no se acreditó la calidad de sujeto activo y/o pasivo ( fs. 258 vta.).
II.17. Control jurisdiccional de 31 de enero de 2020, por el que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta, conminó al Ministerio Público cumpla con lo previsto en los arts. 300 y 301 del CPP que ponga fin a la etapa preliminar (fs. 252).
II.18. Por Resolución F.E.D.C.V.-JJ.CC. 008/2020 de 5 de febrero la Fiscal de Materia Juana Janneth Cortez Choque rechazó la denuncia interpuesta de oficio en contra Crisanto David Castro Olmos, por el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos previsto en el art. 210 del CP, al no haberse acumulado suficientes elementos de convicción en el caso para poder acreditar objetivamente los tipos penales denunciados y querellados, que el Ministerio Público ejerció la persecución penal obligatoria y dispuso todos los actos de investigación necesarios para llegar a la conclusión y fundamentación expuesta (fs. 253 a 256).
II.19. El 13 de julio de 2020, la Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel (PCS de Bolivia S.A.) objetó el Rechazo alegando que el costo total de la reposición de la (mini estación base) ascendió a $us.12 092,20, motivo por el que se querelló por dos delitos atentado contra la seguridad de los servicios públicos y conducción peligrosa de vehículos siendo que la conducta del querellado puso en peligro la seguridad común (fs. 259 a 260 vta.). Por decreto de 15 de julio de 2020, la Fiscal de Materia Juana Janneth Cortez Choque, tuvo presente y dispuso la remisión de la objeción ante el Fiscal Departamental de La Paz (fs. 260 vta.).
II.20. Cursa Resolución FDLP/MACV/R 281/2020 de 27 de agosto, emitida por Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz -autoridad demandada-, en la cual ratificó la Resolución de Rechazo F.E.D.C.V.-JJ.CC. 008/2020 de 5 de febrero dictada por la Fiscal de Materia, debido a que los elementos de convicción acumulados durante el desarrollo de la investigación son insuficientes para establecer la existencia del hecho y la participación del sindicado, por lo que resulta razonable ratificar el rechazo de la denuncia por adecuarse a lo previsto en el art. 304 del CPP; siendo notificada la Empresa accionante el 25 de septiembre de 2020 (fs. 270 a 272; y, 273).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez, que no obstante que la ex Fiscal de Materia Amparo Morales Panoso refirió que Crisanto David Castro Olmos, resultaría ser el autor de la comisión del delito de conducción peligrosa de vehículo conforme a los elementos de prueba colectados durante las primeras investigaciones; posteriormente, la Fiscal Juana Janneth Cortez Choque, emitió la Resolución de Rechazo 008/2020 de 5 de febrero, por la que rechazó la denuncia en contra de Crisanto David Castro Olmos, objetada la misma, fue ratificada por la Resolución Jerárquica FDLP/MACV/R 281/2020 de 27 de agosto emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, sin mayor fundamentación y motivación y sin tomar en cuenta el resarcimiento del daño a la víctima y que la misma planteó la querella de 11 de septiembre de 2019, por dos delitos de atentado contra la seguridad de los servicios públicos y conducción peligrosa de vehículos. Por lo cual, solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la Resolución FDLP/MACV/R N° 281/2020 de 27 de agosto, debiendo el Fiscal Departamental pronunciarse con motivación y en relación a los elementos colectados dentro del caso; y, 2) Conforme al art. 39 del CPCo, se ordene el pago de costas daños y perjuicios.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; ii) El deber de los fiscales de fundamentar y motivar las resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia; iii) La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Publico en la valoración de la prueba; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. El deber de los fiscales de fundamentar y motivar las resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0608/2019-S2 de 31 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
La SCP 1385/2016-S3 de 2 de diciembre, sobre esta temática en el Fundamento Jurídico II.1 manifestó lo siguiente:
La exigencia de la motivación de las resoluciones es un elemento constitutivo del debido proceso, así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la Fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
En este sentido, la SC 0969/2003-R de 15 de julio, determinó que: “…resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser” (las negrillas son agregadas).
De la jurisprudencia señalada, se extrae que las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contengan una estructura de forma y de fondo justificable de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación.
III.3. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0615/2018-S2 de 8 de octubre, asumió el siguiente razonamiento.
En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, conduciendo la investigación desde su inicio para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el fiscal tendrá que decidir el inicio de la investigación si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la Policía Boliviana realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su dirección funcional.
Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el fiscal tiene varias alternativas a la conclusión de la etapa preliminar, así, puede imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al Juez de Instrucción Penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la conciliación.
Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el fiscal debe tener en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos, lo que no implica una persecución a cualquier costo. Sobre esta base, juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor fiscal contenido en los arts. 225.II de la CPE; 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, 72 del CPP que hace responsable al fiscal de indagar los hechos que determinen o acrediten tanto la responsabilidad o no del imputado; le exige que investigue -bajo los principios de oficiosidad y exhaustividad, establecidos en los arts. 7.I y 55.I de la LOMP- las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado; lo mismo puede decirse de la alternativa que tiene el fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria, de requerir el sobreseimiento del caso o acusar, dependiendo de la mayor o menor envergadura de los elementos de convicción que haya reunido en el curso de la investigación.
En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como: i) Rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales; ii) Imputación; iii) Sobreseimiento, entre otros, deben estar debidamente motivadas, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre[11], entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las determinaciones de los inferiores.
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo: a) Rechazar la denuncia, querella o las actuaciones policiales; b) Imputar formalmente; c) Sobreseer; y, d) Acusar; éstos, son supuestos en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea testifical, documental, pericial, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.
Este estándar debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, pues la motivación que se realice debe satisfacer tanto al querellante como al querellado, y por lo mismo, tiene que ser exigido por el Fiscal Departamental cuando revisa una objeción o impugnación a las resoluciones de los fiscales de materia, entendimiento asumido por el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0615/2018-S2 de 8 de octubre; labor que no debe limitarse a responder a los agravios planteados, sino, a velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, de acuerdo a lo establecido en el art. 2 de la LOMP.
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes descritos en obrados se evidencia que: en la madrugada del 6 de enero de 2019, en la Av. Mario Mercado y Jaime Mendoza de La Paz, Crisanto David Castro Olmos, protagonizó choque con su vehículo a objeto fijo (Poste), el Test de alcoholemia refiere 0.00% grado alcohólico; en su declaración informativa en calidad de sindicado, relata que el hecho fue consecuencia de un parpadeo, momento en el que se produjo el hecho, se puso en contacto con el seguro, mandó a pagar el poste a la empresa STS, por la suma de $us1 000.- (mil 00/100 dólares estadounidenses) y en contacto con la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL (IPCS DE BOLIVIA) S.A., habría referido que le harían llegar las facturas de compra de los equipos supuestamente dañados; sin embargo, hasta esa fecha y habiendo transcurrido más de tres meses, no fueron remitidos a la Fiscalía, a la policía ni a su persona para que se pueda corroborar los gastos.
Con carácter previo al estudio de la problemática de fondo planteada, cabe aclarar que no obstante que el accionante demandó a través de esta acción tutelar, al Fiscal Departamental y a las Fiscalas de Materia, todos de la Fiscalía Departamental de La Paz; concretizando su petitorio en que se deje sin efecto únicamente la Resolución FDLP/MACV/R 281/2020 de 27 de agosto, debiendo el Fiscal Departamental pronunciarse con motivación y en relación a los elementos colectados dentro del caso; este Tribunal, de acuerdo a lo sustancial de las cuestiones jurídicas y fácticas denunciadas y en congruencia lo pedido en el presente caso, analizará y resolverá a partir de lo actuado por el Fiscal Departamental demandado.
Dentro del proceso de investigación preliminar seguido de oficio por el Ministerio Público contra Crisanto David Castro Olmos, por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículo previsto en el art 210 del CP; y, en cumplimiento del control jurisdiccional de 15 de mayo de 2019 emitido por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta, que advierte al Ministerio Público sobre el plazo para la conclusión de las investigaciones; el 28 del mismo mes y año, la ex Fiscal Amparo Morales Panoso a tiempo de solicitar la salida alternativa de suspensión condicional del proceso refirió que de los antecedentes preliminares el sindicado resultaría ser autor material del delito referido. Instaladas las audiencias señaladas por la Juez de la causa, para tramitar la suspensión condicional del proceso, ninguna de las partes se hizo presente a las mismas.
El 22 de agosto de 2019 la ex Fiscal referida, retiró la Resolución de suspensión condicional del proceso y anunció que presentará el Requerimiento Conclusivo pertinente; el 11 de septiembre del referido año, la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL (PCS DE BOLIVIA SA.) presentó querella contra Crisanto David Castro Olmos, por la presunta comisión de los delitos de atentado contra la seguridad de los servicios públicos y conducción peligrosa de vehículos, la Fiscal lo remitió a lo previsto por el art. 290 del CPP.
