SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la seguridad personal y a la vida; toda vez, que la autoridad demandada dispuso el traslado de la clínica donde se encontraba internado, al área de aislamiento del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; no obstante que, aún se encontraba con baja médica, diagnosticado con COVID-19 positivo y precisaba de tratamiento médico, para evitar cualquier tipo de complicación que se presentare.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Abstracción del principio de subsidiariedad en acción de libertad, respecto a personas de la tercera edad. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0998/2014 de 5 de junio, refiriéndose al cumplimiento del principio de subsidiariedad en la acción de libertad, respecto a personas de la tercera edad, estableció que: “Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados (las negrillas nos pertenecen).

Dicho razonamiento fue complementado por la SCP 2126/2013 de 21 de noviembre, que refiriéndose a la excepción a la subsidiariedad en casos de adultos mayores señaló que: “…de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…”; entendimiento reiterado, entre otras, por la SCP 0140/2018 de 16 de abril.

III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la protección del derecho a la vida en acción de libertad

La SCP 0582/2018-S4 de 28 de septiembre estableció que: “La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 introdujo dentro del ámbito de tutela de la acción de libertad −anteriormente conocida como recurso de habeas corpus−, la protección del derecho a la vida, por su especial importancia en cuanto a su resguardo pronto y oportuno, manteniendo en lo principal las previsiones respecto del trámite de la medida constitucional, conforme se ha previsto en los arts. 125, 126 y 127 de la CPE.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, Sentencia de 7 de junio de 2003, párrafo 110, refirió lo siguiente: ‘Como lo ha señalado esta Corte, el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el corolario esencial para la realización de los demás derechos. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. El cumplimiento del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía y a sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad‛.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, absolviendo una consulta sobre la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, estableció que la función del hábeas corpus es esencial como: ‘…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes‛.

En el caso Castillo Páez Vs. Perú, de 3 de noviembre de 1997, la mencionada Corte Interamericana, sostuvo que: ‘…El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida‛. (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

         El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la seguridad personal y a la vida; toda vez, que el Juez Ramiro Franz Titichoca Calisaya –ahora autoridad demandada–, mediante Proveído de 25 de febrero de 2021, dispuso el traslado de la Clínica Sana Fe, donde se encontraba internado, al área de aislamiento del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, en cumplimiento de mandamiento de apremio expedido dentro del fenecido proceso laboral seguido en su contra; no obstante que, aún se encontraba con baja médica, diagnosticado con COVID-19 positivo y precisaba de tratamiento médico para evitar cualquier tipo de complicación que se presentare, además de pertenecer a un grupo vulnerable por ser de la tercera edad.

Al respecto, el accionante afirma que esta acción tutelar fue presentada ante la urgencia de protección de su derecho a la vida, pues tendría COVID-19 y enfermedades de base que pondrían en riesgo el aludido derecho, extremo complementado en audiencia; en la que, afirmó que contaría con más de sesenta años y padecería de hipertensión, chagas y problemas cardiológicos; por lo que, lo situaba en un grupo de alto riesgo; razón por la que, presuntamente su vida peligraba por el COVID-19.

En atención a ello, y revisada la documental que acredita los extremos señalados, considerando que dada la edad del impetrante de tutela –mayor a sesenta años–, éste pertenecería a un grupo de atención prioritaria al encontrarse dentro un grupo vulnerable –extremo que no fue controvertido por el Juez demandado–, corresponde realizar una abstracción al principio de subsidiaridad, de acuerdo al lineamiento constitucional expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, de la revisión del Decreto de 25 de febrero de 2021, que dispone el traslado del accionante del centro de salud al recinto penitenciario, no se evidencia que el Juez demandado haya sujetado su actuación en torno a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; en el cual, se estableció que las autoridades judiciales, deben velar por la protección del derecho a la vida, por su especial importancia en cuanto a su resguardo pronto y oportuno, manteniendo en lo principal las previsiones respecto del trámite de la medida constitucional, conforme se ha previsto en los arts. 125, 126 y 127 de la CPE; asimismo, se extraña la falta de una valoración integral de la prueba con carácter reforzado en base al principio de proporcionalidad en el que se analicen las particulares condiciones de las personas adultas mayores; porque el Juez demandado, al momento de disponer el traslado de la Clínica de salud al centro penitenciario precitado, soslayó el deber de aplicar un tratamiento diferenciado considerando la vulnerabilidad del accionante; quien, además de referir enfermedades de base, aún se encontraba positivo a la prueba de COVID 19; extremos que, hacen conducente la concesión de la tutela solicitada, al no evidenciarse que el Juez demandado haya ingresado a analizar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada contra el accionante; es decir, si resultaba inexcusable asumir la decisión de que el ahora accionante retorne al recinto penitenciario referido, considerando si las condiciones del penal podrían o no constituir un riesgo inminente en la salud de éste.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.