SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2022-S4
Fecha: 02-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 67 a 75, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Jefe Administrativo y Financiero de la Oficina Departamental Administrativa y Financiera de Santa Cruz, dependiente de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, acompañando para dicho efecto, memorándum de designación DIR.GRAL.ADM.FIN (PER) 315/2018 de 28 de mayo; Instructivo DGAF-2021; y, Testimonio de Poder 262/2021, interpone acción de amparo constitucional en representación de la referida entidad estatal. Toda vez que, los ciudadanos demandados, tomaron posesión, sin ninguna autorización, del bien inmueble ubicado en la calle Cochabamba sin número, zona central del municipio de Camiri del departamento de Santa Cruz, que pertenece al Órgano Judicial, impidiendo el acceso a este inmueble de los funcionarios de infraestructura de la señalada institución, inmueble donde se encuentra planificado la construcción de un edificio del Órgano Judicial además de rehusarse a desocupar el mismo, pese a que, en tres oportunidades, mediante cartas notariadas solicitaron su desocupación pacífica y voluntaria, a la que respondieron que ocupan el lugar por autorización expresa del año 2000 de las autoridades nacionales del Órgano Judicial, siendo que recién el año 2005 se adquirió dicho inmueble de la Cooperativa San Martin de Porres. Denuncia que esta acción de impedir el acceso al bien y la omisión de abandonar el mismo, se constituyen en medidas de hecho que atentan contra su derecho a la propiedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante en representación del Órgano Judicial, denunció la lesión de su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 56, 339 y 346 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a los demandados: a) La restitución de sus derechos; y, b) La inmediata desocupación del bien inmueble, propiedad del Órgano Judicial.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de junio de 2021 según consta en el acta, cursante de fs. 144 a 150; presente la parte accionante y ausente los ciudadanos demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo en audiencia señaló que: 1) El principio de subsidiariedad en el presente caso, no debería ser aplicado ante la existencia de medidas de hecho que viabilizan la tutela de derechos de manera inmediata; 2) Siendo un bien inmueble, propiedad del Estado, se debe resguardar además el cumplimiento del art. 339.II de la CPE; y, 3) En inspección realizada por personal de infraestructura y mantenimiento del Órgano Judicial, a efectos de realizar el relevamiento de datos técnicos para la construcción del edificio judicial de Camiri, se informaron de la presencia de los dos ciudadanos que de manera ilegal ocupan el inmueble, a quienes mediante tres notas, la primera el 27 de octubre de 2020, se les solicitó desocupen el lugar, haciendo caso omiso a la señalada solicitud.
I.2.2. Informe de los ciudadanos demandados
John Kirk Claudio Gálvez y Janeth Fuentes Mojica, mediante informe escrito de 2 de junio de 2021 cursante de fs. 122 a 124 vta., respondiendo a la demanda tutelar, señalaron que: i) Reconocen el derecho propietario del bien inmueble del Órgano Judicial donde viven más de quince años, del cual no pretenden adueñarse; ii) Nunca avasallaron ningún inmueble, pues ingresaron a vivir al mismo el año 2005 por invitación de la entonces “Corte Departamental de Justicia” (sic) junto a otros funcionarios policiales quienes vivieron en el inmueble hasta el año 2011, actualmente viven con sus hijos menores de edad; iii) Las facturas de energía eléctrica las pagan desde el año 2005, y de agua potable desde el citado año hasta 2021, momento en el cual, se cambio de nombre al de COOPAGUA R.L.; iv) Es evidente que recibieron dos cartas notariadas, y que respondiendo la segunda, la parte accionante nunca respondió o resolvió su nota de solicitud de prórroga de abandonar el lugar, vulnerando con ello el art. 24 de la CPE; v) Cuidaron y tuvieron mantenido el bien inmueble, pagando incluso el consumo de energía eléctrica y agua potable; vi) Siendo que, la presunta vulneración del derecho a la propiedad ocurrió con la ocupación del inmueble el año 2005, que se les notificó con un oficio de 27 de octubre de 2020 para desocupar bien, y tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional fue presentada recién el 24 de mayo de 2021, bajo el principio de inmediatez, y transcurrido más de seis meses, debe denegarse la tutela; y, vi) No existieron medidas de hecho, pues la ocupación del inmueble fue de manera pacífica y consentida por los funcionarios del Órgano judicial, por lo que no se aplicaría el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 54/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 150 a 157, concedió la tutela solicitada, ordenando a los demandados o cualquier otra persona que ocupe el bien inmueble a desocupar el mismo en el plazo de quince días, cumplidos los cuales deberá emitirse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento requiriendo para su cumplimiento de esta determinación a la fuerza pública, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional, dispone la abstracción del principio de subsidiariedad, ante la existencia de daño irreparable o irremediable, mismo que debe demostrarse de manera idónea y fehaciente, por lo cual una tutela oportuna seria eficaz para evitar mayores daños; b) El derecho a la propiedad se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, con la ratificación de tratados y convenios internacionales; c) Para resolverse la demanda constitucional en abstracción de la subsidiariedad ante medidas de hecho, debe señalarse, una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho, la comprobación de un inminente lesión de derechos, la titularidad del derecho, y que no existió consentimiento de los actos que se denuncian como lesivos de derechos; y, d) Aplicando lo señalado, queda claro que se está frente a una medida de hecho, ya que los demandados han sido notificados y conminados a desocupar el inmueble por las cartas enviadas, no habiendo desocupado el mismo hasta la fecha, se ha demostrado documentalmente el derecho propietario en favor del Estado a través del Órgano Judicial; por lo que, acreditaron su titularidad, y finalmente se demuestra que no existió consentimiento por parte del Órgano Judicial que mediante la impetrante de tutela reclama su derecho.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e