El 18 de septiembre de 2019 la referida ex Fiscal de Materia presentó Requerimiento Conclusivo de Criterio de Oportunidad Reglada arguyendo en síntesis y entre otros, que las partes llegaron a un acuerdo, que la víctima no tuvo ni tiene interés de continuar el caso, por decreto de 19 de septiembre de 2019 la Jueza de Instrucción Penal Cuarta, dispuso que el Fiscal cumpla con el art. 328 Parágrafo III del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014; toda vez, que no se adjuntó el desistimiento o acuerdo transaccional.
El 30 de enero de 2020 la Fiscal de Materia Juana Janneth Cortez Choque, retiró la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada, citando los decretos de 19 de septiembre y 2 de diciembre ambos de 2019 emitidos por la Juez de la causa. El 13 de julio de 2020 la Empresa NUEVATEL reiteró apersonamiento y presentación de querella, ante la Fiscal referida quien manifestó que no acreditó su calidad de sujeto activo y/o pasivo, posteriormente presentó ampliación de querella.
En consideración al control jurisdiccional de 31 de enero de 2020, por el cual la Jueza de Instrucción Penal Cuarta conminó al Ministerio Público cumpla con lo previsto en los arts. 300 y 301 del CPP y que ponga fin a la etapa preliminar; la Fiscal de Materia Juana Janneth Cortez Choque, como Directora funcional de la investigación aplicando el principio de objetividad por Resolución F.E.D.C.V.-JJ.CC. 008/2020 de 5 de febrero rechazó la denuncia contra Crisanto David Castro Olmos, por el delito de conducción peligrosa de vehículos, arguyendo que: “…no se tienen elementos de convicción suficientes para poder acreditar objetivamente los tipos penales denunciados y querellados” (sic).
El 13 de julio de 2020, la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL (PCS de Bolivia S.A.) objetó el Rechazo alegando en síntesis, que el costo total de la reposición de la (mini estación base) ascendía a $us12 092,20.- (doce mil noventa y dos 20/100 dólares estadounidenses), motivo por el que se querello por dos delitos atentado contra la seguridad de los servicios públicos y conducción peligrosa de vehículos; ante lo cual, por Resolución FDLP/MACV/R N° 281/2020 de 27 de agosto, el Fiscal Departamental de La Paz, demandado, ratificó la Resolución de Rechazo F.E.D.C.V.-JJ.CC. 008/2020 de 5 de febrero dictada por la Fiscal de Materia, arguyendo en partes salientes que los elementos de convicción acumulados durante el desarrollo de la investigación son insuficientes para establecer la existencia del hecho y la participación del sindicado y que el caso se adecua a lo previsto por el art. 304.3 del CPP.
De la descripción de los antecedentes, se tiene que el caso emerge o se produce el 6 de enero de 2019, no se demostró el apersonamiento del ahora accionante durante las investigaciones preliminares; ninguna de las partes estuvo presente en las audiencias de salidas alternativas propuestas por la Fiscalía, la parte hoy accionante, si bien interpuso querella el 11 de septiembre de 2019, lo hizo después de aproximadamente 7 meses, la misma fue observada por la Fiscal y no se demostró la participación del impetrante de tutela en el proceso investigativo en defensa de sus derechos, pues nada le impedía apersonarse alegando los daños ocasionados y demostrar la concurrencia del hecho delictivo.
El Ministerio Público actuó de acuerdo al control jurisdiccional constante de la Jueza de Instrucción Penal Cuarta a cargo del caso de autos, debido a que por mandato del art. 300 y 301 del CPP el plazo de las investigaciones es perentorio y no puede permanecer indefinidamente abierto en espera de la voluntad de las partes.
Ahora bien, una vez emitida la Resolución de Rechazo F.E.D.C.V.-JJ.CC. 008/2020 de 5 de febrero, por la Fiscal de Materia Juana Janneth Cortez Choque; el ahora accionante objetó dicha resolución alegando que el costo total de la reposición de la (mini estación base) ascendió a $us12 092,20.- (doce mil noventa y dos 20/100 dólares estadounidenses), motivo por el que se querello por los delitos de atentado contra la seguridad de los servicios públicos y conducción peligrosa de vehículos y que la conducta del querellado puso en peligro la seguridad común; objeción que fue resuelta por la autoridad jerárquica conforme se tiene en la Conclusión II.20 del presente fallo constitucional.
