SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2022-S4
Fecha: 02-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 3 a 5 vta. el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral que le sigue Fátima Mercado Vaca; Ramiro Franz Titichoca Calizaya, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, mediante Decreto de 15 de enero de 2020 (siendo lo correcto 25 de febrero de 2021), determinó su traslado al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; no obstante de encontrarse con diagnóstico de COVID 19, y seguir en tratamiento.
Una vez conducido al recinto penitenciario, tuvo deterioro en su salud; lo que ocasionó que, en tres oportunidades sea conducido a la unidad de emergencias de los Hospitales San Juan de Dios, Francés y a la Clínica Santa Fe, donde se encuentra internado más de noventa días, con un cuadro delicado de salud (COVID-19); que de acuerdo a protocolo de atención, el aislamiento debía durar catorce días; asimismo, se trata de un paciente de la tercera edad, chagásico, con problemas cardiológicos; por lo que, constituiría un atentado contra su vida el retornar al penal; ya que, las probabilidades para sobrevivir serían nulas sin la medicación que está recibiendo en el nosocomio; sin embargo, esos aspectos no fueron considerados por la autoridad demandada, a quien en repetidas ocasiones se le solicitó la aplicación de una medida menos gravosa y/o en su caso una salida alternativa para poder cumplir con su “arresto” (sic) en un lugar donde se resguarde su derecho a la vida; empero, no dio curso a su pretensión de mandamiento de libertad; pese a que, la clínica donde le brindan atención médica, también es un foco de contagio.
Si bien la Clínica emitió un alta médica, ésta fue re evaluada, porque su estado de salud es inestable por los problemas cardiológicos y tampoco salió negativo a la prueba de COVID-19, además de contar con problemas pulmonares; sin embargo el Juez demandado, atribuyéndose el papel de médico, solicitó que sea trasladado a un lugar de aislamiento dentro del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, mismo que, correspondería al “BOTE” lugar que no cuenta con ninguna condición para seguir su tratamiento y menos aún para que se le preste el auxilio necesario en caso de emergencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la seguridad personal y a la vida; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 46 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH)
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada, en la “modalidad innovativa” (sic) y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Decreto de 15 de enero de 2021 (siendo lo correcto 25 de febrero), que ordena el traslado al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; y, b) Se permita su permanencia en la Clínica Santa Fe, hasta que salga prueba negativa de COVID-19.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 20, presente el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos, señaló que: 1) Día anterior a la presentación de la acción de libertad, fue trasladado al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, vulnerando su derecho a la salud, con una vía que puede ser infectada; y sin que, sea dado de alta de la Clínica Santa Fe; 2) Existe un certificado médico, en el que el galeno señala que puede haber complicaciones; consecuentemente, el traslado resulta atentatorio contra su vida y más aún cuando el lugar donde debía ser aislado era completamente inhumano, alejado del auxilio médico, donde se podía advertir heces de animales; y que, en caso de descompensación podría perder la vida; 3) También tiene problemas psiquiátricos, de ansiedad y depresión, porque existe un hijo enfermo de quien es su único sustento; y, 4) Las altas recibidas a las que hace referencia la autoridad demandada, son las expedidas en diciembre, por otros especialistas, a raíz de una alergia que se le había presentado; sin embargo, seguía dando positivo a la prueba de COVID-19.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ramiro Fraz Titichoca Calizaya, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo del departamento de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2021, cursante a fs. 16 y vta., señaló que: i) Dentro del fenecido proceso laboral, signado como expediente 1828/14 IANUS 201454424, existe Auto de conminatoria de pago de beneficios sociales que el demandado –ahora accionante– no ha cumplido con el mismo a favor de Fátima Mercado Vaca, calculados en la suma de Bs 237 383,38.