SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2022-S1

Fecha: 20-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato alega como vulnerados sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad física; toda vez que, el 17 de marzo de 2021 sufrió una crisis hipertensiva con grave riesgo de un accidente cerebrovascular; por lo que, solicitó autorización de salida médica a una clínica especializada, así como el ingreso de un médico particular sin que las autoridades demandadas hayan dado respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La subsidiariedad excepcional y la presentación directa de la acción de libertad frente a amenazas del derecho a la vida; 2) El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional y la presentación directa de la acción de libertad frente a amenazas del derecho a la vida

La subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, fue establecida por el Tribunal Constitucional en la                      SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], cuando de manera expresa indicó, que de existir medios de defensa eficaces para precautelar el derecho a la libertad, el supuestamente afectado, debía recurrir a ellos con carácter previo a esta acción de defensa constitucional. Con la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, si bien se mantuvo, en lo sustancial, la línea jurisprudencial antes anotada; sin embargo, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[2] dejó establecido que la acción de libertad procede directamente cuando se alega amenaza del derecho a la vida, aun existan otros medios de defensa para el resguardo de dicho derecho.

En similar sentido, la SC 0589/2011 de 3 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.2.2. señala:

El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas son agregadas).

III.2.  El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad

La SCP 0257/2012 de 29 de mayo establece que las autoridades judiciales, el Ministerio Público y las autoridades penitenciarias, adoptan la posición de garante respecto a la materialización de las condiciones para la salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud de las personas que se encuentran privadas de libertad.

En similar sentido, la SCP 0618/2012 de 23 de julio, en el Fundamento Jurídico III.4, señala que de acuerdo al art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), las personas privadas de libertad, si bien sufren temporalmente las limitaciones de la ley; empero, no se convierten en seres sin derechos; en ese marco, gozan del derecho a la salud; el cual, debe ser materializado en los recintos penitenciarios:

Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS)26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.

Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; similar razonamiento ha manifestado esta Jurisdicción mediante la SCP 0257/2012 de 29 de mayo (las negrillas son añadidas).

Este entendimiento fue asumido en la SCP 0302/2018-S2 de 28 de junio.

III.3.  Análisis del caso concreto

           La accionante denuncia como acto lesivo, el hecho que las autoridades demandadas no le dieron respuesta a su solicitud de autorización de salida médica, ni de ingreso de su médico particular al Centro de Orientación Femenino de Obrajes de La Paz de forma inmediata en resguardo de su salud, a la vida y a su integridad física, no obstante, la crisis hipertensiva que la pone en riesgo de sufrir un accidente cerebro vascular o perder su vida.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional se activa directamente a través de la acción de libertad, cuando se acredita amenaza al derecho a la vida. En el presente caso, se evidencia por los diversos informes médicos emitidos por la médico del Centro de Orientación Femenino de Obrajes de La Paz de 15, 16, 17, 18 y 19 de marzo de 2021, que la ahora impetrante de tutela sufrió hipertensión arterial sistémica desde el 15 hasta el 19 del señalado mes y año; por tal motivo, al verificarse que su reclamo implicó un riesgo o amenaza a su vida, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

           En ese orden, los referidos informes de la médico del citado Centro Penitenciario, así como de la comisión del Ministerio de Salud que fueron de conocimiento de la titular del indicado Centro Penitenciario de manera uniforme diagnosticaron en la paciente Jeanine Añez Chávez -ahora impetrante de tutela- hipertensión arterial que se desencadenó en una crisis de la citada enfermedad sugiriéndose la valoración especializada por médico internista o cardiólogo a fin de evitar futuras complicaciones en su salud.

           En este marco, se evidencia que la autoridad penitenciaria accionada conocía la evolución de la hipertensión arterial sistémica que sufría la accionante a través de los informes médicos del 15 y 16 de marzo de 2021, circunstancia que se agravó como lo manifiesta el diagnóstico de 17 del mismo mes y año, alertando sobre la necesidad de traslado inmediato a una clínica especializada a fin de que se efectúen los estudios pertinentes y se establezca el tratamiento médico necesario para precautelar su salud.

           A pesar de ello, la referida autoridad codemandada asumió una actitud pasiva soslayando lo dispuesto por el art. 94 de la LEPS, que le imponía la obligación como Directora del Centro Penitenciario Femenino de Obrajes de La Paz ordenar el pronto traslado de la interna a un centro clínico especializado adoptando todas las medidas de seguridad necesarias a fin de evaluar y tratar la crisis hipertensiva que sufrió el 17 de marzo de 2021, informando de inmediato al Juez de control jurisdiccional conforme el desarrollo jurisprudencial prescrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           Asimismo, en relación a la solicitud de la demandante de tutela de 18 de marzo de 2021, dirigida a la prenombrada autoridad carcelaria a fin que autorice el ingreso de un médico particular al citado Centro Penitenciario; si bien refirió en audiencia de consideración de la presente acción tutelar que dio curso el ingreso para el 19 de marzo de 2021 conforme a la Hoja de Ruta 01130 de 18 del mismo mes y año; sin embargo, al no haber presentado la prueba necesaria y suficiente de constancia sobre la recepción o comunicación con dicha autorización a la ahora impetrante de tutela, se establece que la autoridad codemandada tampoco dio cumplimiento al art.  96 de la LEPS que estipula: “El interno, previa autorización del Director, podrá recibir a su costo, atención médica ajena a la del establecimiento. El Director se pronunciará en el plazo máximo de veinticuatro horas de planteada la solicitud”.

           En ese sentido, cabe reiterar, el deber del Estado, a través de sus autoridades, de proteger y adoptar las medidas apropiadas para garantizar su cuidado y atención oportuna; toda vez que, a pesar de la restricción de su libertad, no pueden verse disminuidos en el ejercicio de otros derechos que son reconocidos constitucionalmente en su calidad de seres humanos, que forman parte de la sociedad, debiendo gozar de la protección de sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela; por lo que, corresponde conceder la acción de defensa, a efecto de garantizar el cumplimiento de los derechos a la vida y a la salud de la solicitante de tutela.

           Con relación a la actuación del Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, -ahora demandado-, no se evidencia que el mismo hubiese afectado los derechos invocados en la presente demanda tutelar.

           Esto en razón, a que, frente a la solicitud de salida médica de 18 de marzo de 2021, de la impetrante de tutela, al no haberse adjuntado ningún elemento de convicción que corrobore lo aseverado en el memorial, ordenó dentro el marco de la sana crítica, a la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz y la unidad médica informe sobre lo peticionado. Una vez recibido dicho informe el 19 del citado mes y año, autorizó la salida de la accionante para que sea conducida inmediatamente a la Clínica del Sur a objeto de su valoración médica por especialistas de cardiología y los correspondientes exámenes de laboratorio resguardando la vida y salud de la privada de libertad, con escolta y demás medidas de seguridad.

           En tal razón, se advierte que el alegado incumplimiento de protección a los derechos invocados por la impetrante de tutela, no se constituyó en injustificado o apartado de la legalidad, ni mucho menos que haya puesto en riesgo su salud o integridad física. Esto en razón, a que se le concedió atención médica externa y especializada, en tal virtud, corresponde denegar la tutela respecto a la autoridad jurisdiccional demandada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.