Respecto a que la Resolución FDLP/MACV/R N° 281/2020 de 27 de agosto, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz no estaría debidamente fundamentada y motivada; del análisis pormenorizado de la misma, se tiene que dicha Resolución contiene los fundamentos y motivaciones que llevan a ratificar la Resolución objetada, al considerar la ausencia de suficientes elementos de convicción para que los hechos se adecuen a los tipos penales sindicados y querellados, consideraciones propias del Ministerio Público, que no pueden ser cuestionadas sin los requisitos y la precisión con la que la jurisprudencia constitucional establece.
Al efecto, de la Revisión de la Resolución Fiscal Departamental cuestionada, se advierte que la autoridad fiscal en principio puntualiza los antecedentes del caso, los fundamentos jurídicos, el fundamento de la resolución objetada, el planteamiento de la objeción presentada por el accionante, para posteriormente en su apartado de análisis del caso desplegar los argumentos de su decisión y valoración de los elementos de convicción en relación con el hecho investigado.
Así, el Fiscal Departamental demandado realizando una fundamentación probatoria intelectiva señaló que de acuerdo al Acta de prueba de alcohol-test de 6 de enero de 2019, las impresiones fotográficas del vehículo en el lugar del hecho, el acta de declaración corroborada por el Recibo de pago F-SGR10 sobre reparación de daños; la conducta del autor no responde a una intención materializada con su obrar de ocasionar un quebrantamiento a la ley, toda vez que esta no ingresa en una condición dolosa, porque el hecho se trata de una colisión con objeto fijo, por lo que no se puede reprocharle por el delito de omisión de socorro. Respecto al delito de conducción peligrosa, se tiene como resultado daños materiales, no existió víctimas lesionadas, no existiendo elementos indiciarios suficientes para probar este delito.
En ese marco, de la fundamentación jurídica y motivación esgrimidos de la resolución, establece que en el cuaderno de investigación no se tiene elementos de convicción, a efectos de poder tener mayores luces, y poder fundar una resolución que determine que la conducta del denunciado se subsuma a los delitos investigados, no podría establecerse, una falta de fundamentación o motivación como aparentemente el peticionante de tutela pretendió aludir, pues al contrario, se encuentra suficientemente fundamentado en relación al agravio del objetante. Además, la decisión de ratificar la resolución de rechazo emerge a partir del criterio material vertido por la autoridad fiscal demandada, que se sustenta en la documental referida por esta. Entendimiento a partir del cual no corresponde atender favorablemente la pretensión del impetrante de tutela.
En lo relativo a que la Resolución referida sería incongruente debido a que no se tomó en cuenta que la ex Fiscal de Materia Amparo Morales Panoso hubiera argumentado a tiempo de solicitar la salida alternativa de suspensión condicional del proceso que: “de los antecedentes preliminares el sindicado resultaría ser autor material del delito…” atribuido; se tiene que dicha conclusión emerge del análisis de los hechos preliminares que durante el transcurso de la investigación pueden cambiar de ahí que la norma penal, le faculta al Ministerio Público rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando al final de la etapa investigativa no se presenten elementos suficientes para una imputación, tomando en cuenta que el art. 116 de la CPE, garantiza la presunción de inocencia, y en caso de duda sobre la norma aplicable, exige la aplicación de la más favorable al imputado o procesado.
Finalmente, la jurisprudencia Constitucional citada en el Fundamento Jurídico III. 2 de este fallo constitucional refiere:
(…) la Resolución de rechazo de la denuncia, la querella, o las actuaciones policiales, debe realizarse mediante resolución debidamente fundamentada, al igual que la resolución de revocatoria o ratificación del rechazo, por consiguiente los fiscales se encuentran en la obligación de motivar las resoluciones que emitan, conforme a los parámetros que refiere la jurisprudencia citada (las negrillas son nuestras).
CORRESPONDE A LA SCP 0421/2022-S1 (viene de la pág. 21)
En ese entendido el Fiscal Departamental de La Paz, al emitir la Resolución por la que ratificó la Resolución de rechazo impugnada, lo hizo con la suficiente fundamentación, motivación y congruencia conforme a los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 83/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 304 a 311 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El FJ III.2, establece: “Con referencia a que los requerimientos no fueron debidamente fundamentados para determinar el sobreseimiento, cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45.7 de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Finalmente, Marco Antonio Cossio Virorel, Fiscal Departamental de La Paz, emitió la resolución FDLP/MACV/R-N° 281/2020 de 27 de agosto, donde resuelve la objeción de rechazo, señalando que no se demuestra con claridad la existencia de dolo porque los