SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2022-S4
Fecha: 02-Jun-2022
El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e
Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:
‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’.
Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Conocidas las alegaciones de la parte accionante como de los ciudadanos demandados, de las Conclusiones II.2 y II.5 de este fallo constitucional, se tiene que, Dalcy Reyes Soto, en su condición de Jefe Administrativo y Financiero de la Oficina Departamental Administrativa y Financiera de Santa Cruz dependiente de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, reclama a nombre de esta entidad pública, la tutela de su derecho a la propiedad, que se encuentra demostrado mediante documentación, entre otras, minuta de transferencia de 8 de diciembre de 2005 y folio real con matricula 7.07.6.01.0000555 de 15 de abril de 2021 (Conclusión II.1).
En ese contexto, la citada funcionaria administrativa del Órgano Judicial, mediante escrito CITE: DDAF SCZ 413/2020 de 27 de octubre, solicitó a John Kirk Claudio Gálvez –hoy demandado– la desocupación del bien inmueble perteneciente al Órgano Judicial, ubicado en la calle Cochabamba, entre cales Sucre y Bolívar de la ciudad de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, misma que mereció respuesta del citado ciudadano demando mediante oficio de 20 de noviembre del mismo año, solicitando al Órgano Judicial una prórroga para la entrega del referido inmueble; no teniendo una respuesta a la primera solicitud de desocupación, Dalcy Reyes Soto, Jefe Departamental Administrativo y Financiero del Órgano Judicial de Santa Cruz, mediante cartas notariadas de 18 de marzo y 5 de abril de 2021, reitero al hoy demandado, la solicitud de desocupación del inmueble, sin advertirse respuesta a las señaladas misivas públicas (Conclusiones II.3, II.4, II.7 y II.8).
Ahora bien, considerando que la parte demandada, en su memorial de respuesta, cuestionó que la presente acción de amparo constitucional, debió ser denegada sin ingresar al análisis de fondo; debido a que, la misma hubiese sido presentada fuera de término de seis meses; por lo cual, no se cumplió con el principio de inmediatez, aseverando que la última solicitud de desocupación efectuada por la accionante corresponde al 27 de octubre de 2020; empero, conforme a lo glosado supra se advierte que, este respondió a la referida solicitud el 20 de noviembre del mismo año, y posterior a ello se le notificaron dos cartas notariadas, el 18 de marzo y 5 de abril de 2021, debiendo considerarse esta última fecha, como el último acto a efectos de la señalada notificación de desocupación; por lo cual, se hace evidente que la presente acción de amparo constitucional –presentada el 24 de mayo de 2021–, fue interpuesta dentro de plazo legal, en consecuencia corresponde ingresar al análisis de fondo.
En tal sentido, y alegando medidas de hecho que provocaron la lesión de su derecho a la propiedad, Dalcy Reyes Soto en representación del Órgano Judicial interpuso la presente acción tutelar, ahora bien, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la protección que brinda la acción de defensa, ante medidas de hecho, debe responder entre otros a la inmediatez del reclamo, y la no exigencia del cumplimiento de la subsidiariedad, debiendo la jurisdicción constitucional ingresar a analizar la denuncia de actos lesivos, con el fin de evitar abusos contrarios al orden constitucional, y el ejercicio de la justicia por mano propia. Guardando especial atención a actos como avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmuebleo, cortes de servicios públicos como el agua y energía eléctrica y desalojos extrajudiciales, en ese contexto en al momento de alegar medidas de hecho el accionante deberá: 1) Fundamentar y acreditar de manera objetiva que efectivamente se está ante medidas de hecho; 2) Demostrar un inminente daño irreversible o irreparable que provoque una restricción o supresión de otros derechos fundamentales; 3) Acreditar la titularidad del derecho que se reclama como vulnerando; y, 4) Demostrar que no existió consentimiento expreso.
Bajo dicho razonamiento jurisprudencial, la parte accionante, ha demostrado: i) Una suficiente fundamentación respecto a, en este caso, una omisión de abandonar el lugar, que genera la lesión del derecho a la propiedad; ii) De la Conclusión II.6, de este fallo constitucional, se hace evidente que, la construcción del edificio judicial de Camiri, que debía iniciarse a finales del mes de marzo de 2021, implica una afectación o demora, del mismo si la desocupación del bien inmueble que el propio demandado reconoció que corresponde como titular al Órgano Judicial, podría ocasionar otros perjuicio como la paralización de la obra o incumplimiento de contratos y cronogramas de ejecución, por lo que ante tal dilación se hace evidente otros riesgos en la intención que tienen los propietarios del bien inmueble; iii) De manera suficiente se acreditó la titularidad del derecho, así como tampoco fue desconocido por la parte demandada; y, iv) No se advierte que el Órgano Judicial hubiere consentido la lesión del derecho, pues desde el mes de octubre de 2020, viene reclamando la desocupación. En ese entendido y dada la existencia de una lesión del derecho a la propiedad corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes, la normativa y jurisprudencia constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 54/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 150 a 157, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, manteniendo los efectos dispuestos por la citada Sala Constitucional. En caso de no haberse efectivizado la desocupación la misma deberá ser realizada con supervisión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e