- (doscientos treinta y siete mil trescientos ochenta y tres con 38/100); ii) A la fecha, el mandamiento de apremio se encuentra vigente y fue expedido en función a lo determinado por la jurisprudencia constitucional (SCP 1240/2015-S3 de 2 de diciembre, 0718/2012 de 13 de agosto, 0114/2007-R de 7 de marzo); que establecen que, para el apremio corporal previsto en el art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no será necesario que con carácter previo se haya procedido al remate de los bienes embargados o por embargarse; iii) En calidad de juzgador, precauteló desde un principio por el cumplimiento de la Constitución Política del Estado, permitiendo la salida e internación del demandado, con la escolta respectiva, para su respectiva atención médica; y, el 30 de octubre de 2020, se le otorgó alta hospitalaria; iv) Atendiendo la solicitud escrita de 4 de noviembre de 2020, mediante providencia se ordenó su traslado a la clínica Santa Fe, para su internación, hasta que sea dado de alta; determinación que, no fue impugnada por las partes en la vía ordinaria; v) Mediante providencia de 17 de febrero de 2021, se dispuso que el médico forense de turno certifique si corresponde o no el alta médica del demandado; tomando en cuenta que, se encontraba internado más de sesenta días en la clínica Santa Fe; así en respuesta el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) certificó que, el accionante no presentaba signos de descompensación cardiaca, respiratoria, ni neurológica; a través de Decreto de 25 del mismo mes y año, se ordenó el traslado del demandado al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; empero, al dar positivo al COVID-19, diecisiete días atrás, se dispuso que sea llevado a un lugar de aislamiento hasta que dé negativo a la prueba de Elisa; y, vi) Corresponde hacer conocer que no es la primera acción de libertad interpuesta en su contra, contando con ésta, era la tercera vez que lo hacían.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Décimo primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 19 a 20, concedió la tutela solicitada, determinando la permanencia y/o traslado del accionante a un centro asistencial con las condiciones de salubridad exigidas para el tratamiento del COVID-19, hasta que se tenga la prueba negativa del mismo; estableciendo el mantenimiento de la escolta que se había ordenado anteriormente; para lo cual, el juez deberá solicitar periódicamente los informes médicos pertinentes, a efectos de tener conocimiento del estado de salud y disponer lo que corresponda; con base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión del expediente, advirtieron la existencia de un Certificado Médico Legal forense; en el cual, el galeno indicó que al examen físico general, el accionante refería tener antecedentes de hipertensión arterial, chagas y síndrome depresivo controlado con medicación específica; y que, al momento del examen tenía dificultad respiratoria en forma leve y cansancio en el habla; se encontraba estable y no presentaba signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica; que se encontraba con enfermedad de COVID-19 positivo en aislamiento, con tratamiento iniciado el 1 de marzo de 2021; corroborado por el certificado del Centro der Salud 18 de marzo, firmado por la Médico cirujano Silvia Bedoya Garnica, que indica resultado positivo de laboratorio de la prueba antígena PCR, “en tiempo real positivo” (sic); b) El art. 15 de la CPE, establece que “toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles inhumanos, degradantes o humillantes, no existe la pena de muerte”; asimismo, la Resolución 01/20 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de la pandemia y derechos humanos de las Américas, en el III, grupo en situación de especial vulnerabilidad, indica que al momento de emitir medidas de emergencia y contención frente a la pandemia del COVID-19, los Estados de la región deben brindar y aplicar la perspectiva interseccional y prestar especial atención a las necesidades y al impacto diferenciado de dichas medidas en los derechos humanos de los grupos históricamente excluidos o en especial riesgo, tales como personas mayores y de cualquier edad que tiene afecciones médicas preexistentes, personas privadas de libertad, mujeres, pueblos indígenas, personas en situación de movilidad humana, niñas, niños y adolescentes, personas LGBTI, afro descendientes y con discapacidad, en situación de calle, defensores de derechos humanos, líderes sociales, profesionales de la salud, periodistas, grupos en especial situación de vulnerabilidad; y, c) En base a lo establecido, de antecedentes advirtió que el accionante era de la tercera edad y que se encontraba con una prueba positiva de COVID 19, que no fue superada, porque de acuerdo al informe médico de 1 de marzo de 2021, aconsejaba que el paciente se encuentre en aislamiento, recibiendo tratamiento para prevenir cualquier complicación; por lo que, consideraron que el impetrante de tutela deba encontrarse protegido en su salud en un lugar acorde a su estado y edad, considerando que estaba en la clínica con escolta policial, su avanzada edad y considerando las enfermedades de base que se refieren, corresponde conceder la tutela impetrada.