SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2022-S2
Fecha: 01-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de enero de 2021, cursante a fs. 1 y 4 a 7, el accionante a través de su representante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; a cuya consecuencia, solicitó la cesación de la medida cautelar impuesta, pretensión rechazada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del indicado departamento, a través del Auto Interlocutorio 486/2020 de 17 de diciembre; decisión que en grado de apelación se confirmó mediante Auto de Vista 233/2020 de 30 de diciembre, pronunciado por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento; argumentando que, la autoridad de control jurisdiccional determinó el riesgo de “peligrosidad” con base en las circunstancias del hecho investigado; no existiendo elementos de convicción, vinculación entre su petición y los fundamentos que derivaron en la aplicación de la señalada medida.
El Vocal aludido vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; pues en la indicada Resolución de alzada, incurrió en incongruencia omisiva; debido a que, no se pronunció respecto a los agravios expuestos, específicamente sobre la documentación presentada en la audiencia de cesación de la detención preventiva; además, porque su determinación con relación al riesgo de peligro efectivo para la sociedad o la víctima, carecería de sustento legal y argumentación que sustente la misma; aspectos que le generarían absoluta incertidumbre sobre las razones de la decisión asumida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus componentes de congruencia, fundamentación y motivación, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose dejar sin efecto el Auto de Vista 233/2020, pronunciado por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, debiendo en el plazo de setenta y dos horas de su notificación con la resolución de la presente acción de defensa, convocar a nueva audiencia de apelación incidental y resolver los agravios expuestos en el marco de las garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 15 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó y amplió el contenido del memorial de acción de libertad, manifestando que: a) Solicitó la cesación de la detención preventiva sustentado en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, en la existencia de nuevos elementos que demuestren la inconcurrencia de los motivos que determinaron la aplicación de la extrema medida o tornen conveniente para su sustitución por otra medida; b) La medida de última ratio fue dispuesta en razón a que, se acreditó la probabilidad de autoría del hecho punible y la concurrencia de peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del citado Código; es decir, peligro efectivo para la sociedad o la víctima; y, en cuanto al plazo de duración de aplicación de la medida cautelar, se precisó dos meses, con la finalidad de realizar actos investigativos consistentes en: inspección ocular, reconstrucción de los acontecimientos y entrevista testifical; c) En la audiencia de cesación de la detención preventiva, argumentó que dichas diligencias ya fueron efectuadas, en mérito a que fue él quien las impulso; por lo que, no tenía sentido mantener la medida impuesta, pues ya se cumplió con su fin; sin embargo, el Juez inferior en grado no valoró ninguno de los elementos probatorios presentados para acreditar dicho extremo; situación que denunció en el recurso de apelación incidental; empero, el Vocal ahora demandado omitió responder de manera fundamentada y motivada a ese agravio, conforme exige la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0219/2019-S2 de 10 de mayo, que establece la forma en que deben resolverse las solicitudes de cesación de la detención preventiva; y, d) El riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, fue determinado tomando en cuenta las circunstancias del hecho investigado y la situación de vulnerabilidad de la víctima frente al imputado; sin considerar que, habiéndose establecido medidas de restricción en su contra, disminuía cualquier probabilidad de peligro para la nombrada; además, según la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, prescribió que dicho peligro procesal, se acreditaba con la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de otro delito; a ese efecto, adjuntó certificado de antecedentes penales, el cual, no se valoró en la audiencia de la mencionada impugnación.
I.2.2. Informe del demandado
Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no remitió informe escrito alguno ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 11.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2021 de 5 de enero, cursante de fs. 20 a 24 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Mediante Auto Interlocutorio 486/2020, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la misma Capital y departamento, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva incoada por el ahora accionante; estableciendo que, este no había aportó nuevos elementos para desvirtuar las razones que dieron lugar a esa medida cautelar y que la documentación presentada ya fue valorada en la audiencia de medidas cautelares; 2) Habiéndose apelado dicha determinación, esta se confirmó por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, a través del Auto de Vista 486/2020; en razón a que, el peticionante de tutela no cumplió con la exigencia del art. 239.1 del CPP; 3) La concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del citado Código, se sustentó en las circunstancias en que ocurrió el hecho investigado y en la desventaja que se encontraba la víctima frente al imputado; extremos que debieron ser desvirtuados por el prenombrado para la procedencia de la cesación de la extrema medida; empero, adjuntó documentación relacionada al plazo de duración de dicha medida, pretendiendo enervar ese extremo y no el riesgo de peligro para sociedad o la víctima; y, 4) Según la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, la jurisdicción constitucional únicamente puede revisar la labor desplegada por los jueces y tribunales ordinarios ante la existencia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; condición que no se advirtió en este caso; por lo que, no sería posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.