SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2022-S1

Fecha: 20-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 42 a 44 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de terrorismo, sedición y otro, se encuentra con detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz. Así, el 17 de marzo de 2021 a horas 16:00 aproximadamente, sufrió un grave aumento de la presión arterial -180/120 mm.Hg-, lo cual puede provocar un accidente cerebrovascular, dañar los vasos sanguíneos, y generar pérdidas de líquido o sangre e incluso provocar la muerte.

Ante la crisis de salud, solicitó autorización de salida médica al Juez de control jurisdiccional -ahora demandado- a fin de ser atendida en la Clínica del Sur, sin que hasta la presentación de esta acción tutelar se haya aprobado su petición.

De igual forma, pidió a la Directora del referido Centro Penitenciario autorice el ingreso de un médico particular para su revisión médica, conforme lo permite la Ley de Ejecución Penal y Supervisión sin obtener respuesta alguna; por lo que, el derecho a la vida, a la salud, y a la integridad física se encuentra gravemente amenazada por la crisis hipertensiva que padece.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos, a la vida, a la salud y a la

integridad personal; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga su traslado a la Clínica del Sur, a fin de que se le realicen los estudios médicos necesarios para precautelar su derecho a la vida y a la integridad personal, hasta la obtención de su alta médica.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el      19 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 109 a 113, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La  accionante, a través de su representante sin mandato, en audiencia señaló: a) Debido a la crisis hipertensiva que sufrió y las consecuencias en su salud se autorizó el ingreso de un médico para luego ser trasladada a la Clínica del Sur, autorización que se obtuvo luego de la presentación de la demanda tutelar; b) El art. 93 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-  prescribe que cuando el interno sufra enfermedad grave, el Director del establecimiento penitenciario, previo dictamen médico, autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado, protocolo que se omitió el día de la crisis hipertensiva, colocando en serio riesgo su vida que, al presente debe ser valorada con una serie de estudios médicos especializados; c) La Corte Interamericana y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció que el Estado se constituye en garante de los privados de libertad, a fin de que accedan a los mismos derechos de salud que goza cualquier persona que no se encuentra en esa situación jurídica; así en el caso Chinchilla Sandoval y otros Vs Guatemala señaló -Consideración 244- que los privados de libertad tienen derecho a la integridad personal y a la vida frente a esa clase de solicitudes debiendo sopesar las autoridades jurisdiccionales, el interés del Estado en que se ejecute una condena impuesta -aclarando que en el caso aún no hay una condena-, con la necesidad de evaluar la viabilidad de continuar con la privación de libertad de personas que padecen enfermedades graves; d) Al ser la hipertensión una enfermedad grave, el Juez demandado debió contrastar la pertinencia de mantenerla detenida con grave riesgo de salud o en su caso ordenar su traslado, con las medidas de seguridad necesarias, al requerido centro hospitalario especializado; sin embargo, optaron por lo primero, no obstante, lo prescrito por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; e) No se le notificó con la providencia que autorizó el ingreso de los médicos particulares al Centro Penitenciario, actuándose sin la debida premura poniendo en serio riesgo su vida, solicitó se disponga su inmediata salida a la Clínica del Sur en resguardo de su vida, con la custodia que amerite, a fin que se realicen los estudios médicos pertinentes y su regreso bajo condiciones que los galenos impongan; y, f) El Juez ahora demandado no le concedió la salida médica peticionada, sino, pidió un informe a la “gobernadora de Obrajes”, no obstante, que se encuentra en un delicado estado de salud que podía repercutir en la pérdida de su vida, sumándose a ello, frente a la solicitud de entrada de un médico al Centro Penitenciario, se le indicó que esta iba a ser remitida a la prenombrada autoridad jurisdiccional, de acuerdo a procedimiento, sin que en definitiva se resuelva su petición.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del  departamento de La Paz, presentó informe escrito el 19 de marzo de 2021, cursante a fs. 47 y vta. en el que refirió lo siguiente: 1) El 18 de marzo de 2021 a horas 11:20, la accionante, mediante memorial solicitó permiso de salida judicial que fue respondido por decreto de la misma fecha que ordenó a la titular del Centro de Orientación Femenino de Obrajes del mismo departamento -al no haberse adjuntado ningún elemento que acredite o corrobore lo aseverado en el referido escrito-, informe por la unidad médica correspondiente sobre los extremos señalados en la referida petición, así también, si la peticionante de tutela recibe atención médica; aspectos que; debían ser puestos a su conocimiento dentro el plazo de veinticuatro horas, sin negar en ningún momento la solicitud de salida judicial, providencia que fue notificada por la Oficina Gestora de Procesos a horas 14:10 del mismo día; 2) El art. 40 de la LEPS establece que, el interno puede formular sus peticiones o quejas en forma oral o escrita al Director del establecimiento penitenciario o al autorizado para recibirlas, que por mandato del art. 92 de la misma Ley, se dispone que cuando se constate que el estado de salud del interno requiere de un tratamiento especializado o no exista la infraestructura, equipos, personal necesario, el médico recomendará en el día al juez de ejecución penal la necesidad de su traslado; bajo ese entendido, la Directora del Centro de Orientación Femenino de Obrajes de La Paz codemandada, tiene la facultad de autorizar el traslado a un centro de salud especializado para su valoración, tomando en cuenta que en ningún momento se le hizo conocer por parte de la referida autoridad del Centro Penitenciario o de la solicitante de tutela informes o certificaciones en relación a su estado de salud, es que ordenó lo señalado precedentemente; y, 3) El 19 de marzo de 2021 a horas 12:20 se recibió el informe de la autoridad penitenciaria; así como distintas valoraciones especializadas de cardiología -entre otras- determinándose por providencia de la misma fecha, la inmediata salida judicial de la ahora peticionante de tutela, velando por su salud e integridad física.

Luciana Karina Figueroa Sánchez, Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, en audiencia tutelar, señaló: i) El memorial de solicitud de ingreso de un médico particular fue presentado el 18 de marzo de 2021 y el mismo día se interpuso la acción de libertad, sin dar tiempo a la Dirección de dicho Centro Penitenciario de proporcionar respuesta dentro el plazo de veinticuatro horas, actuando el abogado de la peticionante de tutela de manera desleal debiéndose sancionar dicha conducta profesional; y, ii) El 19 de marzo de 2021 mediante Hoja de Ruta 01130 y verbalmente se ordenó el ingreso del médico para que atienda a la ahora accionante velando por su seguridad y salud dentro del Centro de Orientación Femenino de Obrajes de La Paz, quien además goza de controles durante el día y la noche por parte de los médicos, encontrándose al momento estable según los informes diarios de salud.

I.2.3. Resolución        

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido  en Tribunal de garantías por Resolución 022/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 114 a 117 vta., concedió en parte la tutela bajo los siguientes fundamentos: a) Los informes médicos del 15 al 19 de marzo de 2021, fueron dirigidos y puestos en conocimiento de la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz -ahora codemandada-; por lo que, el cuadro de hipertensión arterial sistemática fue de su conocimiento; especialmente, desde el 17 de igual mes y año, cuando se le advirtió de la necesidad de valoración clínica de la accionante por un médico internista o cardiólogo, a fin de evitar posibles complicaciones en su salud, incumpliéndose los arts. 91, 92, 93, 94 y 95 de la LEPS; y, b) La autorización de salida médica debió ser dirigida a la prenombrada autoridad penitenciaria, quien se encuentra facultada para autorizar la salida médica correspondiente, que en definitiva, fue resuelta por el Juez demandado, previos los informes correspondientes a fin de sustentar la decisión de salida judicial.